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CNDJ - F11001110200020170618901ADJUNTA20220811144101-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170618901ADJUNTA20220811144101-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5163

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2017 06189 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el lapso de CUATRO (4) MESES al abogado LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, por desatender el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación se originó con base en la compulsa de copias efectuadas por el Dr. Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien informó mediante auto del 3 de octubre de 20172, de la conducta del 1 Folio 104 al 114 del del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folio 12 del del cuaderno original de 1ª Instancia.

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5163

RAD. No. 110011102000 2017 06189 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez por cuanto, para justificar su ausencia en la audiencia de pruebas y calificación, al interior del proceso disciplinario 2016-03025 seguido en su contra y citada para el 15 de agosto de 2017, aportó escrito, en esta misma fecha3, en el que adjuntó incapacidad médica espuria, en la que se lee, a saber: “…Se certifica que el paciente en mención tiene potestad de ausentarse de cualquier diligencia a su haber por el hecho de no poder convivir en comunidades o espacios cerrados. Puesto que el mínimo resfriado de persona ajena conllevaría a poner en riesgo la salud o vida del paciente4…” Además, por intentar inducir en error al magistrado instructor mediante el memorial5 radicado, para lograr el aplazamiento de esa diligencia y que no se reprogramaran más a partir de agosto a noviembre de 2017, así: “…Aprovecho la oportunidad para informarle las fechas que actualmente tengo comprometidas y suplico sean tenidas en cuenta tanto la certificación que entrego con este escrito al igual que las fechas que pongo de presente para la próxima fecha. Las fechas son las siguientes a saber: AGOSTO: 15, 24, 30.

SEPTIEMBRE: 5, 13, 25.

OCTUBRE: 10, 17, 31.

NOVIEMBRE: 2 6…” (sic)

3 Folio 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 3 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2

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RAD. No. 110011102000 2017 06189 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Junto con el informe, se allegó como pruebas para incorporar al plenario, los siguientes documentos: • Copias auténticas del proceso disciplinario con Rad. No. 2016030257; seguido contra el abogado Namén Rodríguez; entre éstas, la mencionada solicitud de aplazamiento de audiencia e incapacidad médica. • Audio de la audiencia de pruebas y calificación citada para el 15 de agosto de 2017, al interior del proceso disciplinario con Rad. No. 2016-030258. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del doctor Martín Leonardo Suárez Varón el 30 de octubre de 20179, y mediante auto de fecha de 22 de noviembre de 201710, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS

GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ.

Seguidamente, mediante certificación N° 285128 del 30 de octubre de 201711, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se constató la calidad de abogado

de Luis Guillermo Namén Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.691.383, inscrito como abogado y portador de la tarjeta profesional N° 117.044 expedida el 5 de octubre de 2002, NO

VIGENTE.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado N°844063 del 8 de noviembre de 201712 certificó que el 7 Folios números 129 a 132, 134 a 136, 154, 158 y 162 del cuaderno original del proceso disciplinario con Radicado No. 2016-03025; a folio 2 a 12 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 2 y 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Acta individual de reparto a folio 14 del del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Auto de apertura de proceso disciplinario, a folio 18 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 17 del del cuaderno original de 1ª Instancia. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez, registró las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión de dos (2) meses por las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Con fecha de

inicio del 10 de febrero de 2016 y con fecha de terminación del 9 de abril de 2016. - Suspensión de cuatro (4) meses por las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Con fecha de inicio del 25 de mayo de 2017 y con fecha de terminación del 24 de septiembre de 2017. - Suspensión de dos (2) meses por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Con fecha de inicio del 28 de julio de 2017 y con fecha de terminación del 27 de septiembre de 2017. - Suspensión de dos (2) meses por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Con fecha de inicio del 19 de octubre de 2017 y con fecha de terminación del 18 de diciembre de 2017. - Suspensión de cuatro (4) meses por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Con fecha de inicio del 24 de agosto de 2017 y con fecha de terminación del 23 de diciembre de 2017. Ordenada la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo de 201813, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Realizadas las correspondientes notificaciones, llegado el día fijado por el Magistrado Sustanciador el investigado no compareció, razón por la cual se le emplazó el día 23 de abril de 201814, volviéndosele a citar 13 En folio 18 y 19 del del cuaderno original de 1ª Instancia.

14 Folio 24 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4

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RAD. No. 110011102000 2017 06189 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA para la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 19 de junio de 201815 , a la que tampoco asistió. Toda vez que el abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez no compareció ni justificó su inasistencia a las mencionadas audiencias, el Magistrado de instancia mediante auto de 20 de junio de 201816, procedió a la declaratoria de persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien aceptó el encargo el día 22 de junio de 201817, mediante este mismo auto, el Magistrado Sustanciador fijó nueva fecha para el 19 de julio de 201818. Teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento radicada por el disciplinable y su defensora de oficio, así nuevamente se citó para el 10 de agosto de 201819. En desarrollo de las dos sesiones de audiencias de prueba y calificación provisional, adiadas el 10 de agosto de 2018 y 29 de noviembre de 201820, el Magistrado Instructor delimitó el objeto de la investigación disciplinaria, así mismo, se allegaron y practicaron las siguientes pruebas21: • Se solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá remitir copia del certificado de existencia y representación del Centro de Vacunación “INMUNIZAR con el NIT. 830.135.282-1”. • A petición del disciplinable, se admitió incorporar la historia

médica o los documentos que demostrarían que ese documento no es falso. • Se ofició al Ministerio de Educación Nacional para certificar si se ha expedido diploma o tarjeta profesional de medico al señor 15 Folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 35 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 36 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 39 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 45 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 En folio 59 y 85 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 En folio 61 a folio 87 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Carlos Uribe M (TP 4783) M.D No. 148 F. Roma y si el disciplinable Namén Rodríguez, fue atendido en ese periodo que aparece consignado en la incapacidad médica o antes y si en la dirección que aparece, efectivamente hay un laboratorio o consultorio médico o si funcionó en ese tiempo. Se recaudó versión libre por parte del disciplinable, quien manifestó que, para poder determinar si el documento adjunto (incapacidad médica) era falso o no, la única autoridad competente para determinarlo era la autoridad penal, no la disciplinaria. Así mismo, refirió que el médico que signó la incapacidad, esto es, el dr. Carlos Uribe, sí es médico, refirió

que habló con él y en efecto, le dijo que él podía ir a declarar, pero lastimosamente no se encontraba en la ciudad. Refirió también que, le presentó en su momento, al Magistrado quejoso, dr. Antonio Suarez Niño, certificación expedida por la Cámara de Comercio22 en donde se evidenció que “INMUNIZAR” sí existe, que es una persona jurídica de naturaleza de derecho privado y que revisado el expediente, dicha certificación se encuentra incorporada. Posteriormente el a quo declaró precluida la etapa probatoria y procedió a la calificación provisional, formulando cargos al profesional del derecho por la posible inobservancia del deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 ibídem en la modalidad de culpabilidad dolosa con conocimiento y voluntad. Así mismo, pudo haber desatendido el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta contenida en el numeral 9º del artículo 33 ibídem en modalidad dolosa. 22 A folio 42 y 45 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (. . .) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta cumplida realización

de la justicia y los fines del Estado". "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (. . .) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en acto fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” (. . .) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Lo anterior, por cuanto en la presunta comisión de la falta usó pruebas falsas; el abogado habría presentado un memorial el 15 de agosto de 201723, adjuntando incapacidad médica espuria como prueba de su imposibilidad para presentarse a la audiencia de pruebas y calificación del 15 de agosto de 2017 dentro del proceso disciplinario 2016-03025. Adicionalmente, por intervenir en actos fraudulentos, dado que el disciplinado habría intentado inducir en error al magistrado instructor mediante el memorial el 15 de agosto de 201724, para lograr el aplazamiento de esa diligencia, a fin de que no se reprogramara en diez fechas señaladas por el abogado. Acto seguido, advirtió el a quo que de la decisión de calificación provisional no procede recurso, así entonces, se le preguntó al disciplinable si era su deseo pedir alguna prueba, a lo que indicó que sí. En ese orden, procedió el a quo a solicitar como pruebas de oficio, las siguientes: 23 Folio 2 del del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 2 del del cuaderno original de 1ª Instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA • Se decretó el testimonio de Carlos Fernando Uribe, para que asistiera por intermedio del abogado disciplinado. • Reiterar a INMUNIZAR CENTRO DE VACUNACIÓN en liquidación, para que certificara si el formato y membrete del documento (a folio 5) correspondía a los que expidió la entidad como incapacidad, si el medico (Carlos Uribe T.P. 4783 MD No. 148 F. Roma”, trabajó allí y si el señor Namén Rodríguez, fue atendido en las fechas allí consignadas o antes, también, para que se indicara si en la dirección que aparecía en el documento hay un laboratorio o consultorio médico y si estaba funcionando en la fecha que se emitió la incapacidad. • Se solicitó por medio de la Secretaría dejar constancia para llamar a la línea telefónica referida en la incapacidad, verificando si era atendida por el Centro Médico “INMUNIZAR”. Instalada la audiencia de juzgamiento el 16 de mayo de 201925, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable informó que no pudo comunicarse con el testigo, Carlos Uribe M., así mismo solicitó formular incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario; exponiendo sus fundamentos así: “…El honorable Magistrado homologo, quejoso también, compulso copias disciplinarias y penales, esa investigación penal

es para determinar si existe o no falsedad en el documento, bajo esa óptica el Consejo de Estado se ha pronunciado refiriendo que el único juez competente es el penal y es que, la base fundamental de esta investigación versa en la autenticidad de un documento. Existe la presunción de inocencia y veracidad, así es que la autoridad competente que debe determinar si el documento es falso o no es la penal y cuando así lo determine se activaría la 25 Folio 100 del del cuaderno original de 1ª Instancia. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA jurisdicción disciplinaria… Toda vez que hay una violación del proceso por una indebida recaudación probatoria, ya que la FGN al día de hoy no me ha realizado ninguna imputación, se debe tener en cuenta la presunción de inocencia, hay irregularidades probatorias, ya que la base fundamental es saber si se cometió una conducta punible… Este proceso no se debe ni se pudo haber iniciado hasta no saber la autenticidad del documento, ya que se presume autentico, la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla… Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita nulidad hasta tanto la justicia penal no tome una decisión, así mismo, se solicita suspender la audiencia…26” (sic) El Despacho atendió lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, refiriendo que la nulidad sería resuelta en la sentencia, ante la solicitud de suspensión de la audiencia el Despacho procedió a negarla.

Acto seguido el a quo recepcionó los alegatos de conclusión, así: Representante del Ministerio Público: Solicitó declarar disciplinariamente responsable al abogado investigado, sustentada en que “el comportamiento del mismo está tipificado en el Código Disciplinario del Abogado, siendo así un hecho cierto que hay conductas que pueden encajar en las dos jurisdicciones, tanto la disciplinaria, como en la penal y en el caso que nos ocupa la Secretaria de Salud no acreditó al centro “INMUNIZAR”, ya que no está registrado, por lo tanto no hay evidencia alguna que el documento presentado fuese original, así mismo, se evidenció que mediante constancia secretarial se llamó al teléfono que aparece en el membrete de la incapacidad y se obtuvo como respuesta que el teléfono no ha sido instalado. Así mismo, se acreditó que la dirección no existe. Por lo anterior, se preguntó la Delegada del Ministerio Público, ¿a dónde fue el abogado a qué lo 26 CD a folio 99 del del cuaderno original de 1ª Instancia. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA atendieran? Así mismo, se evidenció que el Despacho oficio al Ministerio de Educación para que se emitiera información respecto al registro médico de quién signa la incapacidad, precisando que se informara, si existe un diploma o el nombre del señor Carlos Uribe, a quién se expidió la tarjeta profesional. A folio 82, se evidencia que, mediante constancia secretarial, se

consultó el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud “RETHUS”, en el que se registran todos los profesionales en el campo de la salud, con información de ”profesión u ocupación” y “fecha desde que puede ejercer”; empleando criterio de búsqueda el nombre “CARLOS” y primer apellido “URIBE”, arrojando 20 registros, entre ellos 3 personas con segundo apellido que inicia con la consonante “M”, no obstante, ninguno tiene título profesional de Médico, solo “Carlos Fernando Uribe Montoya” ostenta título en “odontología”, sin embargo la incapacidad a folio 5 hace referencia una valoración en la especialidad médica de inmunología, expedida por un “director médico”. Así las cosas, se advierte, sin dubitación alguna, que la certificación para justificar la inasistencia a la diligencia judicial, obviamente, es espuria, toda vez que tal establecimiento y médico, no existen. Por consiguiente, el hecho y la falta disciplinaria existió, pues, fue el mismo encartado quien allego tales documentos y, por ende, se encuentra incurso en las faltas disciplinarias que se indilgaron con el pliego de cargos27”.

Luis Guillermo Namén Rodríguez: No compartió lo expuesto por la representante del Ministerio Público, reiteró que solo la jurisdicción penal puede determinar si el documento es falso o no. Esbozó que no se podía predicar la no existencia de la sociedad "Inmunizar", cuando 27 Audio a folio 99 del cuaderno original de 1ª Instancia, CD de audiencia de juzgamiento.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en el plenario se allegó el registro de la Cámara de Comercio; tampoco por el hecho que no se hubiera encontrado su dirección física. Dijo que se está presumiendo su mala fe, cuando debería ser demostrada.

Defensora de oficio: Solicitó que el sentido del fallo fuera absolutorio, puesto que del acervo probatorio no se podía atribuir responsabilidad disciplinaria, en el entendido que las faltas endilgadas se basaban en un documento que hasta el momento no ha sido tachado de falso, solamente había una presunción de su falsedad, por cuanto el abogado disciplinable aportó el registro de “INMUNIZAR”, documento público que fue registrado por la Cámara de Comercio, documento que se presumía autentico, así es que, sí existió este centro médico, tuvo un objeto social y si había una dirección en este certificado, se podría deducir que se cambió de dirección. Además, se supone y se presume que el médico que lo atendió se encontraba ejerciendo su profesión.

Finalizó expresando que el documento que se presumía espurio no había sido objeto de debate en la jurisdicción penal y entre tanto no se generara decisión al respecto, no se podía endilgar responsabilidad al disciplinado, en aras de garantizar el principio de in dubio pro disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la nulidad propuesta por el disciplinado. El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece que una de las causales de nulidad es la existencia de irregularidades sustanciales que afecten

el debido proceso; el artículo 101 de la misma ley fija los principios por los cuales se debe orientar la declaratoria de nulidades y su convalidación. Sobre el particular el Magistrado de instancia refirió que, en el presente asunto, lo que se examina es si el abogado cometió una falta 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinaria y no un delito; y para ello, se debe determinar si la certificación médica por aquel presentada es espuria o no, en ese sentido, se ha de valorar las pruebas allegadas, para lo cual el juez disciplinario está plenamente facultado por disposición de la Ley. Refirió el a quo que no era admisible esperar que el abogado fuera declarado penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado, para que se pudiera iniciar la investigación disciplinaria, en tanto, con ese hecho, no se estaría conculcando el principio de non bis in ídem del que goza el disciplinable. Así mismo, acotó lo previsto en el numeral 2º del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento". Concluyó negando la solicitud de nulidad, refiriendo que el abogado disciplinable no demostró que dentro de la actuación procesal se hubiera cometido irregularidad sustancial alguna, porque tan solo se

limitó a mencionar las razones de su solicitud. De la decisión de primera instancia. El día 17 de septiembre de 201928, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previo análisis de las actuaciones procesales como también de los elementos probatorios recaudados en el sub judice procedió a dictar sentencia, en la cual se declaró responsable al abogado LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, por desatender el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, 28 Folio 104 al 114 del del cuaderno original de 1ª Instancia. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA imponiéndole una SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES.

Sostuvo el a quo que, sin dubitación alguna se encontró demostrado con las pruebas documentales allegadas al plenario que el abogado disciplinado actuó de manera dolosa, por cuanto el 15 de agosto de 2017, radicó memorial mediante el cual solicitaba el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevaría a cabo al interior del proceso disciplinario 2016-03025, seguido en su contra, indicando que sufría de "insuficiencia en el sistema inmunológico

conllevando a una baja de su sistema de defensas inmune29”. Consideró el Magistrado de primera instancia que la conducta del profesional atentó contra el deber que le es aplicable, establecido en el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto usó una certificación médica espuria con el propósito que se le excusara por la imposibilidad de asistir a audiencia de pruebas y calificación del 15 de agosto de 2017 dentro del proceso disciplinario 2016-03025. En consecuencia, acotó el a quo, que el comportamiento del abogado se enmarcó en la falta prevista en el numeral 11 ° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, obrando en el plenario prueba necesaria y suficiente para endilgarle con grado de certeza responsabilidad disciplinaria, de las cuales se concluyó que el certificado presentado por el disciplinado dentro del proceso disciplinario 2016-03025 era espurio, en tanto fue expedido por una persona que no ostenta la condición de médico y la institución médica en la que aduce fue atendido, si bien se registró ante la Cámara de Comercio en el 2004, se encuentra disuelta y liquidada desde el 2007, 29 Folio 2 del del cuaderno original de 1ª Instancia. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA aunado a que no está autorizada para prestar u ofrecer servicios de

salud y su dirección física no existe en la nomenclatura de la ciudad. Así mismo, refirió el juez de primera instancia que se constató, por diferentes medios, la no condición de médico del señor Carlos Uribe M., en este sentido, tanto el Ministerio como la Secretaría de Salud manifestaron que en sus bases de datos no figuraba un profesional de la medicina bajo ese nombre, aún más, el número de la tarjeta profesional con la que se identificó pertenecía a otra persona. A su vez, el Magistrado de instancia reprochó lo referido por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, de acuerdo con el hecho de que no se diera credibilidad a la existencia del centro de vacunación "Inmunizar", porque con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio se podía acreditar que efectivamente sí existía. Y es que, lo que no tuvo en cuenta la defensora, es que desde el año 2007 la sociedad se encontraba disuelta y liquidada, razón suficiente para considerar su no existencia, lo cual se pudo evidenciar, conforme a la respuesta allegada por la Secretaría de Salud, que dicha sociedad no se encontraba inscrita para prestar u ofertar servicios de salud. Respecto al punto en el cual el disciplinado mencionó que se estaba presumiendo de su mala fe, aunado a que él no podía saber si los datos consignados dentro de la certificación médica eran falsos o no, se evidenció que sí sabía del carácter espurio de la certificación médica que presentó, ya que el centro médico al que supuestamente acudió fue liquidado desde hace aproximadamente doce años; además que la

dirección física de "Inmunizar" no existe en la nomenclatura de la ciudad, lo que demostró que el disciplinado no pudo haber acudido a un centro médico que ni siquiera cuenta con una dirección física verídica. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Es de acotar que, la primera instancia resolvió absolver al abogado por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a patrocinar o intervenir en actos fraudulentos para intentar inducir en error al magistrado instructor para lograr el aplazamiento de la diligencia y que no se reprogramara en diez fechas distintas. De lo anterior, refirió que, si bien era cierto que el profesional del derecho disciplinado presentó la certificación médica espuria, no lo hizo con el ánimo de inducir en error al magistrado instructor, sino con la intención de que este no realizara la audiencia que tenía programada para ese día. En tanto las diez fechas que el abogado relacionó en el memorial presentado y las cuales advirtió tener comprometidas, no las fundamentó en el certificado médico espurio, como se extrae del memorial referido: "Aprovecho la oportunidad para informarle las fechas que actualmente tengo comprometidas y suplico sean tenidas en cuenta tanto la certificación que entrego con este escrito al igual que las fechas que pongo de presente para la próxima fecha30"

Lo cual demuestra la carencia de intención en hacer incurrir en error al magistrado instructor dentro del proceso disciplinario 2016-03025. Respecto a la graduación de la conducta, la misma se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales de atenuación y agravación, allí contenidos. De manera que, en el presente asunto se evidenció que no concurrió ninguno de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta ni procuró resarcir el daño causado. 30 Folio 3 del del cuaderno original de 1ª Instancia. 15

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5163

RAD. No. 110011102000 2017 06189 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Al contrario, se advierte la concurrencia de uno de los criterios de agravación, específicamente el contenido en el numeral 6° del litera C, por cuanto el disciplinado ha sido sancionado en cinco ocasiones distintas; esto es, el 30 de septiembre de 2015 en el disciplinario 201104365; el 23 de marzo de 2017 en el disciplinario 2012-01988; el 29 de marzo de 2017 en el proceso disciplinario 2013-00629; el 10 de agosto de 2017 en el proceso disciplinario 2013-05366; y el 10 de agosto de 2017 en el proceso disciplinario 2014-03402.

Además, la primera instancia tuvo en cuenta que la modalidad de la conducta fue calificada a título de dolo, esto es, con conocimiento y voluntad y que el comportamiento reprochado tiene trascendencia social, en tanto comprometió la rectitud que debe caracterizar a quienes ejercen la abogacía en cada uno de sus actos, pero especialmente cuando acuden ante la administración de justicia, al presentar una certificación médica espuria para hacerla valer en una actuación judicial. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 11 de octubre de 201931 y estando notificado el disciplinable el 21 de octubre de 2019, mediante escrito de fecha de 22 de octubre de 201932, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que negó el incidente de nulidad de todo el proceso y que lo sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES.

En principio, reiteró que la falsedad de un documento público y/o privado, es una conducta punible y por ende es competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Argumentando que: “…En este caso 31 F

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