CNDJ - F11001110200020170623401ADJUNTA20220408094748-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170623401ADJUNTA20220408094748-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3813
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706234 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada por el señor Héctor Giraldo Serrano contra el abogado Darío Fernando Sanabria Rodríguez, con sustento en que lo contrató para que defendiera los derechos de su hijo Héctor Giraldo Rodríguez (no dijo en qué proceso), no obstante, el abogado no compareció a las diligencias de audiencia programadas, pese a que le habían sido cancelada la suma de cuatro millones de pesos como honorarios. CALIDAD DEL ABOGADO El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Darío Fernando Sanabria Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.365.008, es portador de la tarjeta profesional N.º 192.930 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia el 29 de enero de 2018 ordenó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 27 de junio y 30 de octubre de 2019 incorporándose al plenario los siguientes medios de convicción: Historial del proceso 2016-4365, adelantado contra Héctor Giraldo Rodríguez, acusado del delito de homicidio3 e inspección judicial practicada al mismo4. 3 Folio 64 del c.o.
4 Folio 77 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior porque el abogado Sanabria Rodríguez, actuando como defensor de confianza dentro del proceso No. 2016-4365, adelantado contra Héctor Giraldo Rodríguez, acusado de la comisión del delito de homicidio, omitió el deber legal de comparecer a las audiencia de juicio oral programadas para los días 2, 21 de junio y 13 de octubre de 2017, sin justificar su comportamiento, lo que ameritaba reproche disciplinario, pues sabía de la existencia del proceso, toda vez que había asistido a varias diligencias dentro del mismo y no obstante haber sido citado para que compareciera a las audiencias, no lo hizo. El día 25 de noviembre de 2019, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad procesal en la cual se escuchó en alegatos conclusivos al defensor de oficio del disciplinado. Sostuvo que dentro del proceso no se acreditó de manera adecuada el compromiso contractual del abogado con el procesado, pues no se
allegó el contrato ni copia de la consignación o pago, tampoco se establecieron los límites o acciones a los cuales se encontraba obligado el abogado, de esa forma no existiendo prueba del vínculo, impide a su criterio imponer sanción. Agregó que de la revisión del proceso se estableció que en la vigencia de la representación judicial se suspendieron tres diligencias, la primera se justificó, la segunda no se justificó, la tercera se suspendió, pero no se acreditó la causa, por tanto, no existe evidencia de que 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA hubiese abandonado la gestión, pues solo hay una diligencia a la cual no asistió, sin embargo, no existe prueba de una afectación sustancial a sus deberes. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Darío Fernando Sanabria Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma,
a título de culpa. Indicó la Seccional de instancia, que, de la inspección judicial realizada al proceso penal No. 2016-4365, el abogado investigado actuaba como defensor de confianza de Héctor Giraldo Rodríguez, acusado de la comisión del delito de homicidio; así mismo se halla corroborado que en tal calidad, si bien asistió a varias audiencias celebradas dentro del proceso, no obstante, faltó a las de juicio oral fijadas para los días 2 y 21 de junio de 2017, sin que hubiese justificado su ausencia, comportamiento que se adecuaba en la falta endilgada bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En lo que atañe a la inasistencia del letrado de la audiencia programada para el 13 de octubre de 2017, a criterio del a quo esta se encuentra justificada en el expediente penal, toda vez que el disciplinable aportó un tiquete borroso, donde se aprecia que viajó a la ciudad de Medellín para el 11 de octubre de ese año, sin que se pueda constatar cuando regresó, por consiguiente, es posible que en efecto para la fecha de la diligencia, este no se encontrara en la ciudad de Bogotá, por ende en aplicación al principio in dubio pro disciplinado se resolvió la duda en su favor y se le absolvió de dicha inasistencia.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada5. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se han enviado las presentes diligencias en consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de 5 Ultima notificación, edicto del 3 de febrero de 2020. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007.6
Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Darío Fernando Sanabria
Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de 6 Es importante precisar que el art 265 de la ley 1952 de 2019, código general disciplinario, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, que a su vez fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, leyes ellas ordinarias y por otro lado es el artículo 112 en su parágrafo 1 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria dela Administración de Justicia, que facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, frente a las sentencias de primera instancia que fueren desfavorables a los disciplinados y no se hubiesen apelado; razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su
competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el disciplinable se hallaba reconocido como defensor del acusado dentro del proceso penal No. 2016-4365, tanto así que acudió a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de agosto de 2016, así mismo, acudió a las audiencias de juicio celebradas los días 4, 10 y 29 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, es procedente recalcar que el proceso acusatorio es oral y que por norma general es en la respectiva audiencia donde, de esta forma, oral, se otorga el mandato, y es que, por lo tanto, pese a no obrar en físico el poder para la actuación penal, este fue conferido en audiencia, tal y como lo señaló el a quo en sus consideraciones, pues de no haberse conferido, el abogado no habría podido actuar, pese a ello compareció y participó, como quedó visto, en varias
diligencias. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Darío Fernando Sanabria Rodríguez, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, en el proceso penal identificado con el radicado No. 201604365, al dejar de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para el 2 y 21 de junio de 2017 incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Sanabria Rodríguez, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002
indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes7 y que en el sub examine, al doctor Sanabria Rodríguez, no le eran ajenos, pues al asumir la representación judicial del acusado, éste debió atender con celosa diligencia en las actuaciones penales de
marras, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, al incurrir de forma omisiva en los cargos enrostrados. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el 7 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado no
atendió las citaciones del Juzgado pese a encontrarse notificado lo que dio lugar a que el proceso penal se viera traumatizado, pues por su responsabilidad no pudo agotarse las audiencias del 2 y 21 de junio de 2017, tal y como se tenía programado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de una serie de comportamientos graves, las faltas contra la debida diligencia profesional imputadas a título de culpa; merecen reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor Sanabria Rodríguez, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendido conforme se examinó, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares8. Cabe reiterar que la gravedad de las infracciones disciplinarias en las cuales incurrió el disciplinado se ven reflejada en no haber concurrido a las sesiones del 2 y 21 de junio de 2017 de la audiencia de juicio oral programadas en el asunto penal 201604365, en el cual le había sido reconocida personería jurídica para actuar. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los
deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. 8 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté
conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Darío Fernando Sanabria Rodríguez, impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Darío Fernando Sanabria Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16
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