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CNDJ - F11001110200020170623901ADJUNTA20220418095432-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170623901ADJUNTA20220418095432-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3810

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201706239 01 Aprobado según Acta de Sala No. 28 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso dentro de las presentes diligencias, contra la decisión mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 26 de agosto de 20192. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó en queja presentada por Luis Evelio Barrios Castro, en contra del abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, en la cual mencionó, que actuando en calidad de cesionario del crédito le confirió poder especial al investigado, para que lo representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº2006-1236, adelantado por el Juzgado 46 Civil Municipal 1 Mg. Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 2 Folio 32 del cuaderno original. A - 3810

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201706239 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de Bogotá y el Juzgado 3 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Mencionó, que luego de realizada la diligencia de remate y la posterior entrega del bien tomando en garantía dentro del citado proceso ejecutivo, el 9 de junio de 2017, el Juzgado 3 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, resolvió solicitud de nulidad propuesta por la parte ejecutada, en la que decretó la terminación del proceso al no encontrar acreditada la reestructuración de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Así mismo, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y se dejó sin efecto el auto por medio del cual se ordenó la entrega del inmueble al quejoso. Indicó, que el disciplinado no le informó sobre la obligatoriedad de presentar la reestructuración mencionada, pero que tampoco realizó gestión alguna para la elaboración de dicha reestructuración. Además, nunca se pronunció sobre la solicitud de nulidad elevada por la parte ejecutada, no presentó recursos procedentes contra la decisión que resolvió la nulidad, ni le informó sobre lo sucedido en el proceso. Afirmó, haber cancelado la suma de $2.710.000, al investigado por concepto de honorarios y mencionó, que no ha sido posible comunicarse con el abogado desde ese entonces. Por otra parte, se allegó certificado Nº286568, por medio del cual se verificó que el doctor JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, se

identifica con la cédula de ciudadanía Nº1010164493 y que se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº206314, 2 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO documento vigente3 y certificado Nº8439644 del 8 de noviembre de 2017, en el que se registra sanción de censura impuesta el 16 de abril de 2016, dentro del proceso Nº11001110200020130219501. Con auto del 22 de noviembre de 20175, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra del inculpado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se adelantó los días 8 de mayo de 20186, 9 de octubre de 20187, 9 de abril de 20198 y 26 de agosto de 20199, las cuales se decretó la práctica de pruebas y se ordenó la decisión recurrida. Se recibió ampliación y ratificación de la queja por cuenta de Luis Evelio Barrios Castro, quien manifestó, que nunca encontraron ni él ni su esposa al abogado investigado, se enteraron de lo sucedido gracias a que visitaron el juzgado y contrató al abogado 4 o 5 años atrás. No obstante, un año atrás no se ha vuelto a encontrar con el abogado y en su último encuentro le dijo que todo estaba bien. Indicó, que el

proceso le fue favorable a él, añadió, ser cesionario del crédito en atención a que se lo compró por la suma de $100.000.000 a unas señoras. Además, manifestó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado y que no recuerda el año en que le entregó el poder al investigado. Para finalizar, se incorporaron al proceso las pruebas decretadas: 3 Folio 21 del cuaderno original. 4 Folio 25 del cuaderno original. 5 Folio 27 del cuaderno original. 6 Folio 36 del cuaderno original. 7 Folio 140 del cuaderno original. 8 Folio 152 del cuaderno original. 9 Folio 182 del cuaderno original. 3 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Comunicación emitida por la oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá10, en la que se allega la certificación Nº234 del 17 de septiembre de 201811, documento en el cual se relacionaron las actuaciones procesales acontecidas dentro del expediente ejecutivo hipotecario Nº110014003004620060123600. - Copia simple de las piezas procesales obrantes en el expediente ejecutivo hipotecario Nº11001400300462006012360012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2019, el a quo, dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado JORGE ENRIQUE HERRERA

SÁNCHEZ.

Luego de hacer un recuento del proceso consideró, que existía

suficiente material probatorio para emitir decisión de fondo sobre el asunto, que la posible falta a enrostrar sería la contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, lo cual hace referencia a la falta a debida diligencia. Sostuvo, que Luis Evelio Barrios Castro en ampliación de la queja dijo, que para convertirse en cesionario del proceso, realizó la compra por la suma de $100.000.000 del crédito que dio origen al proceso ejecutivo Nº2006-1236, al pagar dicha suma, sabiendo que parte de obligación se encontraba en UPAC, pero endilga al investigado un descuido en función a su cargo, considerando que ya se había emitido decisión a su favor y el profesional se limitó a informar que todo iba 10 Folio 48 del cuaderno original. 11 Folio 49 del cuaderno original. 12 Folios 57 a 138 y 163 a 181 del cuaderno original. 4 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO bien, enterándose con posterioridad que se había terminado el proceso con resultas contrarias a sus intereses. Con fundamento en las certificaciones y piezas procesales allegadas por la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con las que se aportaron copias del expediente ejecutivo Nº2006-1236, en el cual se emitió orden de seguir adelante con la ejecución el 29 de septiembre de 2010, decisión

debidamente ejecutoriada. El 11 de octubre de 2011, el investigado asumió la representación judicial de la primera cesionaria del crédito. El 11 de septiembre de 2014, se aceptó como cesionario del crédito al quejoso y el 24 de febrero de 2015, se reconoció al disciplinado como apoderado del nuevo cesionario, el 27 de agosto se adjudicó al quejoso, el bien rematado en el mentado proceso ejecutivo. El apoderado de la parte ejecutada radicó el 13 de marzo de 2017, solicitud para la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, debido a que no se acreditó al interior del proceso ejecutivo, la reestructuración del crédito conforme con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Añadió el a quo, que con auto del 9 de junio de 2017, el despacho de conocimiento emitió decisión en la cual entre otras cosas, decretó la terminación del proceso por no encontrar acreditada reestructuración del crédito conforme con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dejó sin valor ni efecto la providencia del 27 de agosto de 2015, en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para el caso en específico. 5 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Posteriormente el quejoso, por intermedio de un nuevo apoderado, solicitó el 8 de septiembre de 2017, nulidad de lo actuado, solicitud rechazada de plano el 14 de septiembre de 2017, debido a que el proceso ya estaba finalizado. Consideró la Primera Instancia, que de las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que el crédito había sido reliquidado, aplicando alivio previsto en la Ley, sin que le fuera posible al abogado investigado suponer, que la reliquidación del crédito no era producto de una negociación, por parte de la entidad bancaria con la parte demandada, en la oportunidad procesal pertinente o antes de promover la demanda pues, nunca se advirtió tal situación antes de la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, aunado a que el doctor JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, inició actuación en el proceso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, es decir, no apoderó al ejecutante, ni a la inversora que expuso los términos de liquidación, siendo notorio que no hizo parte de dicho trámite, motivo por el cual señaló, que sería desproporcionado exigir al investigado llegar a la conclusión de la ausencia de negociación con la deudora, cuando se evidenció que el crédito tenía una reliquidación posiblemente derivada de ella, siendo en la etapa de ejecución de la parte ejecutada reveló que no obraba constancia de tal negociación, lo que llevó al despacho a decretar la nulidad de todo lo actuado. Añadió, que si bien la decisión de terminación del proceso ejecutivo,

no fue apelada por el investigado, es claro, que acudir para emplear dicha herramienta, hace parte de su criterio jurídico y del estudio de la viabilidad de la misma, siendo posiblemente, la contundencia de la 6 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO determinación del despacho y la imposibilidad para acreditar la renegociación del crédito, cuando no lo hizo el banco en su oportunidad, lo que lo llevó a abstenerse de presentar ese recurso de apelación. Concluyó diciendo, que la inconformidad del quejoso, radica en las resultas desfavorables del proceso, de las cuales en el trámite del proceso se evidencia que tuvo pleno conocimiento, no siendo la obligación de los profesionales del derecho, de resultado sino de medio, aunado a que al adquirir el crédito se hizo a una mera posibilidad de obtener resultas favorables. Por lo dicho, el a quo no evidenció falta de diligencia por parte del investigado, quien ejerció la representación de ambos cesionarios, en la medida de sus posibilidades y empleó según su criterio los recursos que estaban a su alcance, sin que pueda atribuirse a su gestión la prosperidad de los argumentos de la contraparte, cosa que obedeció al libre criterio y la sana crítica del despacho de conocimiento, máxime, cuando actuó en el proceso desde la etapa de ejecución. Aunado a que, de la participación del quejoso, fue enterado de las resultas del

trámite. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional contra la decisión de terminación anticipada del procedimiento, solicitó revocar la decisión e imponer sanción en contra del investigado, sustentó su intervención, en que según el sentir de su poderdante, no se comparte la decisión 7 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dado de que se causó daño económico al quejoso, derivado de la inoperancia o inactividad del abogado investigado ya que no obró con la diligencia adecuada, debido a que estaba en el deber de realizar un análisis de todo el expediente, de todas las actuaciones previas realizadas y no solamente puede ser responsable desde el momento en que recibió el poder pues, es deber del abogado prepararse, revisar, detectar si existen inconsistencias al interior del proceso. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el apoderado del quejoso contra la decisión de terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, adoptada en audiencia de pruebas y calificación el 26 de agosto de 2019. La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo del mismo, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. 8 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este sentido, el fundamento del recurrente es: i) que se ocasionó un daño económico al quejoso al no obrar con la diligencia adecuada pues, estaba en el deber de realizar un análisis de todo el expediente para ejercer la representación judicial y no solamente puede ser responsable desde el momento en que se le otorgó el poder. Frente a la razón de disenso presentada por el recurrente, encuentra esta corporación, que no es posible atribuir responsabilidad disciplinaria al investigado, derivada de los posibles perjuicios ocasionados al quejoso pues, la decisión que ordenó la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario, obedece a razones de derecho, debido a que dicha decisión se fundamentó en la violación de una norma aplicable al tema en específico, como fue

indicado en la providencia del 9 de junio de 201713: “Como se ve, aunque la entidad financiera adelantó la re-liquidación que la ley le ordenaba, lo cierto es que no cumplió con el deber de reestructuración que le había impuesto el artículo 42 de la ley 456 y, por el contrario, continuó ejecutando la obligación a pesar de ello” Es decir, que la actuación se encontraba viciada desde el mismo momento en que se radicó la demanda, vicio que no era saneable en la etapa en la que se le otorgó poder al investigado por parte de los dos cesionarios del crédito dentro del proceso ejecutivo. Como lo demostró la certificación aportada por la oficina de ejecución Civil Municipal de Bogotá14, el 11 de octubre de 2011, se reconoció al investigado como apoderado de la primera cesionaria del crédito y posteriormente el 24 de febrero de 2015, se reconoció al disciplinable como apoderado del quejoso. 13 Folios 130 al 135 del cuaderno original. 14 Folio 49 del cuaderno original. 9 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, se tiene que en el proceso ejecutivo se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito el 29 de septiembre de 201015, la demanda fue iniciada entre los días 3 y 8 de noviembre de 200616, motivo por el cual no se puede atribuir la responsabilidad sobre la carencia de reestructuración del crédito dentro del proceso ejecutivo

hipotecario, al abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ pues, esa responsabilidad estaba en cabeza de la entidad bancaria como bien lo explicó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias en la providencia que decretó la terminación del citado proceso ejecutivo. Entones, acertó la Primera Instancia cuando argumentó que la decisión se produjo en aplicación del libre criterio y la sana crítica del despacho de conocimiento pues, no es posible dar interpretación diferente a una norma que establece con claridad el trámite de reestructuración de la obligación que debe adelantarse previo al inicio de los procesos ejecutivos hipotecarios, es decir, antes de impetrar la demanda, además, se comprobó que el investigado recibió poder para actuar, cuando el expediente estaba en etapa de liquidación y posterior remate, diligencias en las cuales el profesional del derecho investigado representó a su cliente. Por lo anterior esta Colegiatura confirmará la decisión dictada en audiencia del 26 de agosto del 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 15 Folio 170 del cuaderno original. 16 Folio 133 del cuaderno original. 10 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 26 de agosto de 2019, que dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del

abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 12 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13 A - 3810

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14 A - 3810

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