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CNDJ - F11001110200020170625301ADJUNTA20220121155154-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170625301ADJUNTA20220121155154-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-2766

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706253 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la disciplinada, promovido contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, a la abogada GLORIA CONSTANZA VELÁSQUEZ TORRES al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. Paulina Canosa Suarez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. Ministerio Público el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 1

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RAD. No. 110011102000 201706253 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 11 de julio de 2017 por el señor Omar Alexander Rincón González contra la abogada Gloria Constanza Velásquez Torres, manifestando que la contrató el 3 de febrero de 2017, para que solicitara y realizara las reclamaciones pertinentes de índole laboral antes las diferentes entidades como son IMPLOT S.A.S., como contratante y ARL SURAMERICANA, por la suma de $ 300.000. Manifestó el quejoso, que dio poder a la abogada, para que iniciara un procesao laboral ante la empresa IMPLOT SAS, sin embargo, cada vez que le preguntaba por este proceso, la disciplinable le contestaba con evasivas, por lo cual presentía que hubo un acuerdo entre las partes que nunca le fue comunicado. En cuanto a la ARL SURAMERICANA, la abogada le solicitó unos documentos con el objeto de respaldar la apelación de la calificación por pérdida laboral, no obstante, no le hizo entrega en oportunidad del recurso, venciéndose los términos. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctoran Gloria Constanza Velásquez Torres,

identificado con cédula de ciudadanía número 36.314.416, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 274.619 del Consejo Superior de la Judicatura3. La Magistrada instructora mediante auto del 12 de febrero de 20184 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 4 de julio y 6 de septiembre de 2018 oportunidad 3 Fl. 10 c.o. 4 Folio 11 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Copia del contrato de prestación de servicios5. Copia de paz y salvo suscrito por Ricardo Enrique Cortina Piña, Gloria Constanza Velásquez Torres, Omar Alexander Rincón González6. Copia de la acción de tutela de Omar Alexander Rincón González contra la ARL Suramericana, S.A7. Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante8. Poder (sin fecha) suscrito por el hoy quejoso, en favor de la abogada Gloria Constanza Velásquez Torres, para que en su nombre y representación formulara acción pública de tutela, en contra de la persona jurídica ARL Suramericana, S. A9. Email de la abogada Constanza Velásquez remitiendo cuenta de cobro10.

E-mail de la abogada Constanza Velásquez remitiendo recurso de apelación11. 5 F. 24 al 26 del c.o. 6 F. 27 del c.o. 7 F. 28 al 36 del c.o. 8 F. 37 del c.o. 9 F. 57 del c.o. 10 Folio 68, 71 a 81 del c.o. 11 Folio 82 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Copia respuesta comunicado radicado el día 19 de abril de 2017, emitido por ARL Suramericana12. Poder especial del quejoso a la disciplinable13. Copia de recurso de apelación14. Notificación calificación de pérdida de capacidad laboral15. Copia de paz y salvo suscrito por Ricardo Enrique Cortina Piña, Gloria Constanza Velásquez Torres, Omar Alexander Rincón González16. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta de procesos con el nombre de Omar Alexander Rincón González17. Correo electrónico e información allegada con la historia laboral del quejoso aportada por IMPLOT S.A.S18. Ampliación de la queja del señor Omar Alexander Rincón González: manifestó que su relación con la abogada siempre fue amigable, sin embargo, informó que cuando se recibió la documentación por parte de la empresa, le comunicó a la disciplinable que no estaba de acuerdo con la información remitida por la IMPLOT S.A.S., porque no correspondía totalmente a la verdad.

En relación con el recurso de apelación presentando a la ARL, informó que el día 29 de marzo de 2017, llegó a casa de una vecina la 12 Folio 86 del c.o. 13 Folio 103 del c.o. 14 Folio 104 del c.o. 15 Folio 112 del c.o. 16 Folio 165 del c.o. 17 Folio 203 del c.o. 18 Folio 220 del c.o. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN notificación con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, él recibió el documento el día 5 de abril de 2017, y ese mismo día se lo entregó a la abogada quien le informó que debían apelar, le dijo que eso no lo podía hacer en ese momento, pero que se lo haría llegar vía e-mail, para que lo imprimiera y radicara, contrario a lo que ella dice, que lo entregó inmediatamente, porque lo recibió el 19 de abril de 2017, fecha en la cual lo radicó ante la aseguradora. Incluso recuerda que el día que le envió el recurso por correo electrónico, lo llamó la abogada afanada, informándole que debía radicar inmediatamente porque si no se vencían los términos. Posteriormente, cuando recibió la respuesta al recurso señalando que se habían vencido los términos, la abogada le dijo que como lo había recibido el 5 de abril de 2017, era a partir de ese día que se corrían los

términos. En relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral, el quejoso informó que desde el momento en que ocurrió el accidente la historia clínica quedó mal, debido a que la atención medica inicial que le brindaron en la Clínica Palermo, se concentró en sus piernas, pero no le evaluaron la cabeza, aunque le dolía mucho. Su problema con la ARL, era porque les decía que algo le pasaba, podía hablar, pero al salir se le iba la conciencia, se sentía mal y no se daban cuenta. En todas las historias clínicas señalaban que él estaba normal, pero el 6 de octubre de 2016, lo vio a un neurólogo, quien sin ver la resonancia, le dio una incapacidad de 30 días y un diagnóstico que no recuerda, pero, a la tercera vez le quitó la incapacidad. El quejoso advirtió a la abogada que en la ARL estaban en contra suya, y todos los documentos se los aportó. En este momento se encontraba incapacitado por la E.P.S, porque desde mayo de 2017, no 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN lo quisieron atender más por la ARL. La abogada le dio el paz y salvo, porque él no le avisó que iba a denunciarla. Reconoce que la disciplinable hizo la tutela, memoriales, le ayudó a cobrar incapacidades y otras. Pero “lo fregó” la ejecutoria de la valoración. Informó que pese a su incapacidad la empresa IMPLOT S.A.S lo

despidió en julio de ese año, una vecina le dijo que no lo podían despedir dado que se encontraba muy enfermo. Agregó que desde que inició la relación contractual con la abogada, esta le dio la confianza para llamarla, por eso lo hacía incluso los domingos, sentía que era la única persona que lo podía ayudar, de hecho, recuerda que al principio buscaba al abogado Ricardo Enrique Cortina Piña, a quien le recomendaron, pero él asignó a la abogada para llevar su caso. Considera que el problema se centraba en el vencimiento del término para presentar la apelación de la calificación de invalidez, porque según él, si hubiese sido presentado su caso a la Junta Regional de Médicos de la ARL, se habría reconsiderado la calificación que le dieron por su problema cerebral. Testimonio del abogado Ricardo Enrique Cortina Piña: sostuvo que el señor quejoso llegó a buscarlo por un asunto de seguridad social y asignó el caso a la disciplinable, quien realizó un derecho de petición para reclamar una documentación ante la empresa y solicitar el pago de incapacidades, así como la solicitud para el pago de viáticos, porque el señor vivía en Funza y no podía sufragar los gastos de trasporte para sus citas médicas. Se le preguntó por la mención del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, señalando que se refería a las actuaciones específicas que se hicieron y otras cosas que surgieron por el camino. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que fue el quejoso, quien solicitó entregar el paz y salvo, no recuerda bien, pero aseguró que se entregaron $ 300.000 iniciales. Frente a la extemporaneidad del recurso, señaló dos momentos como fueron, el previo a la entrega del dictamen y luego de la respuesta de Sura sobre la extemporaneidad de la presentación del recurso. Para el primer momento, indicó que el quejoso entregó copia del dictamen el 5 de abril de 2017 entendiéndose que se había notificado en esa misma fecha, y que si la memoria no le fallaba se envió el recurso de apelación el 18 de abril de 2017 y el señor procedió a radicarlo el 19 de abril de ese mismo año. Todos los memoriales se hacían en términos diligentes sin importar la complejidad. En relación con el segundo momento, expuso que después que se presentó el quejoso con la respuesta emitida por la ARL, señalando la extemporaneidad de la presentación del recurso, le pareció muy extraño debido a que en la oficina nunca se había presentado el vencimiento de un término porque en general los escritos los tiene proyectados, por lo cual se hacen rápidamente. Lo que sucedió fue que el señor tenía varias direcciones y eso suscitó que se presentara una confusión, además pasaba la semana santa y sería bueno contar los términos. Afirmó que sabía cuándo recibió la notificación el quejoso, pero fue con posterioridad al 5 de abril, fecha en que se entrega el dictamen. Dijo que pudo haberlo llevado entre el 5 y 10 de abril, cuando trascurrieron algunos días hábiles y que al señor lo dejaban entrar

siempre por lo cual no cree que haya registros de entrada a su oficina. De igual forma se escuchó en versión libre a la disciplinable: expuso que efectivamente se suscribió un contrato de prestación de servicios con el quejoso para defender dos situaciones puntuales: Frente a 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN IMPLOT SAS, que cumplió enviado derecho de petición por correo certificado allegando documentación del señor, contrato, desprendibles de pago, retención, examen de ingreso, capacitaciones, que él quería saber qué tipo de contrato tenía, estaba como contratista. La empresa respondió y se le entregaron al señor Omar, 6 carpetas, con aproximadamente 600 folios. Y frente a ARL Suramericana, a donde presentó reclamaciones, solicitando pagos de incapacidades que fueron denegadas, viáticos de su desplazamiento para citas médicas, reclamó su atención integral, para su rehabilitación, especialistas, y fueron otorgadas. Presentó 5 derechos de petición, porque contestaban parciamente, una acción de tutela concedida por el juez penal, le pagaron a él directamente por la ARL. Recalcó que le redactaba casi de manera inmediata todo lo necesario para cumplir con su mandato y era él, quien iba a radicar los documentos ante la empresa Sura, o donde correspondiera. Señaló que la situación se volvió incómoda porque el quejoso la llamaba a altas horas de la noche, incluso en días festivos, percibiendo un morbo

que la molestó. El día 7 de julio de 2017, el quejoso solicitó todos sus documentos y de mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato de prestación de servicios, suscribiéndose el respectivo paz y salvo. Por último, en relación con la extemporaneidad para presentar un recurso, informó que incluso la ARL Suramericana, en documento de 25 de abril de 2017, manifestó que el recurso de apelación fue recibido. Señala que la confusión se presentó por una controversia en dirección a que el quejoso se cambió de residencia días antes de la comunicación con la respuesta de calificación por pérdida laboral, emitida por la ARL. Sin embargo, agregó que no tiene mayor detalle de lo ocurrido porque era 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el quejoso quien directamente radicaba los documentos. Refirió que el término para presentar el recurso vencía el 21 de abril de 2017, pero Suramericana dijo que el 19, por la controversia en las direcciones. Eso fue en mayo y junio, ella entregó los documentos. Destaco que, con el ánimo de aclarar la controversia en direcciones, proyectó un escrito dirigido a Suramericana a los 3 días, aun cuando tenía 10 días hábiles para hacerlo, ratificando que cumplió con su mandato. Al preguntársele qué acciones laborales adelantó ante la empresa IMPLOT S.A.S, informó que el derecho de petición donde se solicitó toda la información del vínculo contractual que se tenía entre el señor

Omar Alexander Rincón González y la empresa IMPLOT S.A.S. Con la información suministrada y el registro del accidente laboral que sufrió el señor quejoso, se adelantó toda la reclamación ante la ARL Suramericana. Dicha ARL Suramericana contestó el 16 de marzo de 2017 indicando que el porcentaje de la pérdida de capacidad de Rincón González fue del 0.0 %. En relación con el punto dos de la tutela, donde se narra que el contrato de trabajo, se acabó sin justa causa con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el señor el 22 de julio, por hacer actividades propias de su labor, se le preguntó qué acciones se dirigieron hacia IMPLOT S.A.S., distintas de requerir información, a lo que respondió que no se realizaron más acciones con IMPLOT S.A.S, porque de acuerdo con los documentos aportados y en su respuesta, no había culpa de ellos por ser un accidente laboral, lo cual informaron en debida forma a la ARL. Adicionalmente, la calificación de pérdida laboral salió en 0%, entonces no se llegó a la demanda porque solo se 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN iba a reclamar la documentación. Teniendo en cuenta la respuesta anterior, se le solicitó mayor detalle sobre las acciones realizadas ante la empresa, a la luz del objeto del contrato de prestación de servicios suscribió con el quejoso que estableció “prestación de servicios profesionales de abogados por parte de los mandatarios a los mandantes, encaminado a que los

mandatarios presten solicitud y realicen las reclamaciones pertinentes de índole laboral antes las diferentes entidades como son IMPLOT S.A.S. como contratante y ARL SURAMERICANA", a lo cual contestó que era básicamente solicitar los documentos, pues el contrato que suscribieron, se terminó por mutuo acuerdo y cuando estaban organizando todo para la demanda, el señor le solicitó la documentación, porque quería que todo fuera más rápido. Se le inquirió cómo era la relación con el quejoso, contestando que no se tuvo ningún inconveniente, era una relación cordial. Señala que él sentía que ella hizo un negocio con la empresa, pero eso es solo un sentir, porque ella no tuvo contacto con la empresa más allá de las comunicaciones que se dieron por correo certificado. Incluso, informó que era ella quien solicitaba las ambulancias, citas médicas en algunos casos. Solo había una molestia cuando la llamaba a altas horas de la noche, por respeto y dado que ya no estaba en horas laborales, sentía vulnerada su integridad personal. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por no dar pleno cumplimiento al contrato de prestación de 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN servicios jurídicos y además por la extemporaneidad del recurso de apelación contra la calificación de invalidez. El día 8 de septiembre de 2018, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a los intervinientes. El defensor de confianza manifestó que el primer reproche que se realizaba a su defendida se refería a la falta de diligencia, señalando que la finalidad del poder especial, era la solicitud de las documentales, que le permitirían establecer o recaudar las pruebas de la empresa para la cual prestaba sus servicios el mandante, lo anterior en desarrollo del contrato de prestación de servicios. Adujo que existió un lapsus por parte de la investigada, en relación con la cita de la norma jurídica aplicable en el poder, siendo claro que lo quería era realizar era la prestación del derecho de petición con el ánimo de obtener pruebas. Señaló que, dentro de la ponencia, se toma como cierta la extemporaneidad del recurso realizado por su prohijada, según lo invoco la ARL, circunstancia que se encontraría sub júdice, por tanto, hasta no determinarse con certeza. Recalcó, que al momento que el quejoso hizo entrega del documento a su defendida, no le informó el lugar donde había llegado la comunicación, es así que su defendida entendió que había llegado el mismo 5 de abril de 2017, es más, en la versión que el quejoso rinde, señala que todo documento que recibía lo llevaba de manera inmediata a la apoderada y realmente solo tiene

conocimiento la hora disciplinada, de esta circunstancia cuando fue rechazado el citado recurso por la aseguradora. Por su parte, la disciplinada señaló con relación al recurso de 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN apelación que le entregó el documento de calificación el 5 de abril de 2017, lo envió el día 18 abril al quejoso, quien lo radicó el día siguiente 19 de abril, ya que se vencía el término el día 21 de ese mes. Sura, al finalizar el mes de abril, informó que se encontraba en firme el acto, y dónde fue notificado, por tanto, se configuró un tema de controversia por direcciones, razón por la que el 4 de mayo, realizó un escrito argumentando esta situación ante la aseguradora, cumpliendo con su labor. Manifestó que ella confiaba en la información de sus mandantes, con pericia y experiencia en camino jurídicamente hablando, siempre atendió incluso más de lo que debía, incluso hasta le sacaba citas médicas, le conseguía las ambulancias y por su condición de mujer y maternal, quiso acompañarlo a cabalidad, otra cosa es que Sura quiera plantear otras direcciones para confirmar el acto. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, a la abogada Gloria Constanza Velásquez Torres al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto, la abogada demoró y dejó de hacer las 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN diligencias propias ante la empresa IMPLOT S.A.S, de acuerdo con el objeto del contrato, retardando el poder al quejoso, o informándole que nada podía hacerse, para desvincularse de su deber. Aclaró el a quo que la abogada se comprometió no solo a realizar la solicitud de reclamación de la documental que obraba en su hoja de vida y carpeta de trabajo, sino también a obtener el regreso de los valores pendientes por pagar, y todo aquello que en su nombre resultare favorable, "de acuerdo a los artículos 66 y 67 de la Ley 100 de 1993", como dice el poder. Sin embargo, no existe prueba de que haya actuado de conformidad a lo planteado. En consecuencia, mientras el quejoso esperaba a que estas acciones se realizaran luego de obtener toda la información por parte de la empresa, la abogada no hizo nada más, ni le informó o presentó informe, razón por la cual el señor quejoso inició este proceso.

De igual forma, en relación con las reclamaciones de índole laboral ante las distintas entidades, como la ARL Suramericana, de acuerdo al contrato, dijo el quejoso que entregó a la abogada unos documentos para la apelación de la calificación de pérdida de laboral y la abogada dejó vencer los términos, manifestándole que la notificación de esta calificación le llegó a una dirección donde él vivía antes, el 29 de marzo, pero una vecina le informó el día 5 de abril de 2017, pese a sus dificultades de salud, la recogió y entregó a la abogada ese mismo día, quien lo recibió y le informó que no podía hacer de manera inmediata el recurso, pero que se lo enviaría vía electrónica para que él lo imprimiera y radicara. Ella lo envió el día 19 de abril y ese mismo día lo presentó, en razón a que la abogada le dijo muy afanada que ese día vencían los términos. Posteriormente le llegó la respuesta al recurso, donde Suramericana le informó que ya no era procedente el recurso de apelación contra su 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN calificación de pérdida de capacidad laboral, por vencimiento de términos. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas

por la disciplinada. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, la defensa técnica de la disciplinada formuló recurso de apelación en término en el cual solicitó la absolución de los cargos enrostrados a su prohijada, como primer aspecto refirió que la primera instancia no realizó una valoración integral del acervo probatorio dado que la letrada desplegó de forma diligente una serie de actuaciones en favor de su cliente, y que si bien, no impulso un proceso judicial fue precisamente porque agotando las respectivas instancias, adujo que lo que atañe al poder se trata de un lapsus tal y como lo concluyó el a quo pero que erradamente le imputa una incuria que no está soportada probatoriamente. Frente a la extemporaneidad del recurso radica la responsabilidad en su entonces cliente quien le informó a ella que fue notificado días el 5 de abril de 2017, cuando no era cierto, por esa razón se presentó el recurso por fuera de los términos, situación de la que presumió en principio la buena fe del quejoso. Adujo que no se motivó adecuadamente el acápite de la dosificación de la sanción y que no le causo ninguna afectación al quejoso, quien contrario a lo que expone en sus intervenciones se encuentra bien de salud. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 16 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada Gloria Constanza Velásquez Torres con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la alzada. Como preámbulo a los considerativos, es dable mencionar que de acuerdo a las pruebas recaudadas se tiene que el señor Rincón González trabajó en la empresa IMPLOT S.A.S entre 01 de agosto de 2015 y el 13 de enero de 2017, luego según cuenta fue despedido en razón al accidente laboral que tuvo lugar el 22 de junio de 2016. Luego, el quejoso suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 3 de febrero de 2017 con la oficina de abogados

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Asesorías Jurídicas CV & Abogados Especializados S.A.S. Nit: 900.886.319-0, representada por la abogada Gloria Constanza Velásquez Torres, para efectuar la solicitud y las reclamaciones pertinentes de índole laboral ante las diferentes entidades como eran IMPLOT S.A.S. como contratante y ARL Suramericana, que es el objeto de este trámite. Como actuaciones de la letrada se tiene presentó derechos de petición tendientes a obtener la documentación de la historia clínica del quejoso como también su información laboral y promovió una acción de tutela, pero con relación a las reclamaciones de índole laboral, a pesar de habérsele otorgado poder para que realizara las acciones pertinentes ante la empresa no promovió una demanda judicial en su favor. En el aludido poder se faculta a la investigada para que en nombre y representación del quejoso iniciara y llevara hasta su terminación solicitud de reclamación de documental que reposara en la hoja de vida de este y carpeta de trabajo, como también del regreso de los valores a pagar y todo aquello que resultare favorable para él, de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la Ley 100 de 1993. Frente al reproche que elevo la primera instancia es de aclararle al recurrente que de ninguna forma esta Judicatura esta desconociendo la participación activa de la abogada disciplinada en las resultas de la gestión, pues es un hecho cierto e incontrovertible que actuó

positivamente en favor del quejoso en más de una oportunidad a través de derechos de petición y la acción de tutela aludida; sin embargo, el compromiso que tenía con éste tal y como lo resalta el a quo le demandaba impulsar las acciones pertinentes contra la empresa, que en ultimas era lo que más le interesaba a su cliente, pero a este plenario no se allegó ningún informe, renuncia al poder o 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN interposición de acciones que permitieran vislumbrar a esta Corporación, el cumplimiento del mandato de manera integral. Por lo tanto, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación de la investigada que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de esta, la cual se adecua perfectamente en el tipo endilgado, al no existir justificación alguna o por lo menos expuesta en las presentes actuaciones. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud

y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso,

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