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CNDJ - F11001110200020170630802ADJUNTA20220428100217-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170630802ADJUNTA20220428100217-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201706308 02 Aprobado según Acta No.033 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 ibidem, imponiéndosele como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio del 23 de octubre de 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña, con salvamento de voto. 2017, dentro del proceso penal No. 110016000023201503943 seguido contra Angie Lorena González Osorio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, compulsó copias para investigar al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, apoderado de confianza de la procesada, porque dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para los días 21 de julio de 2016, 19 de enero, 18 de abril, 12 de julio y 2 de octubre de 2017 y aunque presentó renuncia al poder el 14 de septiembre de 2017 argumentando la imposibilidad de localizar a su defendida y la falta de pago de honorarios, no se aceptaron sus manifestaciones, toda vez que eran maniobras encaminadas a dilatar el asunto. Se adjuntaron copias del proceso penal referenciado. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 y acreditada la calidad de abogado4, mediante proveído del 12 de febrero de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 10 de julio de 20186, a la cual compareció el doctor TAPIAS SÁNCHEZ, desarrollándose de la siguiente forma: Se dio lectura puntual a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad,

dentro del radicado 110016000023201503943 con número interno 234216 de la siguiente manera: «En ese documento, se dice que en esa audiencia que iba a celebrarse en el proceso por tráfico de estupefacientes contra Angie Lorena González Osorio, el defensor de confianza 3 Por reparto del 2 de noviembre de 2017, se asignó al Magistrado Ariel Lozano Gaitán (fl. 17). 4 Folio 20. 5 Folio 21 a 22 c.1. ordenado por la doctora Paulina Canosa Suárez. 6 Folio 56. había renunciado al poder el 14 de septiembre del año en curso, aproximadamente 17 o 18 días antes, pero la acusación había sido realizada desde el 18 de marzo de 2016 y hasta esa fecha se había programado en 5 la audiencia preparatoria desde el 21 de julio de 2016, que no pudo ser realizada porque el despacho se encontraba en otra audiencia y luego para los días 21 de julio de 2016, 19 de enero de 2017, 18 de abril en la que tampoco asistió, 12 de julio en la que tampoco asistió y 2 de octubre a la que tampoco asistió y luego renuncia al poder con el argumento de que no había ubicado a su defendida y además no se había dado cumplimiento a sus honorarios que había pactado y el Juzgado entendía que dentro de las facultades de la defensa se encontraba esa, pero no podía primero dilatar la actuación como lo hizo en ese caso sin haber renunciado al poder oportunamente con lo que consideró que el abogado se prestó para realizar una maniobra dilatoria con la finalidad de demorar la actuación procesal y por eso ordenó la compulsa

de copias en su contra, enviando copia de la documental pertinente, como lo eran los oficios en los que lo citaban a todas estas audiencias y el memorial de la renuncia y la remisión de copias a este despacho, entre otras.» (Récord 05:02). Seguidamente, fue informado el abogado MARIO TAPIAS de la posibilidad de rendir versión libre y solicitar las pruebas que considerara necesarias (récord 05:12), en el siguiente sentido: «Dígame entonces doctor si es su deseo de rendir versión libre. Sí su señoría. Entonces le informo que le voy a recibir una versión que es libre de juramento, eso quiere decir que usted no está obligado a rendirla que si la rinde no está obligado a declarar contra si mismo ni familiares dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, su cónyuge, compañera o compañero permanente y le hago saber que en caso de confesar las faltas que se le atribuyen, se proferiría sentencia y se aplicaría el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (récord 05:45) El informe del juez 23 es cierto, todo es cierto (récord 06:58). ¿Abogado es su intención confesar las faltas que se le atribuyen? Sí. Voy a poner de presente el artículo 43 que establece los criterios de graduación de la sanción -da lectura de la norma-. En este caso, dígame si es su intención confesar las faltas que se le atribuyen aquí para hacer aquello por lo que lo llamamos y para que usted nos diga de viva voz, de manera voluntaria, si es su deseo confesar la falta.

Sí su señoría, mi deseo es confesar.» (Récord 07:21-08:10). Acto seguido, la Magistrada señaló: «Teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios – se corrió traslado al abogado-, se desprende que pudo haber estado ejerciendo ilegalmente la profesión al tiempo que pudo haber incurrido en los momentos en que no estaba suspendido del ejercicio de la misma en unas faltas a la diligencia. ¿Sigue usted interesado en confesar las faltas disciplinarias que se le van a atribuir?» (minuto 08:57) Enfáticamente respondió el abogado: «sí su señoría». (minuto 09:03) y teniendo en cuenta esa manifestación, se formularon cargos en los siguientes términos: «En el folio 16, la actuación que se observa es que el 18 de marzo de 2016, usted participó en la audiencia de acusación, siendo sindicada Angie Lorena González Osorio, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y en seguida le empezó a regir una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 28 de abril de 2016 y 27 de junio de 2016, oportunidad dentro de la cual usted siguió fungiendo como defensor de la misma señora sin haber presentado la renuncia, sustituido poder o informado al Juzgado para que designara un defensor de oficio por cuanto usted tenía unos deberes que cumplir contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que dice así (….), por lo tanto, pudo haber incurrido en la falta del artículo 39 (…) y

numeral 4 del artículo 29, en la forma de la realización de la conducta por acción y a título de dolo. Seguidamente, fue sancionado con dos meses de suspensión que inició a partir del 14 de septiembre al 13 de noviembre de 2016, también se mantuvo activo dentro de ese proceso en calidad de defensor por lo cual nuevamente se debe llamar a responder por la falta del artículo 39, la misma violación de los deberes e igual incompatibilidad, es decir, por haber violado posiblemente los numerales 14 y 19 del artículo 28, haber incurrido en incompatibilidad del numeral 4 artículo 29. Seguidamente, en el interregno de la suspensión, fue llamado a una audiencia a realizarse el 21 de julio de 2016 pero fíjese que usted no estaba sancionado y no asistió a pesar de que fue citado en la misma dirección que usted nos ha informado como la de su domicilio, por esa inasistencia en la que no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, debemos llamarlo a responder por una posible violación al deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 y por ello pudo haber incurrido en una de la faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º concretamente al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional por no asistir a esa audiencia (…) falta que se atribuye en la modalidad omisiva a título de culpa por negligencia al dejar de asistir a esa audiencia. Fíjese que también fue llamado a audiencia el 5 de octubre de 2016 -folio 3y usted en esa oportunidad no asistió, no le podemos formular falta de diligencia porque estaba sancionado. Luego fue citado para una audiencia el 19

de enero de 2017, como obra en el folio 12 pero según anotaciones en ese mismo folio el despacho reprogramó esa audiencia no hay constancia de que usted no hubiera asistido, por lo tanto, por esa diligencia no vamos a atribuir reproche disciplinario. Para la audiencia de 18 de abril de 2017, está la constancia que no asistió y como para esa oportunidad usted no estaba suspendido, violando el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 en concurso con la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 por dejar de hacer oportunamente las diligencias profesionales. De ahí en adelante, usted fue suspendido en el ejercicio de la profesión, nuevamente, por sentencia impuesta el 1 de marzo de 2017, que empezó a regir entre el 25 de mayo al 24 de julio de 2017, dentro de esa oportunidad usted fue citado a la audiencia del 12 de julio de 2017 a la cual no asistió pero no le vamos a atribuir falta a la diligencia sino haber violado posiblemente los numerales 14 y 19 del artículo 28, al haber incurrido en incompatibilidad del numeral 4 artículo 29 y la falta del artículo 39 las cuales ya he mencionado, en la forma de realización de la conducta por acción a título de dolo. Luego es citado a la audiencia del 2 de octubre de 2017, y no comparece, debiendo ser llamado a responder por la falta de diligencia, en los términos ya indicados por omisión a título de culpa. Pese a que había radicado renuncia al poder el 14 de septiembre de 2017 debía cumplir con los requisitos del Código General del Proceso.» (Récord 10:05).

Las normas referidas, rezan lo siguiente: Cargo primero: «Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional». Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.»

Cargo segundo: «Artículo 28. Son deberes del abogado:

(..)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

Concluida la imputación, la primera instancia indicó: «usted nos

ha admitido que los hechos informados por el juez penal del circuito con función de conocimiento son ciertos, ya le he hecho la mención de las normas jurídicas y la calificación que se hace. Díganos ¿si acepta usted esos cargos, en esa forma abogado?» a lo cual respondió: «sí su señoría, yo acepto la responsabilidad por esos hechos». Intervino el Ministerio Público para señalar su conformidad con la calificación fáctica y jurídica, y además, resaltó la confesión del abogado y los elementos probatorios que reposaban en el plenario (récord 28:44). Ante esta declaración del togado, se omitió la audiencia de juzgamiento y pasó el proceso a despacho para proferir sentencia. El 19 de julio de 2018, se emitió una primera sentencia sancionatoria por haberlo encontrado disciplinariamente responsable de las faltas imputadas, siendo sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión. Contra esta decisión, el abogado interpuso recurso de apelación que no fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque en su lugar, de oficio el 19 de noviembre de 2020 decretó la nulidad del fallo por la causal del numeral 3 del artículo 98 del C.D.A. «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso» al estimar que no se habían motivado la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la falta disciplinaria, elementos que no podían ser relevados por el hecho de darse la confesión. En cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se profirió de

nuevo sentencia el 27 de abril de 2021, la cual es objeto de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2021, declaró disciplinariamente responsable al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por la comisión de las faltas disciplinarias enrostradas y confesadas en el pliego de cargos. La decisión fue estructurada por el a-quo de la siguiente forma: Señaló que conforme se estipuló en el pliego de cargos, el disciplinable en calidad de defensor de confianza de la acusada Angie Lorena González Osorio en el proceso penal No. 110016000023201503943 participó en la audiencia de acusación llevada a cabo el 28 de marzo de 2016 y desde esa data, no volvió a presentarse a las diligencias. En tal calidad, empezó a regir en su contra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, entre el 28 de abril y 27 de junio de 2016, sin que presentara renuncia ni sustituido el poder o puesto en conocimiento la situación al juzgado, para que se designara defensor de oficio, desatendiendo las normas reprochadas. Seguidamente, en el interregno de la suspensión, fue citado a una audiencia a realizarse el 21 de julio de 2016 pero no asistió, a pesar de enviarse la comunicación a la calle 77 No. 22-22 y de no estar suspendido en el ejercicio de la profesión, por ende, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Luego, había sido sancionado desde el 14 de septiembre y el

13 de noviembre de 2016, sin apartarse del mandato, es decir, por mantenerse como apoderado de la acusada durante el periodo. Así mismo, fue citado a la audiencia del 18 de abril de 2017, pero no asistió, dejando de hacer la gestión profesional.7 Nuevamente fue sancionado entre el 25 de mayo y el 24 de julio de 2017, incurriendo en «concurso de faltas por la violación de sus deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28, en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4, y por ello la incursión en las dos primeras faltas del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007»8 y por último, «fue citado a la audiencia de 2 de octubre de 2017, y no compareció, motivo por el cual se le llamó a responder y será sancionado por la falta a los deberes contemplados en el artículo 28.10 y la incursión en la falta a la diligencia, contemplada en el artículo 37 del numeral 1, por dejar de hacer las gestiones a las que se comprometió.» Frente a la renuncia del poder presentada el 14 de septiembre de 2017 «aproximadamente 17 o 18 días atrás»9 el a-quo señaló que no ponía fin al mandato, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código General del Proceso, por lo cual debió presentar el documento certificando la notificación a su representada y ante tal omisión, fue citado a la audiencia del 2 de octubre de 2017 pero no compareció. 7 Folio 21 fallo de primera instancia

8 Folios 21 y 22 fallo de primera instancia 9 Folio 22 fallo de primera instancia. En cuanto a la culpabilidad, fue confirmada a título de dolo para la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del C.D.A. por el conocimiento que tenía sobre la vigencia de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, falta que aceptó el acusado mediante confesión, y a título de culpa, en lo que tiene que ver con la del numeral 1º del artículo 37 ibidem, por negligencia al no asistir a la audiencia preparatoria en las fechas mencionadas, a pesar de estar debidamente citado, la cual también aceptó de manera libre y voluntaria. Por último, se impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, pues si bien es cierto hubo una confesiónaceptación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidadconforme a lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 1 del C.D.A., se acreditaron «con el decreto de la prueba para establecer sus antecedentes disciplinarios, que tenía 7 sanciones disciplinarias, y ahora 8, con el certificado anexo en la segunda instancia, como ya quedó relacionado». En la decisión se presentó un salvamento de voto10, indicándose: «Una vez se entró a verificar el material probatorio existente al interior de la causa disciplinaria, se evidencia concretamente, que el profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, fue indiligente en el ejercicio de su profesión, al dejar de asistir a las audiencias convocadas por el juzgado, sin que se haya acreditado justificación alguna, configurándose la falta prevista

en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. Además, las pruebas refieren de manera inequívoca que el togado ejerció ilegalmente la profesión durante los tiempos que estuvo suspendido del ejercicio profesional, al estar a cargo de la defensa de la acusada sin presentar renuncia, 10 Doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña. sustituir el poder o informar al juzgado la situación que le impedía continuar ejerciendo la profesión para que se garantizara a su prohijada su defensa mediante defensor de confianza o de oficio, ubicando así su conducta en el tipo disciplinario descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación a lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 del estatuto disciplinario.» Bajo las anteriores premisas, el Magistrado disidente no compartió el criterio y análisis efectuado frente a la culpabilidad por la violación del régimen de incompatibilidades, al no existir prueba contundente y certera que determinara el actuar doloso del disciplinado, y si bien había confesado las faltas disciplinarias, la confesión no podía cobijar el elemento subjetivo de la conducta, porque se dirigió exclusivamente a la aceptación de los hechos y en su particular criterio, no se allegó prueba alguna de la forma como fueron comunicadas las sanciones disciplinarias.11 RECURSO DE APELACIÓN El abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación contra la decisión, exponiendo las siguientes razones: Estima que el documento denominado, «planilla del 13 de julio de 2017», que contenía la anotación, «no asistió defensor,

renunció a poder, se requiere defensoría del pueblo», no fue valorado por el seccional y con este se podía concluir lo siguiente: • «Que a la fecha del 13 de julio del año 2017 ya había presentado renuncia al proceso. 11 La ponencia fue aproada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Mauricio Martínez Sánchez quedando registrado este salvamento de voto. • Que a la fecha del 13 de julio de 2017 ya había sido aceptada mi renuncia por parte del juzgado 23 penal del circuito y como consecuencia para ese mismo 13 de julio del año 2017 ya se había ordenado el llamamiento de un defensor público. • Que a la fecha del 13 de julio de 2017 ya había sido aceptada mi renuncia por parte del juzgado 23 penal del circuito pero no queda claro la fecha en qué renuncie al proceso.»12 De otra parte, reconoce que los hechos investigados fueron confesados, pero no la modalidad de la conducta dolosa, amparado en las razones del salvamento de voto reseñado. Además, reprocha que no se valoraron los documentos remitidos en la compulsa de copias, y que la segunda sentencia no cumplió a cabalidad lo dispuesto por el superior en la anulación de la primera, debiéndose decretar nuevamente la nulidad por violación al derecho de defensa y el debido proceso, pues no existió oportunidad para controvertir las pruebas. Señala que en los lapsos durante los cuales fue sancionado, no desplegó ninguna actuación en el proceso penal y aduce que la sanción no estuvo motivada, desconociéndose la confesión que realizó «Pues en audiencia de pruebas y calificación

adelantada dentro de este proceso el 18 de julio de 2018 se confesó voluntariamente la comisión de las faltas que fueron atribuidas, lo anterior antes de la formulación de cargos, cumpliendo así con el primer criterio esbozado en la norma.»13 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21– 12 Folio 2, recurso de apelación 13 Folio 9, recurso de apelación. 11710 de 2021, el 28 de septiembre de 202114 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De entrada, debe precisarse que conforme se estructuraron las faltas disciplinarias en la primera instancia, esto es, el ejercicio ilegal de la profesión por haber actuado a pesar de estar suspendido entre el 8 de abril de 2016 al 27 de junio de 2016 y 14 de septiembre al 13 de noviembre de 2016 y la inasistencia a la audiencia preparatoria convocada para el 21 de julio y 18 de abril de 2017, se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de los cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en este asunto, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que reza: «ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.» Por consiguiente, se torna imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos hechos concretos constitutivos de ambas de ambas faltas, en atención a lo 14 Documento digital acta de reparto, cuaderno segunda instancia. previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200715 concordante con el artículo 23 de numeral 2 ibidem. No ocurre lo mismo frente al ejercicio ilegal de la profesión por no renunciar al mandato, ni sustituir el poder a pesar de haber sido suspendido entre el 25 de mayo al 24 de julio de 2017 y la inasistencia a la audiencia preparatoria del 2 de octubre de 2017, conductas sobre las cuales versará la presente decisión y examen del recurso. Superado lo anterior, los argumentos del recurso de apelación arrancan esbozando ataques alusivos a la confesión y sus efectos procesales al alegar que únicamente se aceptaron hechos y no la modalidad dolosa, aunado a que se tasó la sanción dejando de lado la confesión, para seguidamente acusar la falta de valoración probatoria del documento denominado «planilla del 13 de julio de 2017» y algunos yerros en el fallo apelado, todo en sentir del disciplinado,

configuradores de nulidad por violación a las garantías procesales, como el debido proceso y el derecho de defensa, máxime porque «no contó con la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas», luego de proferida la segunda sentencia. Al punto, debe tener claro el apelante, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 19 de noviembre de 2020 declaró la nulidad de la sentencia proferida por la primera instancia el 19 de julio de 2018, sin retrotraer la actuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de julio de 2018, donde el abogado TAPIAS SÁNCHEZ, confesó en forma libre y voluntaria, los hechos informados por el juzgado materia de investigación y las 15 Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". faltas disciplinarias imputadas, tal y como quedó debidamente reseñado en el acápite de antecedentes procesales, valga anotar, con la presencia del Ministerio Público, quien dio concepto favorable al acto. Por consiguiente, resulta desatinado alegar en esta instancia que no contó con la oportunidad para controvertir las pruebas,

pues por una parte, las actuaciones registradas acreditan su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación, sin que efectuara pronunciamiento adicional o posterior al acto de confesión que hizo en torno a la imputación formulada, pero lo más importante, es que los efectos de la nulidad decretada primigeniamente, solo cobijaron al fallo de primera instancia, por lo que el proceso regresó para que el a-quo lo dictara de nuevo, sin que la Ley 1123 de 2007, prevea una oportunidad adicional para «controvertir pruebas» o surtir debates probatorios a causa de una anulación procesal como la acaecida. Ahora bien, sobre los reparos que se hacen en torno a los alcances de la confesión, conviene recabar en los términos de la imputación formulada al disciplinado, en donde puntualmente frente a la culpabilidad –omitida según el apelantese dijo expresamente lo siguiente: «usted tenía unos deberes que cumplir contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que dice así (….), por lo tanto, pudo haber incurrido en la falta del artículo 39 (…) y numeral 4 del artículo 29, en la forma de la realización de la conducta por acción y a título de dolo (…) debemos llamarlo a responder por una posible violación al deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 y por ello pudo haber incurrido en una de la faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º concretamente al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional por no asistir a esa audiencia (…) falta que se atribuye en la modalidad

omisiva a título de culpa por negligencia al dejar de asistir a esa audiencia».16 Como se aprecia, el a-quo fue claro y preciso en determinar el elemento subjetivo del juicio de reproche frente a las faltas imputadas, pero lo más relevante, es que puestas de presente las consecuencias de la eventual confesión, procedió el disciplinado a aceptar plenamente y sin condicionamientos su responsabilidad de la manera como quedó ampliamente reseñada, por tanto, mal puede pretender ahora postular que la aceptación fue condicionada o en diferentes términos. Pero, además, incurre en insalvables contradicciones en el recurso cuando plantea que «la confesión fue únicamente frente a los hechos y no la culpabilidad» pero al mismo tiempo ataca el fallo de primera instancia porque no tuvo en cuenta su confesión, al aplicar el criterio de atenuación previsto en el literal b numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: «En este caso se observan ambos criterios de atenuación, sin que se haya tenido en cuenta dentro de los criterios para la graduación de la sanción. Pues en audiencia de pruebas y calificación adelantada dentro de este proceso el 18 de julio de 2018, se confesó voluntariamente la comisión de las faltas que fueron atribuidos, lo anterior antes de la formulación de cargos, cumpliendo así con el primer criterio esbozado en la norma. Valga anotar, que a la fecha en que se realizó esta audiencia fue delimitada dentro del auto de apertura de investigación, de ahí que, durante todo el proceso disciplinario, se haya

prestado la debida colaboración a la Administración de Justicia, para que el proceso se pudiera adelantar en los términos más expeditos posibles; y con la confesión se evita 16 Minuto 09:30 y siguientes. un desgaste de aparato judicial, lo cual debería observarse dentro de la dosificación de la sanción.»17 En clara contradicción, el apelante reconoce que confesó la falta disciplinaria para efectos de reclamar rebaja de la sanción pero simultáneamente ataca la misma confesión, tildándola de incompleta por ausencia de reconocimiento expreso de la culpabilidad, desconociendo el contexto integral que rodeó la audiencia de pruebas y calificación, en donde metódicamente la autoridad jurisdiccional a cargo, puso en conocimiento del encartado, el origen de la noticia disciplinaria, los fundamentos del informe del juzgado, las pruebas que lo soportaban, los hechos jurídicamente relevantes, las posibilidades de ejercer su defensa, los efectos de una eventual confesión, la formulación correcta y discriminada de los cargos, tanto desde lo objetivo como lo subjetivo, y estando suficientemente enterado el abogado disciplinado, confesó -incluso ante un representante del Ministerio Públicolas faltas

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