CNDJ - F11001110200020170633501ADJUNTA20220207112926-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170633501ADJUNTA20220207112926-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A – 3049
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706335 01 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201706335 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada el 25 de octubre de 2017 por Edna Patricia Rodríguez Ballén en calidad de Directora de Procesos Judiciales de COLPENSIONES, contra el abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín, por presuntas irregularidades en la gestión encomendada a aquel, puesto que habiendo celebrado contrato de prestación de servicios jurídicos con la firma Arbeláez & Daza Abogados S.A., le fue asignada a la citada firma el proceso No. 201600582 00, que cursó en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante, luego de notificada la demanda a la entidad, el letrado querellado, quien aceptó dicha representación procedió a dar contestación a la misma dentro del término de ley, empero, mediante auto fechado 19 de julio de 2017, notificado el 21 de julio siguiente, el Juez de Conocimiento inadmitió la contestación del libelo, ante lo cual, el abogado guardo silencio y no efectuó pronunciamiento alguno, lo que condujo a que no se tuviera por contestada la demanda. Requerida la firma de abogados para dar explicación a tal actuación irregular, esta le manifestó a la quejosa que no se subsanó la contestación de la demanda, porque en el listado de notificaciones por estado del día 21 de julio de 2017, no se señaló el nombre de
COLPENSIONES dentro del extremo pasivo del pleito. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín, identificado con cédula de ciudadanía número 74'181.494, es portador de la tarjeta profesional N.º 130.540 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. De igual forma se constató la ausencia de antecedentes disciplinarios a cargo del mencionado profesional del derecho4. 3Folio 27 del c.o. 4Folio 71 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Con auto adiado el 20 de noviembre de 20175, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor Luis Gabriel Arbeláez Marín. La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 22 de febrero6, 6 de noviembre de 20187 y 14 de febrero de 20198, en la cual se dio traslado de la queja a los intervinientes, se practicaron pruebas documentales y se escuchó en versión libre al disciplinable: El doctor Arbeláez Marín señaló que representa la firma Arbeláez & Daza Abogados S.A., cuyo ejercicio principal es la defensa judicial de entidades públicas donde se manejan volúmenes importantes de procesos, así que cuentan con una infraestructura conformada por abogados que trabajan con la firma, auxiliares administrativos y dependientes judiciales. Frente a COLPENSIONES narró que funge
como representante legal, pero dentro del ejercicio de la defensa hace un seguimiento de toda la parte administrativa, no va a audiencias, pues el volumen lo atienden los abogados que contrató la firma. Indicó que los poderes que emite COLPENSIONES salen a nombre de los representantes legales de cada firma, e inmediatamente ellos asignan a los abogados contratados para seguir cada proceso en cada juzgado asignado (5), entre ellos, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, donde tienen 2 abogados que se encargan desde el momento en que se recibe el proceso, pues se les asigna, contestan la demanda, hacen las fichas de conciliación y todo el seguimiento apoyados en auxiliares administrativos y dependientes judiciales, 5Folio 31 del c.o.. 6 Folio 39 del c.o. 7 Folio 66 del c.o. 8Folio 68 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA quienes según él todos los días deben recolectar los estados, las novedades de cada uno de los procesos. Momento desde el cual se desliga un poco de la parte administrativa y sigue la guía de los procesos, dando a los abogados las orientaciones precisas para procurar contestación a las demandas. Manifestó que todo el proceso personal se va desprendiendo un poco por el mismo volumen y dimensión de este tipo de labores, diferente al ejercicio personal que se tiene y como abogado lleva muchos procesos donde sí actúa en defensa de empresas y otras personas
naturales. Informó sobre el caso, que no fue que no se contestara la demanda, sino que como había otros demandados, cuando se fijó el estado del 21 de julio de 2017 que determinó subsanar la contestación, no se relacionó a COLPENSIONES como demandada, luego el dependiente al tomar la imagen, no lo incluyó, la persona que alerta los estados a los abogados tampoco se dio cuenta y como no se había aceptado el poder que él sustituyó a otro abogado, porque no se había admitido la contestación, el juez no alcanzó a reconocer personería jurídica en ese estado al abogado sustituido. Destacó que tiene a su nombre 1600 procesos ante COLPENSIONES distribuidos en un grupo de 10 abogados; que en el auto que se da por contestada la demanda admiten la sustitución del poder, así que se trata de un trabajo en equipo que incluye a otros abogados y parte administrativa. Adujo que la dimensión de este tema va más allá de las posibilidades personales hasta donde hubiera podido tener el control, pues como representante legal y creador de la firma, forma un grupo o una infraestructura donde todo está previsto para que se haga cada paso y haya un seguimiento, dado que sería muy difícil asignar a una sola persona. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Agregó, que cada abogado al que él le sustituye no puede tener más de 230 procesos de un solo juzgado y no están solos, para hacer
seguimientos a los mismos, pues los auxiliares administrativos todo el tiempo están revisando estados, entre otros; afirmó que no tiene la posibilidad física de hacer seguimiento personal a cada proceso de los 1600 procesos, a pesar que como representante legal aparezca en los poderes ante COLPENSIONES, pues es por ello que se le confiere el poder. Aclaró que para eso se tiene tal infraestructura y por ello, es que contratan firmas y no personas naturales, así que trasciende al tema grupal. Explicó, que ese error que se cometió no variaba las resultas de ese proceso laboral, pues se trataba de que COLPENSIONES no había pagado un retroactivo, al momento de reconocer la prestación, porque se encontró que después de haberse retirado de una entidad, aparecía como independiente; así que a pesar de haber alegado lo que fuera, el sólo hecho de probar que dejó de cotizar (lo que se demuestra con la historia laboral que se aporta con la contestación de la demanda o lo allegado por el demandante), la jurisprudencia dice que se tiene el derecho. Por tanto, tal omisión no genera una falta ante COLPENSIONES, porque no varía la decisión ni las resultas del proceso y en relación con la tipicidad, no se puede decir que él como abogado omitió alguno de sus deberes profesionales, porque hizo todo lo humanamente posible, que fue poner un equipo altamente calificado al servicio de la causa confiada y la omisión no fue directamente suya. El presente asunto se debe estudiar desde una óptica diferente al ejercicio profesional normal de uno a uno; máxime que no fue una omisión suya, pues sustituyó al abogado Julián (no recuerda el apellido), para
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA la contestación de la demanda; la cual no generó un daño a
COLPENSIONES.
Solicitó su absolución pues ha sido diligente para crear un grupo para atender a la misma, quien le ha dado excelente calificación a la firma, porque les ha renovado cuatro veces el contrato. Responde que puede reasumir el poder y que ejerce la profesión cuando hay comisorios a ciudades diferentes, pues los abogados de la firma se encuentran casi siempre en audiencias; anunciando que se tomaron las medidas pertinentes frente al hecho. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra él abogado investigado por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional al no subsanar la contestación de la demanda cursada en el pleito laboral No. 201600582 00. El día 9 de mayo de 20199, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la etapa anterior y se escuchó en alegatos conclusivos al disciplinable:
9Folio 76 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Indicó que las faltas disciplinarias deben ser vistas desde la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Sobre la primera alude que la omisión fue dada porque en algún momento, los abogados encargados del Juzgado 35 Laboral o el personal administrativo, no se percataron del rechazo de una demanda para subsanar y completar uno de los hechos que quedó sin responder, por tanto, sí hay una falta a un deber. Sobre la antijuridicidad formal dijo que se podría promulgar pues el hecho fue típico porque enmarca una de las normas de prohibición para el abogado, mientras que la material se va al hecho típico si fue lesivo para el bien protegido. Recuerdo que, para diciembre de 2018, los contratos no fueron renovados por políticas internas de COLPENSIONES, pero contractualmente sabía que no era un solo abogado que tramitaba los procesos y para orden administrativo se los daban a él como representante legal de la firma. Informó que ésta les entregaba un alta suma de procesos, uno de ellos, el de la denuncia, el cual sustituyó a un abogado, pues no tenía posibilidad, ni capacidad física ni analítica, para la revisión uno a uno de los 3000 procesos para saber qué había pendiente (no era su función); máxime que el proceso terminó con fallo absolutorio. Dijo frente a la culpabilidad, que se debe valorar el elemento volitivo,
pues es lo que se sanciona, dado que no ha querido dejar de hacer una defensa de COLPENSIONES, pues como representante legal puso en favor de ésta, un gran grupo de trabajo, así que se debe medir el conocimiento de la acción u omisión que se está cometiendo, puesto que no puede haber responsabilidad subjetiva si el hecho es accidental o por fuerza mayor o caso fortuito, que se enmarca en la intervención de un tercero, pues lo que se compromete es a tener un equipo de trabajo, dado que dependía de un abogado, de auxiliares, 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA dependientes judiciales que hacían el seguimiento a los procesos; refirió que como ser humano no puede controlar absolutamente todo y como representante legal debe hacerlo administrativamente, pero le es imposible vigilar uno a uno los más de mil procesos. Manifestó, que no hay un elemento que una la antijuridicidad y la tipicidad, no hay culpabilidad en él como abogado, no faltó a sus deberes como abogado, sino que, como representante legal con funciones administrativas, por cuestiones de manejo, COLPENSIONES exigía que los poderes salieran a nombre del aludido representante. Por ello consideró la atipicidad de su conducta, pues nunca supo el trámite de cada uno de los procesos a su cargo, pues para eso había personas designadas a cumplir dicha la labor. Aludió que no recibe el poder para ejecutarlo sino para delegarlo,
como contractualmente está pactado; máxime que tenía cinco juzgados a cargo en Bogotá, con casi dos abogados por Juzgado. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual quebrantó el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. 10Folio 78 del c.o. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Indicó la Sala de instancia, que de conformidad con el material probatorio que milita en el expediente, es claro que la situación puesta de presente por la quejosa goza de veracidad, en el entendido de que le fue otorgado poder al disciplinable para que representara a COLPENSIONES en el juicio laboral No. 201600582 00, sin que este haya subsanado la contestación de la demanda en término, lo que produjo que no se tuviera por contestada, situación que a la postre se enmarca perfectamente en la falta endilgada contrario al deber de
obrar con la debida diligencia profesional, en la modalidad de culpa, al colegirse de dicha actuación elementos configurativos de esta, como lo son la negligencia e incuria. Adicional a lo expuesto consideró proporcional, necesario y razonable gravar al abogado investigado con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis meses, de conformidad al artículo 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes, el disciplinable en término promovió recurso de alzada, centrando su disenso bajo los mismos planteamientos ya enunciados en el proceso, tanto en su versión libre como en sus alegatos conclusivos, refiriendo en todo el andamiaje operativo de la firma Arbeláez & Daza, como también la cantidad de procesos que adelantaba la firma, para referir que él en su calidad de representante legal de la aludida sociedad, le era prácticamente imposible realizar seguimiento pormenorizado a cada uno de los asuntos a su cargo. Máxime que él no actuaba como abogado litigante. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Adujo, que la primera instancia no tuvo en cuenta que para el caso bajo estudio COLPENSIONES también facultó su representación a la Unión Temporal representada por Diana Vanessa Navarro, quienes contestaron la demanda el 23 de enero de 2017, un día después de
que él por intermedio de sus colaboradores realizaran la misma labor hecho atípico que no fue estudiado por el despacho. Sostuvo que la contestación que primero se radicó fue la que signó él como representante legal de la firma Arbeláez & Daza Abogados y que sin embargo, la sociedad siguió adelante con la defensa de COLPENSIONES tanto en primera como en segunda instancia, “que si bien fue un descuido del equipo de trabajo no puede ser viable endilgar a una sola persona por esa falencia y mucho menos sacarlo de su ejercicio profesional, mucho más cuando es su único sustento de vida para él y el de su familia”. Frente a la antijuricidad sostuvo que su comportamiento no infringió el deber profesional de la debida diligencia, pues su cliente COLPENSIONES fue absuelto de las pretensiones de la demanda, máxime cuando en poco o nada redundarían las explicaciones del libelo en el proceso, dado que se trataba de un asunto netamente probatorio. En lo que atañe al elemento subjetivo de responsabilidad reseño que la omisión no fue causada por un acto personal como abonado, sino en una situación administrativa delegada en cabeza de un grupo humano. Finalmente reconoció que si bien la gestión encomendada “presentó una falencia no puede ser castigada de manera disciplinaria directa en 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA mi contra, para ello de considerarlo Colpensiones debía haber hecho efectiva las pólizas que se adquieren al momento de suscribir el
contrato”. Y agregó que se adoptaron las medidas correctivas al auxiliar administrativo que no alerto en su debido momento la inadmisión de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La presente investigación encuentra su génesis en la queja formulada por la Directora de Procesos Judiciales de COLPENSIONES contra el abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín, a quien se le otorgó poder para que representara los intereses de dicha entidad en el juicio laboral distinguido con el radicado No. 201600582 00 a instancias del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, empero y pese a contestarse la demanda en término, fue inadmitida por el despacho judicial, la cual fue rechazada por no subsanarse. Dicha situación fue corroborada por la primera instancia con las copias del aludido proceso judicial, por lo que se le formuló como reproche disciplinario al abogado la comisión de la falta a la debida diligencia profesional de la abogacía establecida en el artículo 37 11
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numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma. Bajo este orden de ideas, el recurrente justifica su actuar con el argumento de que la entidad quejosa contrató los servicios profesionales de la firma de abogados Arbeláez & Daza, sociedad que él representa y de la cual cumple labores administrativas, que en dicha calidad aceptó el poder, para luego delegar las facultades otorgadas para la defensa jurídica a un grupo de profesionales, auxiliares y dependientes, quienes en últimas son los responsables de adelantar las actuaciones. Aceptó en su escrito de alzada que la situación descrita por la quejosa es cierta, pero su comportamiento y responsabilidad en las resultas del proceso laboral fue ínfima, dado que pese a darse por no contestada la demanda, ello no desencadeno un perjuicio a su representada, puesto que las pretensiones de la demanda requerían por parte del extremo activo del litigio prueba contundente que acreditara tales peticiones, por lo que su actuar no infringió materialmente el deber de obrar diligentemente. Como justificación al reproche que se le endilga, relató nuevamente como se organiza y desarrollan las actividades de la firma que él representa, aduciendo que él no es abogado litigante sino más bien directivo o administrativo, empero, en el caso materia de discusión no se alcanzó a reconocer la sustitución del poder a otro abogado de la firma y en razón a ello, es que se encuentra respondiendo disciplinariamente en este asunto. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Al respecto, debe advertir esta Colegiatura que los argumentos del togado no desvirtúan su sujeción al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, en tanto, le es exigible al profesional en leyes "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" y por tanto la conducta enrostrada al mismo se enmarca en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al "dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". Delanteramente, la Comisión debe señalar que del estudio realizado al acervo probatorio, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente al doctor Arbeláez Marín le fue conferido poder para actuar en representación de COLPENSIONES, al interior del proceso laboral sub examine, pero no subsano la contestación del libelo, por lo que se tuvo por no contestada. Esta situación si bien pudo ser producto de una falencia operativa de la firma Arbeláez & Daza, en lo que refiere a la desatención del auxiliar administrativo de la sociedad quien no alerto del estado que notificó la inadmisión de la demanda al disciplinable, no es razón válida y suficiente para justificar su comportamiento, dado que el deber de diligencia se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados. Quiere decir lo anterior, que el abogado Arbeláez Marín tenía la
obligación de atender con celosa diligencia la causa encomendada, imposición que se extiende por mandato legal a sus colaboradores, como ya se advirtió, no obstante, ello no es un eximente de responsabilidad, pues él como apoderado de su cliente, debió prever 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA todas las circunstancias que se pudieran desarrollar del contrato de mandato y en ese orden de ideas, dicha exculpación no lo exonera de responsabilidad disciplinaria dado que no se encuentra enmarcada en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 22 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. En la falta disciplinaria que se le endilga al doctor Arbeláez Marín incurre el togado que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma; por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, estando bajo su propia responsabilidad la gestión desplegada por sus dependientes o colaboradores, por tal motivo no se tornan ajustados los planteamientos del recurrente en este punto. En lo que atañe a la alta carga laboral de la firma de abogados, no es
un argumento que pueda ser de recibo para esta instancia, pues, el aceptar cualquier encargo profesional que no pueda atender diligente en razón del exceso de compromisos profesionales, hipótesis que no se evidencia en el sub lite y no se analizará, debido a las condiciones en las cuales ejerce la profesión el disciplinable, las cuales dan a entender que son capaces de llevar avante todas las causas confiadas, en lo que refiere a la firma Arbeláez & Daza, no obstante, para el caso que concita nuestra atención, tal y como lo aceptó el investigado se presentó una falencia en el servicio prestado estructurándose la conducta endilgada en sede de tipicidad, asimismo y como se pasó de anotar infringió el deber de actuar con celosa 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA diligencia, comportamiento del que se deduce su responsabilidad subjetiva, al haber incurrido en la conducta aludida a título de culpa, pues inobservo el deber objetivo de cuidado. Denotando en su comportamiento factores de incuria, negligencia y omisión al no supervisar la causa confiada o en su defecto al personal que se encarga de tal misión. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones de lucidez del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar la labor que le fue
confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Por otra parte, sostiene el abogado que por la naturaleza de su cargo, siendo representante legal de la firma, no está en las condiciones para representar jurídicamente a sus clientes, no obstante, es evidente que ello no es una razón válida para exonerarse de responsabilidad, pues el hecho de haberse titulado como abogado lo habilita para ejercer y dinamizar las diferentes acciones judiciales y al haber aceptado el mandato confiado por COLPENSIONES debió desplegar las actuaciones tendientes a la materialización de los derechos de su representada. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Es del caso advertir que, pese a que intento sustituir la causa, ello no lo exculpa, pues no fue aceptada por el despacho judicial, por ende, si desde un principio era conocedor de tales circunstancias, el disciplinable debió reformularse la forma organizacional de su compañía, dado que la situación que se presentó en este proceso, puede presentarse con posteridad en otras causas y él como abogado principal y representante de la firma es igualmente responsable. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso
objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, desatendió un mandato legal exigible y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, no es de recibo para esta instancia el argumento del letrado cuando refirió que su participación en el pleito laboral era ínfima y los efectos que pudieran llegar desprenderse de su actuar omisivo en nada afectarían al contradictorio, pues precisamente la entidad que lo contrató, COLPENSIONES espera al ser demandada, la representación judicial idónea, que proponga excepciones, rechace situaciones que a su juicio no son ciertas, solicite pruebas, participe en alegatos y en el eventual caso promueva los recurso de ley, debe asimismo, señalarse que en ningún caso le está permitido a cualquier extremo en litis afirmar que se fallará en su favor, anticipándose a la sentencia o decisión que ponga fin al pleito, pues ello depende de manera exclusiva del análisis de las pruebas legalmente aportadas y practicadas dentro del respectivo rito procesal. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Comisión sí advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sede de primera instancia, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Verificada como está desde el punto de vista objetivo y subjetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, impuesta en el fallo materia de apelación. En mérito de las razones de orden factico y jurídico esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de (6) seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta previ
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