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CNDJ - F11001110200020170635901ADJUNTA20220121075841-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170635901ADJUNTA20220121075841-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201706359 01 Aprobado según Acta N. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el quejoso contra la providencia de 28 de noviembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, en la que decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora Raquel Aya Montero, en su calidad de Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio SJ-LMRC-22890 de 2 de agosto de 2017 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, en compañía de su par Martha Inés Montaña Suárez. F 2746 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201706359 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Superior de la Judicatura, se remitió el manuscrito de queja presentado

por el señor Óscar Alfredo Romero Pérez2 contra la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con sustento en que a dicha funcionaria le correspondió vigilar la sentencia emitida en su contra el 17 de noviembre de 1993, por la comisión del delito de homicidio, bajo el radicado No. 1992-00826. En dicho asunto, señaló, le fue otorgada la libertad condicional el 5 de diciembre de 2005 por parte de una Juez de Ejecución de Penas de Villavicencio. Adujo que acreditó el pago de perjuicios en diciembre de 2016. Agregó que el 3 de febrero de 2017 fue notificado que a la aquí disciplinable le había correspondido la ejecución del fallo que se emitió en su contra dentro del radicado No. 2012-80027, según condena que (el 1° de noviembre de 2016) emanó del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En la misma comunicación se le anunció que había sido tenido en cuenta el pago por los perjuicios relacionados con el delito de homicidio. Relató que la Juez encartada, mediante auto de 9 de junio siguiente, le negó de manera arbitraria la libertad condicional, con soporte en que 2 Recluido por cuenta del Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio en el patio No. 10 -ERON – COMEB – LA PICOTA. P á g i n a 2 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cometió otro delito (estafa en la modalidad de masa cometida desde 2011) en el período de prueba que le fue impuesto cuando se le concedió la libertad condicional en el primer juicio, aserto que, en su sentir, constituye injuria y calumnia, pues fue vinculado por una situación inexistente, ya que nunca incurrió en ninguna conducta contra el patrimonio económico.

ACONTECER PROCESAL

-. Indagación Preliminar. Correspondió por reparto el asunto, el 31 de agosto de 2017, al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, quien por auto de 15 de septiembre siguiente, remitió por competencia la queja a su homóloga de Bogotá, asignándosele al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, funcionario que en proveído del 3 Fl. 39. Ib. P á g i n a 3 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 23 de mayo de 2018 dispuso la indagación preliminar, decretando el acopio del juicio objeto de reproche4.

El 12 de noviembre de 2019, la juez Aya Montero presentó escrito a

través del cual rindió su versión libre defendiendo la legalidad de su proceder, no sin antes narrar los aspectos procesales dentro de los radicados que son de su conocimiento, a saber: No. 500013104006 1992 00826 00 y No. 110016000705 2012 80027 00. Al efecto, la investigada explicó que al despacho a su cargo correspondió la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta al quejoso dentro del proceso No. 2012-80027, por estafa en modalidad de delito masa, donde se le impuso una pena de 79 meses y 28 días de prisión. Por cuenta de este asunto, el señor Romero Pérez estuvo privado de la libertad entre el 30 de enero de 2013 y 29 de enero de 2019, cuando se le otorgó la libertad por pena cumplida. Pese a ello, dicha libertad no se materializó, en atención a que dentro del proceso 1992-00826, cuya vigilancia también correspondió a la disciplinable, asunto en que fue condenado el ahora quejoso a 16 años de prisión por el delito de homicidio y en el cual estuvo privado de la libertad entre el 29 de mayo de 2000 al 6 de diciembre de 2005, cuando se le otorgó la libertad condicional, por el Juzgado 1° de EPMS de Villavicencio, por un período de prueba de 73 meses, para lo cual 4 Fl. 46, ib. P á g i n a 4 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA suscribió la respectiva diligencia de compromiso; no obstante, se tuvo conocimiento de la sentencia que fue emitida en su contra por el Juzgado 44 Penal del Circuito, por estafa en modalidad delito masa, conducta que venía desarrollando desde el año 2011, es decir, mientras se encontraba en período de prueba, lo que la llevó a revocarle el subrogado de la libertad condicional.

Aseveró que para efecto de lo anterior, mediante auto del 3 de febrero de 2017, inició el trámite del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, concediendo al penado el término de 10 días para que explicara lo que considerara pertinente en torno al incumplimiento del compromiso adquirido al recibir el beneficio de la libertad condicional, trámite que se realizó con total apego al debido proceso y respetando los derechos de contradicción y defensa del sentenciado. Finalizado el trámite, con auto del 9 de junio de 2017, revocó el beneficio otorgado, decisión que habiendo sido objeto de apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; así, una vez terminó la sentencia impuesta dentro del proceso 2012 80027 00, fue puesto a disposición del Juzgado para el cumplimiento de lo que le restaba de pena dentro del proceso 1992 00826 00. Relató que el sentenciado ha tratado por todos los medios de derruir la decisión adoptada, recurriendo a cinco acciones de tutela y tres hábeas corpus, aduciendo que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, P á g i n a 5 | 25

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en razón de la nulidad que fuese dictada por el Juzgado 27 de EPMS de Villavicencio, respecto del trámite de revocatoria de la libertad dentro del proceso 1992-00826, en tanto que no le había sido notificado personalmente, hallándose privado de la libertad, del requerimiento para que explicara las razones por las cuales no habían pagado los perjuicios, situación que para nada afectó las actuaciones que se surtieron posteriormente respecto de la aplicación del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, pues en esta oportunidad dicho trámite no tuvo que ver con el no pago de los perjuicios, sino con la comisión de un delito, mientras el penado se encontraba cumpliendo el período de prueba.

Sostuvo que el sentenciado conoció todas las actuaciones surtidas, pues las mismas le fueron debidamente notificadas de manera personal en su lugar de reclusión, incluso tuvo la oportunidad de recurrir el auto que revocó la libertad condicional, siendo confirmado por el superior funcional. Agregó que el penado ha presentado una serie de peticiones de libertad inmediata, prescripción de la pena y libertad por cumplimiento de la misma, que han sido resueltas desfavorablemente, habiendo recorrido esta última en reposición y apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Relacionó todas y cada una de las acciones constitucionales que ha

invocado el sentenciado y concluyó que la queja obedece a una discrepancia del sentenciado respecto de sus decisiones, lo que no P á g i n a 6 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA implica una vulneración de sus derechos, menos aun cuando las mismas han sido objeto de recursos y confirmadas por el superior funcional, aclarando que para ese momento el quejoso se encuentra privado de la libertad, con ocasión de la revocatoria de la libertad condicional, no por el pago y perjuicios, sino por la comisión de un delito, mientras cumplía el período de prueba (fl. 66 y ss. del c.o).

El 28 de noviembre de 2019, la primera instancia llevó a cabo la inspección judicial al proceso objeto de reproche disciplinario5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, el a quo decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora Raquel Aya Montero, en su calidad de Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anterior, tras hacer un análisis de la versión libre de la funcionaria inculpada junto con la documental acopiada, en concreto, el proceso objeto de crítica, el que fue inspeccionado por la primera instancia, para colegir que la queja contra la funcionaria era totalmente infundada, pues sus actuaciones se limitaron al trámite del asunto, a responder en

término las peticiones del sentenciado, aquí quejoso, denotándose que al parecer él mismo tuvo una confusión respecto de las razones por las 5 Fl. 79, ib. P á g i n a 7 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cuales se revocó el beneficio de la libertad condicional, pues si bien es cierto se inició un trámite para la revocatoria de la libertad con sustento en el incumplimiento de esta obligación, lo cierto es que el mismo terminó una vez acreditó el pago de los daños ocasionados, sin que esto ocasionará la revocatoria del beneficio liberatorio.

Argumentó que la revocatoria del beneficio obedeció a que el penado, hallándose en período de prueba, luego de concedida la libertad condicional, incurrió en la comisión de otro delito, incumpliendo de esta forma la obligación de observar buena conducta durante el término que le restaba de la pena impuesta, equivalente al mismo lapso de prueba, a lo cual no podía ser ajena la Juez ejecutora, quien, dicho sea de paso, vigilaba las condenas dentro de los dos procesos, esto es, el primero radicado bajo el No. 1992-00826, donde se emitió sentencia por el delito de homicidio, y donde se concedió la libertad condicional por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, y el radicado 201280027, por el delito de estafa en modalidad masa, cuyo fallo se originó

en hechos ocurridos cuando el penado se encontraba cumpliendo el interregno de prueba otorgado una vez le fue concedida la libertad condicional, siendo este incumplimiento el que originó la revocatoria del beneficio de la libertad condicional y la orden de cumplimiento de lo que le restaba de la pena impuesta en el primer proceso. P á g i n a 8 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Así, entonces, la primera instancia concluyó, apoyada también en la sentencia T-120 de 2014 de la Corte Constitucional, que ningún motivo de reproche merecía la conducta de la Juez, menos aun cuando ha sido avalada por innumerables fallos de tutela y de hábeas corpus que han sido invocadas por el quejoso, todas dándole la razón a la Juez y a sus actuaciones, aunado a que las decisiones igualmente fueron objeto de recursos de apelación resueltos por el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Penal, sin que dichas decisiones pudieran ser controvertidas por esta jurisdicción, que no es una tercera instancia para quitar la razón a los jueces que profieren sus decisiones al amparo de los principios de autonomía e Independencia judicial, y que, en este caso, carecieron por completo de visos de arbitrariedad o capricho, tal como lo señalaron las diferentes sentencias dictadas con ocasión de las acciones constitucionales -tutelas y habeas corpusinvocadas por el quejoso.

Por último, precisó que como quedó probado a través de la inspección judicial practicada al proceso motivo de queja, la funcionaria resolvió las las peticiones del sentenciado, algunas veces al día siguiente de presentadas estas, por lo que ratificó que la queja presentada en su contra era a todas luces infundada, máxime cuando uno de los fundamentos de la queja fue que la Juez acusó al quejoso de haber incurrido en un delito contra el patrimonio económico, acertó que consideró el querellante ser injurioso y calumnioso, desconociendo, primero, que en efecto había sido sentenciado por la comisión de un P á g i n a 9 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA delito contra el patrimonio económico -estafa en modalidad masay, segundo, que fue precisamente la comisión de este nuevo delito, cuando se hallaba cumpliendo el período de prueba, lo que le acarreó la revocatoria de la libertad condicional.

Por lo anterior, la primera instancia, con soporte en los artículos 73 y 210 del CDU, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra la funcionaria Aya Montero, decisión notificada por estado del 23 de noviembre de 20206. DE LA APELACIÓN El quejoso allegó memorial el 25 de noviembre de 20207, a través del cual interpuso recurso de alzada, esto es, en tiempo, con fundamento en

que:

1. Las sentencias condenatorias dentro de los procesos 1992-00826 y 2012-00827, “ya están pagos con pena cumplida, solicito la excarcelación inmediata y los respectivos paz y salvos de haber pagado las respectivas condenas, ya que van 24 meses transcurridos privado de mi libertad ilegalmente. 6 Fl. 7 del expediente virtual denominado 02Notificaciones. 7 Fl. 4, ib.

P á g i n a 10 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

2. Solicito se brinde protección inmediata de alto riesgo para mi núcleo familiar, ya que hay retaliaciones y amenazas de muerte, por iniciarse las reaperturas de (los) procesos.

3. Como quiera que las denuncias son delitos materializados donde se evidencia pronunciamiento de noticieros (…) en entrevistas donde se evidencia la tardanza de la administración de justicia para prevenir los daños a una empresa que primero es legítima, segundo con esfuerzo propio ha llevado procesos reubicación, desarrollo de proyectos, los cuales fueron víctimas de desplazamiento por fuerza pública, daños económicos por la corrupción que he denunciado en el Departamento del Meta, y que de denunciante me convierten en victimario para archivar estas denuncias beneficiando a funcionarios corruptos y grupos al margen de la ley.”

TRÁMITE DEL RECURSO

La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 11 de diciembre de 2020, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 11 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 21 de junio de 20218, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente, mismo día en el que la Oficial Mayor del despacho, dejó constancia que el mismo consta de 8 archivos virtuales. -. Por auto de la misma fecha9, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos10 y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -. El 12 de julio del año en curso, la disciplinable pidió copia de esta actuación, a lo que en efecto se accedió mediante Oficio S.J.AGR-18324 de 16 siguiente. -. La Secretaría Judicial allegó el certificado No. 457.051 de 16 de julio de 2021, de ausencia de antecedentes disciplinarios de la inculpada11.

8 Fl. 1 de la carpeta virtual de segunda instancia. 9 Folio 7 del C.O. 2ª Inst 10 Folio 9 del C.O. 2ª Inst 11 Fls. 4-6, ib. P á g i n a 12 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA -. Igualmente, la referida Secretaría certificó el 22 siguiente que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación12. - El Ministerio Público se notificó de manera electrónica del auto de avóquese13, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de 12 Fls. 16 y 17, ib. 13 Fl. 15, ib. P á g i n a 13 | 25

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 28 de noviembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en la que decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora Raquel Aya Montero, en su calidad de Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

De la oportunidad del recurso. Observa esta Corporación que la decisión apelada cobraba ejecutoria el 26 de noviembre de 202014. Así mismo, se sabe que el recurso impetrado fue presentado el día anterior, lo que claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. De la calidad de la disciplinable. Si bien la calidad de la disciplinable no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los documentos allegados se estableció que la titular del Juzgado 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la época de los hechos, era la doctora Raquel Aya Montero y, de igual forma, consta en el certificado No. 457.051 de 16 de julio de 2021 allegado por la Secretaría Judicial de esta Corporación.

De la legitimidad del quejoso para apelar. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está 14 Fl. 15, del expediente virtual denominado: 4-.TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2017-01504. P á g i n a 14 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA legitimado para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Del alcance y los límites de la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación.

Del caso concreto. P á g i n a 15 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El señor Óscar Alfredo Romero Pérez, para efectos de recurrir la decisión de la primera instancia, sostuvo, en esencia, que: i) cumplió las penas impuestas por dos autoridades judiciales, cuyos fallos ejecuta la acá disciplinable, habiendo transcurrido 2 años desde la privación de su libertad, y ii) su grupo familiar está en riesgo, aunado a que la “empresa es legítima” -se infiere que aquella por la cual fue condenado por estafahabiendo sido víctima por los daños económicos que lo llevaron a formular la denuncia respectiva.

Respecto a que el quejoso cumplió las penas impuestas por dos autoridades judiciales, cuyos fallos ejecuta la acá disciplinable, habiendo transcurrido 2 años desde la privación de su libertad, se infiere que el apelante mantiene su postura según la cual la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en falta disciplinaria, con motivo del auto de 9 de junio de 2017 con el que le revocó el beneficio de la libertad condicional de la que gozaba. De manera que el señor Romero Pérez pasa por alto que este no es el escenario en el cual puede obtener su libertad, en tanto ya bastante se ha dicho que esta Comisión no puede obrar como una tercera instancia,

siendo que el objeto no es de revisión de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales, sino de investigación de la incursión de faltas disciplinarias. Al respecto la H. Corte Constitucional, ha señalado: P á g i n a 16 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “[…]la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales, si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.

En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces

y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.”15 Ahora bien, cuando la disciplinable sostuvo en el proveído cuestionado que si bien mediante auto del 2 de diciembre de 2005, se había otorgado al sentenciado el beneficio de la libertad condicional por un período de 73 meses y un día, que vencía el 7 de enero de 2012, no podía pasarse inadvertido que en aquel interregno, más exactamente desde el año 15 Corte Constitucional Sentencia T-056 de 2004 MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. P á g i n a 17 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2011, el quejoso había incurrido en la comisión de otro delito contra "el patrimonio económico" que le generó la condena fechada el 1° de noviembre de 2016, de 79 meses y 28 días de prisión, decisión que se hallaba debidamente ejecutoriada, y que, con tal conducta, el condenado había desdeñado la oportunidad de reintegrarse a la sociedad, de suerte que al desconocer el compromiso adquirido con la administración de justicia de observar buena conducta durante el período de prueba, lo dable era revocar el beneficio con el que contaba.

Ahora, robustece el criterio de esta Comisión la irrelevancia disciplinaria, que el 27 de febrero de 2017 comenzó a correr el término de traslado para que el penado explicara las razones por las cuales había incumplido el compromiso suscrito para gozar de la libertad condicional, pero se limitó a solicitar la expedición de un paz y salvo soslayando la condena de que fuera objeto por el delito de estafa en la modalidad de masa, lo que originó el auto revocatorio de 9 de junio siguiente (y otro después de 12 de febrero de 2019), cuya decisión fue confirmada el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, hasta por vía de tutela, el 10 de julio de 2018 le fue declarada la improcedencia del amparo al quejoso, ocurriendo lo propio en otro ruego similar, cuando el 28 de febrero de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le negó la protección que imploró, aunado a la solicitud de hábeas corpus del 14 de agosto siguiente que P á g i n a 18 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA también le fuera negada, por lo que, tal como lo consideró la primera instancia, las razones que condujeron a la revocatoria del beneficio, no resultaban ni arbitrarias ni caprichosas, sino que se fundaron en el

artículo 486 y ss. de la Ley 600 de 2000 y sustentado de manera razonable. Se reitera, tratándose de queja contra funcionarios judiciales, debe anunciarse una irregularidad que trascienda las inconformidades propias del asunto litigioso debatido, pues el derecho disciplinario no ha sido erigido como una instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios, investidos de autonomía e independencia, adopten en cada caso concreto. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se P á g i n a 19 | 25 F 2746 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201706359 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión,

distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el sub examine. Es decir, que no encuentra esta Colegiatura que, más allá de la autonomía funcional, la funcionaria investigada haya incurrido en errores o interpretaciones que sitúen sus actuaciones en los extramuros de las disposiciones que gobernaban el asunto a cargo, a lo cual se aúna el hecho de que, cualquier divergencia debía surtirse a través de los mecanismos de control y de impugnación de que dispone la ley procesal. Por último, en lo que atañe a que el grupo familiar del quejoso está en riesgo, aunado a que la “empresa es legítima” -se infiere que aquella por la cual fue condenado

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