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CNDJ - F11001110200020170637201ADJUNTA20210806162854-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170637201ADJUNTA20210806162854-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201706372 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por apoderado de confianza de la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 9 de noviembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de los abogados OLGA CONSTANZA ÁVILA, JULIETH MILENA PARRA GARAY y PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Siria Well Jimenez Orozco. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria promovida el 2 de noviembre de 2017 por parte de la señora Angie Paola Avendaño Urian, en representación de la empresa Bela Venko Abogados S.A.S., contra los abogados OLGA CONSTANZA ÁVILA, JULIETH MILENA PARRA GARAY y PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA, al señalar que para los meses de enero y agosto de 2016 fueron vinculados contractualmente a dicha sociedad, empero de forma fraudulenta y oculta estos en la ejecución del vínculo laboral constituyeron la empresa Fortiori Abogados S.A.S., cuyos estatutos, objeto social, portafolio y pagina web es identifica a la entidad contratante. Situación que les ha generado perjuicios. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que los doctores OLGA CONSTANZA ÁVILA, JULIETH MILENA PARRA GARAY y PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA identificados con cédula de ciudadanía Nos. 1077920218, 1015997133 y 80903578 son portadores de las tarjetas profesionales de abogado Nos. 245.587, 251.835 y 297.425 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes)3. Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Comisión acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios en titularidad de los aludidos abogados4. La Magistrada instructora mediante auto del 29 de enero de 2018, en

los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura 3 Fl. 22, 24 y 26 c.p 1ª instancia 4 F. 23-25-27 c.p 1ª instancia 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, se declaró persona ausente al investigado y se nombró de defensor de oficio, en auto del 20 de junio de 20185. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 7 de mayo, 29 de agosto y 9 de noviembre de 20186 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: Acta de constitución de Bela Venko Abogados S.A.S., fechado 28 de abril de 2015. Portafolio de servicios ofrecido por Bela Venko Abogados S.A.S., a sus clientes. Contratos de trabajo celebrados entre los disciplinados y la sociedad quejosa. Acta de constitución de Fortiori Abogados S.A.S., fechada 23 de septiembre de 2016. Portafolio de servicios ofrecido por Fortiori Abogados S.A.S. 5 Fl. 93 c.p 1ª instancia 6 Folio 78169 -195 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Citación a descargos de los disciplinables y renuncia irrevocable

de PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA y OLGA

CONSTANZA ÁVILA.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Bela Venko Abogados S.A.S. Declaración del señor Juan Carlos Tapia Garzón: sostuvo que es el administrador de la Oficina 502 en la cual tiene su domicilio la sociedad Fortiori Abogados S.A.S., que desde el 1 de julio de 2017, les alquilo en bien, sin que le conste el manejo o la forma en que prestan sus servicios. Así mismo, se escucharon en versión libre a los disciplinables: OLGA CONSTANZA ÁVILA, consideró irrelevante lo expuesto en la queja disciplinaria, dado que no violó secreto profesional alguno, agregando que la constitución de la empresa Fortiori Abogados S.A.S., se realizado con fines de que fuera teniendo antigüedad, y adujo que renunció voluntariamente el 1 de septiembre de 2016 a Bela Venko Abogados S.A.S.

JULIETH MILENA PARRA GARAY: expuso que el contrato celebrado entre ella y Bela Venko Abogados S.A.S., no contenía cláusula de exclusividad, aunado al hecho de que no tenía la base de datos de la compañía y agregó que para la época de los hechos se encontraba incapacitada.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA: indicó que en la

ejecución de su vinculó contractual con la empresa quejosa, no actuó como abogado sino en su condición de Analista jurídico, máxime que su tarjeta profesional definitiva se expidió tiempo después al haber renunciado a Bela Venko Abogados S.A.S. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación celebrada le 9 de noviembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra los doctores JULIETH MILENA PARRA GARAY, OLGA CONSTANZA ÁVILA y PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA, al considerar que sus actuaciones no se enmarcan en irregularidad manifiesta que amerite reproche disciplinario. Lo anterior, al no obrar prueba alguna que permita inferir así sea en grado de duda la afectación ética a los deberes de que trata el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, adujo que no se vislumbra situación irregular y mucho menos se podía llegar a establecer la comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 1 ibidem. Agregó que en gracia de discusión si bien, las elucubraciones de la sociedad quejosa tendrían eco la jurisdicción ordinaria por competencia desleal, pero que en materia disciplinaria no obran medios de convicción que indiquen la comisión de injusto disciplinario. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa inconforme con la decisión adoptada en precedencia resolvió proponer recurso de apelación, sustentando su inconformidad en la ausencia de la valoración probatoria, pues se determinó que los encartados ocultaron a la empresa contratante la constitución de la otra empresa, lo cual ha ocasionado grandes perjuicios. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2018 resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra los doctores OLGA CONSTANZA ÁVILA, JULIETH MILENA PARRA GARAY y PEDRO HERNANDO OSORIO SERNA, al considerar que su comportamiento 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no se enmarca en irregularidad sustancial que amerite reproche disciplinario. Decisión frente a la cual se promovió recurso de alzada, centrando su

disenso de forma genérica a una errada valoración probatoria por parte del a quo pues a criterio de este las mismas indican la incursión en falta disciplinaria. Sea lo primero afirmar, y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Superioridad, que del análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar de los togados investigados, en lo que atañe a los hechos expuestos en el escrito de la queja, no se adecuan en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, toda vez que tal y como lo fue para la Primera Instancia en el plenario no se acreditó de forma si quiera vaga el como la constitución de la compañía Fortiori Abogados S.A.S., afectó, torpedeó o dificultó el desarrolló del objeto social de Bela Venko Abogados S.A.S. Pues contrario a lo argumentado por el apoderado de la quejosa, la responsabilidad de los abogados con respecto a su actuar de mala fe, en la supuesta filtración de información, aprovechamiento de la base de datos y demás aristas relacionadas, no cuentan con soporte probatorio en este disciplinario dado que no se acreditó que en el desarrollo de sus actividades Fortiori Abogados S.A.S., haya desplazado de sus funciones a Bela Venko Abogados S.A.S., frente a sus clientes. 7

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Asimismo, no se observa que los integrantes de dicha sociedad incurrieran en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, quiere decir que la actuación que ha desarrollado la empresa Fortiori Abogados S.A.S., en lo que atañe a la órbita del derecho disciplinario se ajusta a los principios, valores y deberes de que trata el artículo 28 de la misma norma. Para concluir, desea esta Comisión recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que esta Superioridad procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en el plenario para revocar la terminación anticipada de la pesquisa, la que –se reiterase ajusta a los 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO parámetros señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y acorde al artículo 8° ibidem. Por consiguiente, los argumentos que restan del recurso de alzada se tornan huérfanos de prueba, aunado a que refieren situaciones de carácter subjetivo que percibió la quejosa sobre los disciplinados, sin que dichas apreciaciones puedan ser materia de investigación desde la órbita de competencia de esta Judicatura, dado que la supuesta falta de lealtad y honradez con los colegas no se soporta en hechos de mayor relevancia jurídica. Es por lo anterior, que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin más elucubraciones esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada y archivo adoptada el 9 de noviembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de los abogados Olga Constanza Ávila, Julieth Milena Parra Garay y Pedro Hernando Osorio Serna, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 10

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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