CNDJ - F11001110200020170640101ADJUNTA20210326133326-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170640101ADJUNTA20210326133326-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de 2021
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201706401 01
Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14, e incurrir en la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, decisión vista en folios 114 a 125 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa remitida el 3 de noviembre de 2017, por el secretario del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en la que se solicitó investigar disciplinariamente la conducta desplegada por la profesional del
derecho MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, afirmando que ésta efectuó una solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo dentro del proceso No. 2015 – 1089 de cesación de efectos de civiles de matrimonio católico, para el 31 de marzo de 2016, pero según revisión en la página web del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, para ese momento la profesional se encontraba sancionada2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 26 de febrero de 2016, correspondiendo su trámite al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, allegándose el certificado No. 324406 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 14 de diciembre de 2017, en el cual se acreditó que la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, identificada con cédula número 52.644.942, es portadora de la tarjeta profesional número 83.474 2 Folios 1 a 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra como no vigente3. 2.1.- Mediante certificado No. 291031 expedido el 27 de julio de 2018, allegado por Secretaría Judicial, se acreditó que la disciplinable contaba con suspensión disciplinaria4. 2.2.- Con auto de 31 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la mencionada abogada y fijó como fecha para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 15 de marzo del 20175. 2.3Debido a la no comparecencia de la abogada a las diligencias en auto de 23 de julio del 2017, se le declaró persona ausente y se le designó como su defensor de oficio a la profesional del derecho CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ6. 3.- El día 23 de julio de 2018, el magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio7. 3 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 29 a 30 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.1.- El Magistrado instructor procedió a decretar como pruebas las siguientes: a) Oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, para que informara a cuál EPS se encontraba vinculada la disciplinada. b) Oficiar a las empresas de telefonía para que informaran las direcciones de notificación registradas por la disciplinable. Finalmente se señaló como fecha para continuar la diligencia, el 4 de octubre de 2018. 4.- Se allegó información por las empresas de Telefonía, CLARO, TELEFÓNICA y TIGO de sus bases de datos8. 5.- Se allegó información solicitada por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
ADRES9. 6.- El día 28 de enero de 2018, el Magistrado de primera instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación 8 Folios 39 a 43 y 48 a 49 del cuaderno original de 1ª Instancia y Anexo. 9 Folio 53 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial provisional, a la cual asistió la defensora de oficio y el Agente del Ministerio Público. a) La defensora de oficio solicitó retirarse debido a un problema de salud, aportó documentos médicos10. b) Se reconoció Personería Jurídica al abogado ANDRÉS CAMILO AGUDELO CANTILLO, como defensor de oficio. c) Se ordenó citar a la disciplinada por última vez, para ser escuchada en versión libre. Para concluir, se fijó como fecha para continuar la diligencia, el 24 de abril de 201911. 7.- El día 24 de abril de 2019, el Magistrado de Conocimiento continuó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio ANDRÉS CAMILO AGUDELO CANTILLO, el Magistrado le dio el expediente para que tuviera conocimiento de la actuación, reiteró la citación a la disciplinable para rendir versión libre, y fijó como nueva fecha para su continuación el 18 de julio de 201912. 10 Folio 62 a 65 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 66 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.
12 Folio 76 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.- Mediante oficio No. 203 de 16 de mayo de 2019, la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, certificó la vigencia de la tarjeta profesional de la disciplinable13. 9.- El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió oficio No. SJ HYPC 16708, informando el trámite de la notificación de la sanción impuesta a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, en los procesos disciplinarios números 1100111020020130020101 y 1100111020020130023701, se evidencia el registro de cada sanción, inicio y final de las mismas14. 10.- El día 11 de julio de 2019, el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio, diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación: 10.1.- FORMULAR CARGOS disciplinarios a la profesional del derecho MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.644.942 y tarjeta profesional No. 83.474 del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta inobservancia al deber previsto en numeral 14 del 13 Folios 85 a 87 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folios 88 a 99 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la incurrió en la falta prevista del artículo 39 del mismo dispositivo normativo, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem, comportamiento desplegado a título de dolo, por cuanto solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo dentro del proceso de cesación de efectos de civiles de matrimonio católico, radicado No. 201501089, el 31 de marzo de 2016, encontrándose suspendida en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del lapso comprendido entre el 18 diciembre de 2015 y el 17 de diciembre de 2017. 10.2.- El Magistrado Ponente corrió traslado al defensor de oficio para que solicitará pruebas, el cual manifestó que no iba a pedir ninguna probanza. 10.3.- El Magistrado Ponente de manera oficiosa, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 20 de septiembre de 201915. 11.- Mediante certificado No. 132438430 del 21 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación, certificó que la abogada no registraba sanciones e inhabilidades vigentes16. 15 Folios 101 a 102 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 16 Folio 109 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12.- El día 20 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de
oficio. - El director del proceso corrió traslado al defensor de oficio para que alegara de conclusión, quien manifestó que no tiene nuevos argumentos que exponer, dado que la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, no compareció a las audiencias citadas, por lo anterior al no tener su versión libre, no se ha podido corroborar si ella estaba enterada de las sanciones que sobre ella recaían, al momento de realizar las actuaciones judiciales cuestionadas. Por lo anterior, solicitó que se otorgara a su representada el beneficio de la duda, teniendo en cuenta que no tuvo la oportunidad de dar la versión sobre la posible incurrencia en la falta disciplinaria, por lo tanto, quedó en el aire saber si ella tenía o no conocimiento de la suspensión. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia17. 17 Folios 112 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ a la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14, y de incurrir en la
falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que la profesional del derecho MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, al solicitar al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar de embargo dentro del proceso de cesación de efectos de civiles de matrimonio católico, radicado No. 201501089, el 31 de marzo de 2016, estando suspendida en el ejercicio de la profesión, incurrió presuntamente en una violación del régimen de incompatibilidades del estatuto del abogado. La Sala de primera instancia indicó que era evidente la incursión de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la profesional del derecho MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, en la falta endilgada18 pues se allegaron pruebas que permiten dar certeza de que actuó cuando se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 18 octubre de 2015, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado No. 11001110200020130023701, sanción que comenzó a regir el 18 de diciembre de 2015 y finalizó el 17 de diciembre de 2017. Es decir, que, para el momento de presentar el 31 de marzo de 2016, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo dentro del proceso No. 201501089, la disciplinable se encontraba suspendida de la profesión, es decir estaba inhabilitada
para desempeñarse profesionalmente como abogada. Concluyó la Sala de instancia que no se advertía justificación para dicho comportamiento de la profesional del derecho, de quebrantar el deber profesional de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Agregando que su actuar generaba un mal ejemplo para los demás profesionales del derecho, las partes intervinientes, la 18 El deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 y la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem (Folios 117, 122, 123 cuaderno original 1ª instancia) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunidad jurídica y parte de la sociedad, por lo que consideró que, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, lo procedente era imponerle la sanción de 4 meses de suspensión19. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada y al defensor de oficio; siendo notificados por edicto, desfijado el 8 de noviembre de 201920, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 29 de enero de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 16 de enero de 2020, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes21.
19 Folio 114 a 125 vuelto del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 133 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Quien fungía como Ponente en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de febrero de 2020 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado22. 3.- La Viceprocuraduría General de la Nación, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, CONFIRMAR la sentencia proferida en contra de la profesional del derecho MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO23. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde aparecen registradas todas las sanciones impuestas en contra de la profesional del derecho MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO24. 5.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 202125. CONSIDERACIONES 22 Folio 4 del cuaderno original de 2ª Instancia. 23 Folio 27 a 29 vto. del cuaderno original de 2ª Instancia. 24 Folio 8 del cuaderno original de 2ª Instancia. 25 Folio 37 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1627.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.644.942 y portadora de la tarjeta profesional número 83.474 del C. S. de la J., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Registro Nacional de Abogados30. 3.- Problema Jurídico: ¿La abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al actuar dentro de un proceso de cesación de efectos de civiles de matrimonio católico, mientras se encontraba vigente una medida de suspensión en el ejercicio de la profesión? 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de 30 Folios 29 a 30 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnación31, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa32. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado33, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias
adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad 31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 35. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada a la abogada
MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, está consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 34 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que la profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el 31 de marzo de 2016, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo dentro del proceso de cesación de efectos de civiles de matrimonio católico,
radicado No. 201501089, a pesar de encontrarse suspendida para ejercer la profesión. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, si se probó la falta disciplinaria cometida por parte de la profesional del derecho MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CASTILLO, por incurrir en la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”36. En el presente caso, se advierte que la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, pues está probado que la profesional de derecho solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo dentro de un proceso de cesación de efectos de civiles de matrimonio católico, a pesar de encontrarse suspendida para ejercer la profesión. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la violación al régimen de incompatibilidades, por ella cometido, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE 36 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario
Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, tras hallarla responsable de incurrir en la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Por último, encuentra esta Corporación que no se edifica en favor de la disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que la disciplinable, a pesar de haberse enviado telegrama a las direcciones registradas, no se presentó a rendir versión libre, por lo cual no se tuvo ninguna explicación de su parte, sobre los hechos ocurridos. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la incurrencia de la disciplinable en la incompatibilidad mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 4.3.- Culpabilidad. En el caso que nos ocupa, la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, como profesional del derecho, tenía pleno conocimiento de que se encontraba suspendida de la profesión, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial según sentencia del 18 octubre de 2015, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sanción que comenzó a regir el 18 de diciembre de 2015 y finalizó el 17 de diciembre de 2017 y aun así optó por intervenir en un
proceso de cesación de efectos de civiles de matrimonio católico, solicitando el levantamiento de la medida cautelar de embargo. Así las cosas, se concluye que la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, actuó de manera dolosa, pues es claro que como profesional del derecho debía saber que los abogados suspendidos o excluidos de la profesión no pueden ejercer la abogacía y aun así actuó dentro de un proceso ordinario, desconociendo los deberes éticos y normativos que la profesión exige. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.; razones por las que se considera que la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y
los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es la comisión de una conducta dolosa, y la existencia de antecedentes disciplinarios. En relación con el principio de necesidad es evidente que una conducta como la que realizó la disciplinable debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se concluye que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, impuesta en la sentencia consultada a la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza dolosa. Por lo anterior, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse
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