CNDJ - F11001110200020170641001ADJUNTA20220429125959-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170641001ADJUNTA20220429125959-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201706410 01 Aprobado según Acta de Sala No 033 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual (i) sancionó a ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa en relación con la no comparecencia a las audiencias de formulación de acusación fijadas los días 2 de mayo, 15 de junio y 25 de octubre de 2017 y (ii) lo absolvió de los cargos formulados respecto de su incomparecencia a la audiencia “preparatoria” del 12 de septiembre de 2017. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en sala dual con el Magistrado MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se tramitó el proceso con radicado número 110016000015 201607107 00 seguido contra Saúl Cendales Moreno por el delito de fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017, se ordenó la compulsa de copias a fin de que fuera investigado el abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES porque en calidad de defensor público del acusado no compareció ni justificó sus inasistencias a las audiencias programadas para los días 2 de mayo, 15 de junio, 12 de septiembre y 25 octubre de 20172.
2. El conocimiento del asunto correspondió al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ3; quien mediante auto de fecha 25 de enero de 2018 dispuso que se acreditara la calidad de abogado del doctor ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES y se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios4.
3. Mediante certificación número 34966 de fecha 25 de enero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19146159 y la tarjeta profesional de abogado número 38108 expedida por el
C.S.J., que para el momento de expedición del certificado, se encontraba vigente5. 2 Folio 1 a 2 cuaderno original de 1ª instancia 3 Folio 4 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 5 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 6 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 22
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4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 25 de enero de 2018, por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se evidenció que el abogado de ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES no registraba sanción alguna6.
5. El 29 de enero de 2018, se profirió auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, ordenó algunas pruebas y fijó el 17 de mayo de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7.
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil envió certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía número 19146159 cuyo titular es el señor ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES8.
7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 17 de mayo de 2018, con la comparecencia únicamente del disciplinable, oportunidad en la que se adelantaron las siguientes diligencias9: 7.1. En versión libre expuso el disciplinable que funge como defensor público y en virtud de ello se le han suscitado problemas
con las fechas de las audiencias que fijan los Juzgados de Convida y de Paloquemao, pues en ocasiones las diligencias se cruzan, o se programan de manera continua lo cual no da márgen para desplazarse entre cada una de las sedes judiciales. Refirió que muchas veces se le fijan alrededor de 9 audiencias diarias, por lo que es complicado para él asistir a todas teniendo 6 Folios 7 y 25 cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 8 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 15-16 cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folios 17 CD – 22 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta en cuenta las situaciones antes narradas. 7.2. Procedió el magistrado sustanciador a realizar la calificación jurídica10 de la actuación, indicando que luego de valoradas las pruebas, advirtió que el abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES pudo haber transgredido el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y, por ende, incurrido en la perpetración de la falta establecida en el artículo 37.1 de esa norma de la siguiente manera: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas”. Tal falta fue atribuida al abogado disciplinable en la modalidad culposa por omisión porque habiendo sido nombrado defensor público del sindicado dentro del proceso penal número 110016000015201607107-00 era su deber estar al tanto del trámite y aun así pese a haber sido citado para la audiencia de acusación por un espacio de casi 6 meses no compareció en 4 oportunidades, a saber, el 2 de mayo, 15 de junio, 12 de septiembre y 25 de octubre de 2017, sin que se encontrara justificado dicho comportamiento. 7.3. De oficio se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES y se fijó el 6 de junio de 2018 a fin de llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 10 Minuto 0:04:00 a 0:08:35 folio 17 CD. P á g i n a 4 | 22
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8. La audiencia de juzgamiento se realizó el 6 de junio de 2018, con asistencia únicamente del abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES y se adelantaron las siguientes actuaciones11: 8.1. El abogado disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando que como no le había sido posible conseguir las certificaciones del Centro de Servicios Judiciales tuvo que revisar el caso vía web encontrando que solo se registran tres audiencias de acusación para los días 2 de mayo, 15 de junio y 25 de octubre
de 2017, y que tal como refiere la hoja de consulta no se enviaron comunicaciones al defensor del acusado. Por lo anterior concluyó que, aunque no fue citado a ninguna de las audiencias arriba referidas en lo atinente a su inasistencia a las programadas para los días 2 de mayo y 15 de junio de 2017 se encontraban justificadas, en tanto, la primera se le cruzaba con otras diligencias que se realizarían en Villavicencio y en Bogotá en el edificio Convida y, para la segunda data tenía a su vez otra audiencia en Soacha y además una cita odontológica. De conformidad con lo anterior, allegó consulta realizada al sistema de gestión, sobre el proceso con radicado número 110016000015201607107-00 seguido contra Saúl Cendales Moreno por el delito de fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, que cursó en el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá12. 8.2 El director del proceso informó que, el expediente pasaba al 11 Folios 26 CD – 28 cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folios 29-30 Cuaderno original No. 1 P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, (i) sancionó a ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa en relación con la no comparecencia a las audiencias de formulación de acusación fijadas los días 2 de mayo, 15 de junio y 25 de octubre de 2017 y (ii) lo absolvió de los cargos formulados respecto de su incomparecencia a la audiencia “preparatoria” del 12 de septiembre de 2017. En primer lugar, se dijo que respecto de la ausencia imputada al disciplinable a la audiencia de acusación fijada para el 12 de septiembre de 2017, procedía la absolución en su favor, pues luego de revisar el historial del proceso penal se pudo evidenciar que no había anotación de la que se pudiera inferir que en efecto se programó siquiera audiencia para esa data. En segundo lugar, para la Sala de instancia quedó comprobado a partir de las anotaciones obrantes en el historial del proceso penal con radicado número 110016000015201607107-00 que las comunicaciones al disciplinable para informarle sobre las audiencias programadas para los días 2 de mayo, 15 de junio y 25 de octubre de 2017 se remitieron vía correo electrónico, pues si P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta bien en las alegaciones finales el abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES hizo referencia a que la partícula “NO.” se refería a que no se había entregado telegrama alguno, lo cierto es que esta era una interpretación errónea, pues a lo que se refería es al número de la citación que se envió a cada uno de los intervinientes en el asunto incluyendo al defensor del imputado. En lo relacionado con el argumento exculpatorio presentado por el disciplinable en el sentido de que para las audiencias del 2 de mayo y 15 de junio de 2017 tenía previsto otros asuntos de resorte profesional, este no fue de recibo en tanto no allegó soporte alguno frente a dichas aseveraciones y tampoco refirió datos concretos que permitieran al despacho solicitar dichas probanzas. De esta manera la Sala de primera instancia estimó razonable, proporcional y necesario, de cara a la finalidad de las sanciones contemplada en la Ley 1123 de 2007, imponer la sanción de censura al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ
PAYARES.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al Ministerio Público, siendo notificados por edicto, que fue desfijado el 27 de agosto de 201813, quienes guardaron silencio; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el
expediente fue remitido a esta Superioridad, el 13 de septiembre 13 Folio 50 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta de 2018, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018 avocó conocimiento de las diligencias ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinable14. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de octubre de 2018 expidió certificado No. 870136, en el cual se evidenció que el doctor ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES no contaba con antecedentes disciplinarios15. 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 24 de octubre de 2018, que no cursan procesos contra el disciplinable por los mismos hechos16. 4.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de febrero de 202117. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 14 Folios 35 cuaderno original de 2ª Instancia 15 Folio 12 del cuaderno original de 2ª Instancia.
16 Folio 13 del cuaderno original de 2ª Instancia. 17 Folio 15 cuaderno original de 2ª instancia. P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas
dos Corporaciones. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional
de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del disciplinable ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19146159 y portador de la tarjeta profesional No. 38108, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado número 291420 expedido el 8 de noviembre de 2017, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia24. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de mayo de 2018, se formularon 22 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 Folio 6 cuaderno original 1ª instancia.
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta cargos contra al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa con ocasión de sus inasistencias a la audiencia de acusación fijada para los días el 2 de mayo, 15 de junio, 12 de septiembre y 25 de octubre de 2017 dentro del proceso penal núm. 110016000015201607107-00 en el que fue nombrado como defensor público. A este tenor, la sentencia de primera instancia se pronunció de los hechos descritos con anterioridad al sancionar al abogado
ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES por su
inasistencia a las audiencias programadas para los días 2 de mayo, 15 de junio, y 25 de octubre de 2017 y absolverlo en lo relacionado con su incomparecencia a la diligencia programada para el 12 de septiembre de 2017, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la 25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado27, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias
adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación
entre unas y otras” 29. Se le atribuye al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa, normas que en su literalidad señalan: “DEBERES Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
FALTAS ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla.” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadran en la de descripción típica de las normas citadas, sino que, además se halla plenamente acreditado que esos comportamientos acontecieron. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta De la hoja de consulta del proceso penal con radicado número 110016000015201607107-00 seguido contra Saúl Cendales Moreno por el delito de fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, que cursó en el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se puede inferir que (i) el 11 de septiembre de 2016 se libró boleta de libertad en favor de Saúl Cendales Moreno, (ii) el escrito de acusación se radicó el 16 de noviembre de 2016 y (iii) al defensor del imputado se le enviaron las siguientes comunicaciones para llevar a cabo audiencia de acusación vía correo electrónico, así: FECHA DE AUDIENCIA NÚMERO DE FORMA DE ENVÍO DE ACUSACIÓN COMUNICACIÓN 2/05/2017 3884 Correo electrónico 15/06/2017 26703 Correo electrónico 25/10/2017 9149 Correo electrónico También se pudo establecer que ante el fracaso de la audiencia fijada para el 25 de octubre de 2017 se solicitó la designación de un nuevo defensor público, con quien en efecto se adelantó la diligencia el 5 de diciembre de 2017, y el 8 de marzo de 2018 se adelantó audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. De la prueba recaudada en el proceso es claro que no se logra
establecer quienes dejaron de asistir a las fechas en que se programó la audiencia de acusación en el asunto que se seguía contra Saúl Cendales Moreno a parte de su defensor de oficio, pues en tal sentido, solamente obra constancia secretarial del 2 de noviembre de 2017, en la que se da cuenta de las constantes inasistencias de su parte. P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte del disciplinable, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”30. En el presente caso, se advierte que el disciplinable desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que tenía la carga procesal de representar al señor Saúl Cendales Moreno, quien estaba siendo investigado por el delito de fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en proceso penal que cursaba en el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá, con radicado número 110016000015 201607107 00, pero no acudió a algunas de las diligencias programadas para los días 2 de mayo, 15 de junio y 25 octubre de 2017. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura. 30 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta Encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que sus argumentaciones de defensa no son de recibo. En efecto, el abogado disciplinable reconoció que en su calidad de defensor público del ciudadano Saúl Cendales Moreno no compareció a la audiencia de acusación que fue programada en tres oportunidades en el año 2017, pero que de una parte no había recibido comunicación para tales efectos como se advertía del historial del proceso penal de la página web y, que además en gracia de discusión las fechas se le cruzaban con otras diligencias por las que tampoco le había sido posible asistir a las mismas.
Al respecto tal como se indicó por la primera instancia los respetables argumentos exculpatorios planteados por el disciplinable no son de recibo, en tanto de una parte, quedó claro que contrario a lo por él manifestado, si se enviaron 3 correos electrónicos comunicándole que la audiencia de acusación se surtiría los días 2 de mayo, 15 de junio y 25 de octubre de 2017. Y, de otro lado, que aduciendo él las causas de su inasistencia no procuró informar esta situación al Juzgado de Conocimiento o solicitar apoyo a la Defensoría Pública ya que según su dicho la imposibilidad de comparecer a las audiencias al parecer era generalizada debido al volumen de estas y a la distancia de las sedes en las que se programaban. P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta Si bien no se desconoce que el abogado planteó algunas situaciones específicas por las que no pudo comparecer a las audiencias del 2 de mayo y 15 de junio de 2017, lo cierto es que no allegó prueba que corroborara su dicho para entonces entrar a valorar la existencia de un justificante para su actuación omisiva, en atender con celosa diligencia el encargo asignado en virtud de su rol como defensor público. Situación que generó el desconocimiento por parte del disciplinable del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a la debida diligencia, en tanto, este abarca la obligación para el abogado de vigilar constantemente el
avance del asunto y, en tal sentido, comparecer oportunamente a las diligencias máxime cuando fungía en calidad de defensor público. Así las cosas, no cabe la más mínima duda de que existe prueba tanto de la consumación de la falta a la debida diligencia, así como de la responsabilidad, de la misma en cabeza del disciplinable. De esta manera, con base en las anteriores recapitulaciones considera la Comisión que en el presente evento existen suficientes razones para sancionar al abogado disciplinable por la comisión de la falta que se le endilgó. 4.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica, que la imposición de una P á g i n a 17 | 22
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Radicado No. 110011102000 201706410 01 Abogados en Consulta sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el caso que nos ocupa, al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES en su condición de profesional del derecho, le fue atribuida la falta en la modalidad culposa, porque siendo citado para los días 2 de mayo, 15 de junio y 25 de octubre de 2017. Es indiscutible que el disciplinable incurrió a título de culpa en el actuar omisivo enrostrado porque cuando un profesional del derecho acepta un encargo profesional o es designado como defensor público dentro de una actuación judicial, se le hace exigible que en defensa del encargo adelante las diligencias
necesarias para propender por la protección o reconocimiento de los derechos de su representado, situación que se le reprocha al disciplinable. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción
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