CNDJ - F11001110200020170645601ADJUNTA20220511153624-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170645601ADJUNTA20220511153624-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201706456 01
Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la doctora CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por hallarla responsable de haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en las faltas contempladas en el numeral 4° del artículo 35, a título de dolo y en el numeral 2° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, respectivamente. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Folios 158 a 166 cuaderno original de 1ª Instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4007
Radicado No. 110011102000201706456 01
Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, el 25 de octubre de 2017, ordenó compulsar copias para investigar a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, por cuanto no asistió a la audiencia preparatoria y de verificación de preacuerdo, programada para día 25 de octubre de 2017, al interior del proceso penal radicado bajo el número CUI 1100116000049-20160383101, NI 2016-00135, en el cual fungía como defensora del señor Dicter Ignacio Huertas Amaya; situación que no era la primera vez que acontecía2. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la calidad de abogada de CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52194188, y la tarjeta profesional número 112059, mediante certificado No. 292110 de fecha 8 de noviembre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura3. 3.- El asunto fue asignado al despacho del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 8 de noviembre de 20174, quien, mediante auto del 5 de diciembre siguiente, ordenó la apertura de proceso
disciplinario contra la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y 2 Folios 1 y 2, y Cd folio 3. Record (11:55 a 12:20) Archivo de audio 20171025_1613 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia calificación provisional5. La secretaría de la Sala remitió las correspondientes comunicaciones y elaboró el edicto emplazatorio6. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 16 de noviembre de 2017, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, registra una sanción de censura7. 5.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, el magistrado ponente decretó la unidad procesal por conexidad de la investigación disciplinaria número 1100111020002017-06773-00, adelantada en contra de la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, por queja presentada por la señora MARÍA OLGA AMAYA a la presente actuación, por encontrar relación en las conductas disciplinarias objeto de averiguación 8. 6.- Ante la no comparecencia de la abogada CLAUDIA YANNETH
RAMÍREZ GAMBOA, a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 22 de mayo de 2018, el magistrado instructor de instancia, mediante auto de la misma fecha, ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y la práctica de algunas pruebas, por lo que fue fijado el respectivo edicto emplazatorio9. 7.- Con oficio número 2927 fechado septiembre 24 de 2018, el 5 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 21 a 23 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Proceso originado en la queja radicada por la señora María Olga Amaya el día 16 de noviembre de 2017, obrante de los folios 11 a 20 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 25 a 30 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió copia de las piezas procesales pertinentes de la actuación penal número CUI 1100116000049201603831-01, NI 2016-00135, adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros10. 8.- Mediante auto del 1 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador, declaró a la disciplinable persona ausente y le
designó como defensor de oficio al abogado Carlos Andrés Posada Giraldo, y programó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional11. 9.- El 17 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la quejosa y el defensor de oficio (quien se posesionó el 12 de octubre de 201812). En el desarrollo de la diligencia se adelantaron las siguientes actuaciones13: 9.1.- Ampliación formal de la queja: al ratificarse en su denuncia, la señora MARÍA OLGA AMAYA manifestó que “en compañía de su hija mayor” contrató de forma verbal a la abogada investigada, para que le ayudara a sacar el proceso penal de dos hijos suyos “el menor y el del mayor”, último de que trata la presente diligencia disciplinaria, es decir el ciudadano Dicter Ignacio Huertas Amaya, para lo cual indicó la querellante que le dio $2.200.000 pesos a la abogada, pero ella solo estuvo en dos audiencias y no asistió a 3 que hubo después, a pesar de que el juez la mandaba llamar. 10 Folios 31 a 130 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 133 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 139 Cuaderno original de 1ª instancia 13 Folios 140 y 141 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01
Abogados en Apelación de Sentencia Ante pregunta del magistrado respecto de la revocatoria del poder conferido, manifestó “la verdad creo que él le tiene firmado un poder creo no estoy segura”14. Indicó la versionista que su hijo actualmente se encuentra en libertad (pero no se ha proferido sentencia) y que, desde el mes de diciembre de 2017, cuenta con la asistencia de otro abogado. Agregó que la abogada le tiene “todos los documentos del proceso” y al ser interrogada sobre cuales eran, señaló “es que yo no entiendo nada de eso”, luego respondió “pues todos los documentos que dan en el juzgado, la fotocopias de la cédula, las cartas laborales, las personales, las cartas de la policía donde prestó el servicio militar”15 más o menos unas 100 hojas y finalizó diciendo que no les rindió informe de la gestión después de que se le revocó el poder y no les contesta el teléfono. Para que fueran tenidos en cuenta, allegó algunos documentos (recibos de los pagos realizados a la disciplinable)16. 9.2.- Intervención del defensor de oficio: manifestó que si bien la profesional del derecho CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, no asistió a la audiencia preparatoria del 25 de octubre de 2017, esa situación se dio porque según escrito que allegó al despacho penal, se encontraba a cargo de su hijo de 5 años que tiene síndrome de Down, así mismo, para la fecha del 5 de diciembre de 2017, justificó de la misma manera su inasistencia.
Circunstancia que constituye fuerza mayor, por estar cumpliendo un mandato legal, en este caso, el Código de Infancia y Adolescencia que consagra una especial protección a los niños 14 Cd folio 140 record (07:00 – 07:42) cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Cd folio 140 record (08:00 – 10:00) cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folios 143 147 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia con discapacidad. En esa medida, siendo un interés superior el cumplimiento de dicha obligación se encuentra debidamente justificada, al igual que la tercera audiencia a la que no asistió, pero le sustituyó el poder a otro profesional del derecho. 9.3.- Calificación jurídica de la actuación: luego de valorar las pruebas recaudadas, el a quo halló méritos para formular pliego de cargos contra la profesional del derecho CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, como posible autora de las siguientes faltas: i) la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, por presuntamente no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, por cuanto no devolvió los documentos que le entregó la quejosa, más o menos 100, para ejercer la defensa
de su hijo, retención con relevancia disciplinaria17; y ii) la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por su posible inobservancia al numeral 10° del artículo 28 ejusdem, por omitir rendir un informe final de su gestión, al no comunicarse con la quejosa y explicarle hasta donde llegó su intervención y qué hizo con los documentos18. En atención a la presunta falta contra la diligencia por demorar la actuación penal traída a autos, el magistrado de instancia coligió que la abogada justificó debidamente sus ausencias y en una ocasión envió un defensor de apoyo para continuar con el trámite, 17 Cd folio 140 record (28:00 a 29:00) cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Cd folio 140 record (30:00 a 31:50) cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia por lo que determinó que no continuaría la actuación disciplinaria con relación a ese punto19. 9.4.- Ampliación de la querellante María Olga Amaya: el magistrado de instancia decretó de forma excepcional escuchar a la quejosa en ampliación de la queja, toda vez que manifestó que se le dificultaba asistir a las audiencias subsiguientes. Informó la quejosa, ante pregunta del defensor de oficio, que cuando su hijo todavía estaba detenido, llamó a la profesional y le
dijo que necesitaba que le devolviera los papeles, a lo que ella le respondió que se los enviaba con el mensajero, pero nunca llegó dicho mensajero. Agregó que ella lo único que quiere es que la doctora le entregue todos los documentos entre ellos, “una prueba leal para proponerla allá en el juzgado de mi hijo que es inocente de todo lo que están diciendo”20 por la cual pagó. Adujo que “solamente estaba peleando por los documentos de mi hijo, de mis dos hijos, de los dos porque no es de uno solo”. Explicó que dichos documentos eran necesarios para el caso de su hijo, como por ejemplo una carta de narcóticos donde prestó el servicio militar y la prueba de balística, los cuales “el doctor Lancheros me entregó todos los documentos porque ante los ojos de Dios es así y yo se los entregué completicos a la doctora”21. Precisó que volvió a hablar con la abogada y que los documentos que retiene la letrada son los que le dio el doctor Lancheros, que corresponden a su hijo mayor y a su hijo menor22. 10.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 4 de febrero de 19 Cd folio 140 record (25:30 a 27:50) cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Cd folio 140 record (30:00 a 30:50) cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Cd folio 140 record (35:00 a 35:30) cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Cd folio 140 record (36:00 en adelante) cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2019, en presencia únicamente del defensor de oficio de la disciplinable23. En esta oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión al defensor, quien manifestó, respecto de la falta de honradez enrostrada, que se tuviera en consideración la ocurrencia de la duda razonable, en primer lugar, por el evento que relató la querellante de que no se había comunicado con la profesional del derecho investigada, pues siendo así, no puede hablarse de que la quejosa tenga conocimiento de la destinación final de los documentos que señaló que se le habían reclamado, e hizo énfasis en que la obligación que tienen los apoderados de entregar los documentos es “a quien corresponda” luego es posible que los documentos hayan sido entregados a un tercero, por cuanto teniendo la facultad legal y obligación de entregarlos a quienes sean los destinatarios de tales documentos, abre paso a la posibilidad que hayan sido entregados al operador jurídico, como segundo hecho que llama a duda razonable, es aquel alusivo a que el señor Dicter Huertas Amaya se encuentra en libertad, luego cabe la posibilidad de que tales documentos fueron fundamento para su libertad desde el 5 de mayo de 2017. Aunado a ello, informó que el mismo hecho de que el señor Dicter hubiera sido liberado, indicaba que los documentos no eran relevantes y como tal no hubo perjuicio, lo que se debería tomar como criterio para determinar el grado de responsabilidad, de no prosperar la duda razonable, y así mismo, añadió que la quejosa
no manifestó una animadversión con la togada de quien incluso dijo que era una buena persona, luego no podía hablarse de la intención dolosa en la forma de realización de la conducta 23 Cd folio 155 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia endilgada. En cuanto a la segunda falta reprochada, señaló que, si se pronunciara frente a ella, desvirtuaría los alegatos presentados contra la falta de honradez dolosa, como quiera que se fundamenta en que no hubo comunicación entre las dos partes y no hay certeza de que efectivamente no se haya entregado el documento. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 29 de marzo de 2019, sancionó a la abogada CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA , con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de cometer las siguientes faltas: i) la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al incumplir el numeral 8° de su artículo 28; y ii) la prevista en el numeral 2° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa, por desatender el numeral 10° de su artículo 28. Inicialmente señaló el fallador de primer nivel, que los elementos
de convicción permitían establecer que la abogada encartada fue reconocida como apoderada del señor Dicter Ignacio Huertas Amaya (hijo de la querellante), en el proceso penal 2016-03831 y el mandato le fue revocado en la diligencia del 25 de octubre de 2017, por aquel. Así, en cuanto a la falta de honradez por retención de documentos, argumentó el a quo, que la quejosa María Olga Amaya, en la P á g i n a 9 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre 2018, manifestó, ante sus interrogantes que la letrada le tenía todos los documentos del proceso, es decir, “todos los documentos que dan en el juzgado, las fotocopias de la cédula, las cartas laborales, las cartas personales, la carta de la policía, dónde prestó servicio militar”. Aproximadamente 100 documentos, los cuales la abogada dijo que los enviaría con un mensajero, pero nunca sucedió. Corolario de lo anterior, concluyó en grado de certeza el magistrado instructor que la abogada “recibió algunos documentos para asumir la defensa del señor Dicter Ignacio Huertas Amaya en el proceso penal 2016-03831, entre otros, cartas laborales, personales y de policía y uno que podría constituir la prueba de inocencia del procesado por el cual la señora María Olga Amaya incluso pagó dinero; pero luego de concluida la relación profesional en octubre de 2017, la ahora enjuiciada se abstuvo y aun se
abstiene de entregar a su ex poderdante, o en su defecto, a su madre, para continuar la defensa del señor Huertas Amaya (…)”, lo cual realizó conociendo los hechos constitutivos de la infracción y quiso su realización, lo que se dedujo del relato que la quejosa cuando manifestó que requirió a la letrada para que le devolviera los documentos y nunca lo hizo. Así mismo argumentó que “si bien la conducta prevista como infracción al Código Disciplinario del Abogado no precisa que la entrega de los documentos deban hacerse al poderdante (…)” en el debate debe entenderse que es así, o a lo sumo a sus familiares, porque es a ellos a quienes les corresponde tenerlos, dado su interés en probar la inocencia de Huertas Amaya, y es claro que si la litigante hubiese pasado los documentos al Juzgado, lo hubiera sabido por cuenta de su hijo o del abogado que la reemplazó y, en todo caso, acotó la primera instancia que “no se cuenta con ningún elemento que demuestre que la profesional entregó los documentos al juzgado”. P á g i n a 10 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia Descartó los argumentos defensivos, en razón a que no podía establecerse que la libertad del ex cliente de la litigante encartada hubiese devenido o no de la entrega de los pluricitados documentos al Juzgado de Conocimiento y porque la responsabilidad penal del ciudadano Dicter Huertas Amaya, “(…) según la quejosa, depende de uno de los documentos que la abogada se ha
abstenido de entregar”. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, argumentó la primera instancia, que ante pregunta hecha a la señora María Olga Amaya, respecto si la abogada rindió informe final de la gestión realizada, la quejosa manifestó que no y al ser interrogada sobre si la profesional “le había explicado que pasó con el proceso” igualmente respondió: “no, señor (00:09:36 a 00:09:45, f. 140 c.o.)”. Bajo tal lineamiento, determinó el a quo que tal afirmación “es suficiente para concluir que no obstante la abogada RAMÍREZ GAMBOA aceptó asumir la defensa del señor Huertas Amaya y en efecto lo hizo, no rindió informes de la gestión profesional cuando ésta concluyó, con lo que se confirma que desde el plano objetivo la disciplinada cometió la falta a la debida diligencia (…)” coligiendo en consecuencia, que a la encartada se le exigía atender celosamente el encargo de su cliente lo que conlleva la rendición de informes al término de la gestión pero no lo hizo, circunstancia que es la fiel representación de la negligencia que se le reprocha. Apuntalando esta afirmación, agregó que como quiera que el defensor de oficio de la letrada manifestó que no se pronunciaría respecto a esta falta (ya que, si se pronunciara frente a ella, desvirtuaría los alegatos presentados contra la falta de honradez), en consecuencia, quedaban refutadas las exculpaciones P á g i n a 11 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentadas y quedaba demostrada la incursión de la profesional del derecho en la presente falta. DE LA APELACIÓN Actuando dentro del término legal, el defensor de oficio de la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, presentó recurso de apelación24, con base en los siguientes argumentos centrales: En primer lugar, al referirse a la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123, el recurrente adujo que el a quo le dio plena credibilidad a la declaración de la quejosa a partir de la afirmación realizada por aquella según la cual, no tenía motivación alguna para perjudicar a la abogada. Al punto, resaltó que el despacho dejó de lado evaluar de forma científica la prueba y con ello, desconoció aspectos que pondrían en duda la tipificación de la falta o el grado de culpabilidad, no porque la querellante mintiera, sino “porque podría estar equivocada en su apreciación o percepción de la realidad”, bajo tal sindéresis, indicó que la quejosa señaló su desconocimiento sobre el contenido de los documentos y recalcó que “la entrega de unos documentos no implica obligatoriamente que se deba presumir que corresponden necesariamente a una gestión judicial o tenga trascendencia para la misma”. En ese orden de ideas, hizo énfasis en que el despacho de primera instancia se encontraba en la obligación de verificar la naturaleza de la documentación, de modo que no quedara al azar su 24 Folio 177 a 179 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia trascendencia, aunado a que no se conoció, con base en la declaración de la quejosa a qué título le fue concedida la libertad al señor Dicter Huertas, pero su concesión implica que el proceso se desenvolvió con normalidad, circunstancias que en suma, advierten la presencia de dudas razonables que deben ser favorables a su prohijada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 27 de junio de 2019, se asignó el asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes25. 2.- El 12 de agosto de 2019, se llevó a cabo diligencia de notificación personal al Agente del Ministerio Público; quien no emitió concepto26. 3.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 202127. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 25 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. 26 Folio 10 cuaderno original de 2ª Instancia. 27 Folio 18 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 13 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- De la disciplinable. La calidad de abogada de CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que la
disciplinable se identifica con cédula de ciudadanía número 52194188 y es portadora de la tarjeta profesional número 112059 del Consejo Superior de la Judicatura32. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2018, se formularon cargos contra la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, porque al parecer vulneró las siguientes faltas: i) la consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, por presuntamente no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, al no devolver los documentos que le entregó la quejosa para ejercer la defensa de su hijo; y ii) la prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la posible inobservancia al numeral 10° del artículo 28 ejusdem, al omitir rendir un informe final de su gestión, por no comunicarse con la quejosa y explicarle hasta donde llegó su gestión y qué hizo con los documentos. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la 32 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 27
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Radicado No. 110011102000201706456 01
Abogados en Apelación de Sentencia profesional del derecho por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de marzo de 2019, fue notificada a los intervinientes mediante edicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 25 de abril de 2019, y el defensor de oficio de la disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma el 29 de abril siguiente. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201933, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200734. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de 33 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original34 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4007
Radicado No. 110011102000201706456 01 Abogados en Apelación de Sentencia inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Se estableció en el decurso procesal, que a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderada del señor Dicter Ignacio Huertas en el proceso penal nro. 201603831-01, NI 2016-00135, al interior de la audiencia preparatoria y/o de verificación de preacuerdo, el día 26 de mayo de 201735. Se destaca del acta de audiencia preparatoria y/o de verificación de preacuerdo del 25 de octubre de 2017 (suspendida por ausencia de la letrada), que, si bien el señor Huertas Amaya le
revocó el mandato conferido a la profesional en dicha sesión, se
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