CNDJ - F11001110200020170648001ADJUNTA20221117173314-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170648001ADJUNTA20221117173314-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2017 06480 01 Aprobado según Acta de Sala No.86 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en consulta ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por el H.M. doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 20221, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, al señor ERICH RUGELES BURGOS, quien se desempeñó como juez de paz de la Localidad 05 de Usme, al determinar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, falta gravísima, cometida bajo la modalidad de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la queja2 interpuesta ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Bogotá, por el señor ORLANDO ANTONIO BILBAO GÓMEZ, quien refirió una serie de irregularidades cometidas dentro del
proceso suscitado contra su empleador, el señor Carlos Eduardo Rodríguez Álvarez, en cabeza del disciplinable ERICH RUGELES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. 2 Folio 02 del archivo virtual (Páginas 1-8). BURGOS en virtud de sus funciones como juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C. Indicó que fue citado en el mes de mayo de 2015 por el disciplinable, puesto que a su residencia llegó una invitación a una diligencia, la cual se realizó en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y que como resultado del procedimiento se vio obligado a firmar un acta de no conciliación. Dijó que en la empresa le fue ofrecido un crédito por $10.000.000, el cual aceptó, destinando ese dinero a la compra de un vehículo automotor de placas BRW-047, y que, para tal efecto, firmó un contrato de prenda sobre el mismo. En el mes de abril de 2015 renunció y con su liquidación, canceló la obligación crediticia, representada en un pagaré. Dijo que con su renuncia se generaron varias controversias, dado que en la liquidación no se le reconocieron horas extras y recargos nocturnos entre otros. Posteriormente, en el mes de mayo de 2015, le llegó a su residencia una invitación a una diligencia, suscrita por el señor ERICH RUGELES BURGOS en calidad de juez de paz, la cual se realizaría en la Cámara de
Comercio de Bogotá D. C., el día miércoles 13 de mayo de 2015 a las 2:00 p.m.; terminaron encontrándose en una cafetería con Carlos Eduardo Rodríguez Álvarez (su exempleador) y el disciplinable llevándose a cabo la diligencia en ese lugar, contra su voluntad. Como no quiso conciliar el dinero adeudado, el juez de paz le hizo firmar unos documentos de no acuerdo. El 11 de mayo de 2016 el señor ERICH RUGELES BURGOS junto con unos agentes de la Policía Nacional, fueron hasta su lugar de trabajo y aprehendieron su vehículo automotor por orden de este, y posteriormente lo dejaron bajo inventario en los parqueaderos Fortaleza S.A.S., depósito de vehículos judiciales. El quejoso presentó tutela, la cual en segunda instancia ante el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, fueron amparados sus derechos fundamentales alegados, ordenando la restitución del automotor, lo cual no cumplió el juez de paz; por lo tanto, presentó solicitud de trámite de desacato, y en providencia de 20 de octubre de 2016, se ordenó el desacato y se sancionó con 1 salario mínimo al disciplinable por no acatar la orden judicial, sanción que fue confirmada el 28 de noviembre de 2016, por esta misma Corporación. Aseveró que, incumplió una orden judicial emitida por el Consejo de Estado, y que observado el certificado de tradición y libertad del vehículo automotor se hizo el traspaso del automotor a varias personas, luego de que le fue aprehendido. ACTUACIONES PROCESALES A través de providencia del 27 noviembre de 20173 se dispuso por parte
del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Bogotá dictar auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor ERICH RUGELES BURGOS en virtud de sus funciones como juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., de los hechos puestos en conocimiento, por remisión que hiciera el señor ORLANDO ANTONIO BILBAO GÓMEZ en su queja.
Como pruebas se dispuso: 1Las direcciones que reportó el juez de paz, ante el Registro Nacional de Abogados.
2El defensor de oficio del disciplinable allegó memorial contentivo de argumentos defensivos, solicitando el archivo de las diligencias, al considerar que el juez de paz cumplió con la esencia y la finalidad de la jurisdicción de paz, el cual parte de considerar que las partes en conflicto, sometieron de forma voluntaria y de mutuo acuerdo su situación. 3 Folio 04 del archivo virtual (Páginas 1-8). La investigación disciplinaria seguida contra el señor ERICH RUGELES BURGOS en calidad de juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., se inició a través del auto con fecha del 27 de noviembre de 20174, por los hechos puestos en conocimiento por parte del señor quejoso, por una posible infracción de orden disciplinaria, en atención por haber incurrido en vulneración del debido proceso de diligencia de conciliación.
Las pruebas en causa fueron: 1En auto de 07 de julio de 2020, se decretaron pruebas en causa.
2No se hizo presente el quejoso. 3El 14 de agosto de 2020, por el despacho se escaneó el proceso y
pasó a secretaría De las pruebas relacionadas y decretadas en el auto del 07 de julio de 20205: 1Ampliación y ratificación de la queja del señor Orlando Antonio Bilbao Gómez. Se fijó como fecha el día 31 de agosto de 2020, a las dos de la tarde (2.00 p.m.), para hacer la diligencia por conexión virtual, para lo cual, la secretaría de la Sala contactó al quejoso, al abonado telefónico obrante en el plenario, para solicitar la información requerida para enviar el enlace de conexión virtual. 2Se tendrán en cuenta las pruebas obrantes en el expediente con los efectos legales pertinentes. 3Establézcanse los antecedentes disciplinarios que registre el disciplinable en la Procuraduría General de la Nación. 4 Folio 04 del archivo virtual (Páginas 1-8). 5 Folio 27 del archivo virtual. Por su parte el investigado no rindió versión libre, la cual no se observó dentro del plenario; además, según la constancia6 de no comparecencia para realizar la ampliación y ratificación de queja por parte del señor quejoso de fecha 31 de agosto de 2020, quedó claro que solo se tuvo como argumentos por parte del señor ORLANDO ANTONIO BILVAO GÓMEZ, los consignados en el escrito de la queja. El cierre de la investigación disciplinaria se produjo mediante auto de fecha 11 de junio de 20197. Resolvió el entonces Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Bogotá mediante auto8 que el señor ERICH RUGELES
BURGOS en calidad de juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., infringió la remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al transgredir lo establecido en los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, al asumir competencias sin los requisitos legales para ello, ante la falta del común acuerdo de las partes en el conflicto, desplegando actuaciones sin estar facultado, usurpando así las competencias constitucionales y legales de los jueces y juezas de la República, de manera gravísima bajo la modalidad de dolo, al realizar procesos que solo competen a la justicia ordinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2022, decidió: “…Sancionar al señor ERICH RUGELES BURGOS identificado con la cédula de ciudadanía 79.305.441, quien para la época de los hechos se desempeñaba como juez de paz de la Localidad 05 de Usme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por adecuar su conducta a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8 y 23 6 Folio 32 del archivo virtual. 7 Folio 15 del archivo virtual. 8 Folio 17 del archivo virtual. de la Ley 497 de 1999, y en consecuencia sancionarlo con REMOCIÓN DEL CARGO, en virtud de los hechos y razones de esta providencia.” 9. Taxativamente se fundó en las siguientes razones:
- Se pudo establecer que el sometimiento de ese conflicto a la Jurisdicción Especial de Paz no fue voluntario, como lo exige la ley. - De acuerdo a la documental allegada, es evidente que el disciplinable no estaba facultado para adelantar ese asunto, pues según los artículos 8º y 9º de la Ley 497 de 1999, los jueces de paz conocen los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento, lo cual quiere decir que antes de ser citadas por los jueces de Paz para someter a su conocimiento cualquier tipo de controversia, las partes debieron ponerse de acuerdo para hacerlo y en forma conjunta acudir libre, espontánea y voluntariamente ante un tercero, el juez de paz, para finiquitar esas diferencias. Cualquiera otra manera de acceder a los jueces de paz, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. - El Juez de Paz citó para la realización de la diligencia a la Cámara de Comercio de Bogotá, en una cafetería, lugar donde no se discute ningún asunto jurisdiccional, y pese a que la parte convocada no asistió voluntariamente, lo hizo suscribir el acta de no conciliación en la que estaba incluido su consentimiento de asistir a esa audiencia, pero sin las advertencias de lo que ello significaba, el disciplinable profirió sentencia y libró órdenes a la Policía Nacional para que hicieran la aprehensión del vehículo automotor. - El procedimiento utilizado para asumir competencia de la jurisdicción especial de paz diverge del señalado por la Ley 497 de 1999, la cual
demanda la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto, y la petición de una de ellas para lograr la comparecencia de la otra. 9 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. - De acuerdo a la documental allegada, se evidencia que el señor ORLANDO ANTONIO BILBAO GÓMEZ no acudió a la Justicia de Paz de común acuerdo, sino que fue citado para tratar los asuntos que hoy ocupan a la Sala. - Las pruebas documentales aportadas dejan en evidencia que el juez de paz asumió una competencia que no le correspondía, y en ejercicio de su nombre, de su cargo y de la papelería con la que desarrolla sus actividades jurisdiccionales, citó al señor ORLANDO ANTONIO BILBAO GÓMEZ, y le hizo suscribir con posterioridad supuestos <acuerdos voluntarios>. - Unilateralmente el juez disciplinable solicitó la comparecencia del señor ORLANDO ANTONIO BILBAO GÓMEZ, lo que permite colegir que el disciplinable nunca tuvo competencia ante la ausencia de voluntad conjunta, o por ambas partes. - La Ley 497 de 1999 delimitó claramente las competencias de los jueces y juezas de paz, estableciendo, entre otros, el requisito sine qua non, de que las partes deben acudir voluntariamente, sin ningún tipo de presión o coerción, y de mutuo acuerdo, con el fin de prevenir que los jueces y juezas de paz incursionen en la usurpación de competencias y funciones constitucionales y legales de los jueces y juezas de la República, lo cual ocurrió en el presente caso.
- De ahí la gravedad en los hechos objeto de investigación, donde se advierte que con la sola participación de una de las partes en conflicto, el disciplinable decidió asumir competencia que no tenía, pues frente a la otra parte en conflicto, no existía su voluntad y mutuo acuerdo en acogerse a esa jurisdicción; pero, pese a ello, el disciplinable le remitió citatorios, telegramas y comunicaciones al señor ORLANDO ANTONIO BILBAO GÓMEZ, haciéndole firmar actas de solicitud de aceptación. - En ese orden, se encuentra que la Jurisdicción de Paz es una Jurisdicción Especial creada por la Constitución Política, que en su artículo 247 contempla que <La Ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular>. Que en cumplimiento de ese mandato superior fue proferida la Ley 497 de 1999, en la que siguiendo la normativa constitucional, se estableció la <equidad> como un principio de la Justicia de Paz y como el criterio de justicia aplicable en las decisiones que los jueces dentro de esta jurisdicción adopten. - Así, las partes deben concurrir de común acuerdo y no citadas por el juez de paz, porque nunca les hacen saber la diferencia que existe entre las dos jurisdicciones y menos, que si no concilian, les dictan sentencia en equidad y resuelven el conflicto con carácter de cosa juzgada en 5 días. - Por estas razones, la Sala mantiene su criterio de que el señor ERICH RUGELES BURGOS, como juez de Paz de la Localidad 05
de Usme, actuó con desconocimiento del debido proceso y de los derechos del ciudadano, Carlos Eduardo Rodríguez Álvarez y luego del señor Orlando Antonio Bilbao Gómez, con lo que incurrió en la violación de los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se surte el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias; la competencia, en relación con el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de carácter sancionatorio10 proferidas por las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y/o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, contra los jueces de paz, que radica en las siguientes normas: en el artículo 256 de la Ley 1952 de 201911 y 112 parágrafo 1 de la Ley 270 de 199612. Obra dentro de la actuación disciplinaria, acreditación del desempeño del señor ERICH RUGELES BURGOS13 en virtud de sus funciones como juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., para el
periodo comprendido entre el 2015 a 2020. Del caso concreto. Como se indicó en los antecedentes, el asunto disciplinario devino de la queja presentada por el señor ORLANDO ANTONIO BILBAO GÓMEZ, quien refirió una serie de irregularidades dentro del proceso suscitado contra su empleador, el señor Carlos Eduardo Rodríguez Álvarez, en cabeza del disciplinado ERICH RUGELES BURGOS en virtud de sus funciones como juez de paz de la Localidad 05 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el referido artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Ley 1952 de 2019. CAPITULO VIII. REGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. ARTÍCULO 256.
Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 Folio 07 del archivo virtual (Pgina 3-4). de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., al exponer que fue citado en el mes de mayo de 2015 por el disciplinable a una diligencia, la cual se realizó en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y que como resultado del procedimiento se vio obligado a firmar un acta de no conciliación, lo que conllevó a la aprehensión de su vehículo automotor. Alcance de la consulta. Constituye marco de acción, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como se ha expuesto, la revisión en grado de consulta de la sentencia de carácter sancionatorio, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 04 de abril de 202214, en la cual decidió sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO, al señor ERICH RUGELES BURGOS, quien se
desempeñó como Juez de paz de la Localidad 05 de Usme, al determinar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, en falta gravísima, cometida bajo la modalidad de dolo. La Corte Constitucional de manera genérica, se refirió a la Consulta en su sentencia C153 de 199515, en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 14 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. 15 Corte Constitucional, sentencia del 5 de abril de 1995. Magistrado Ponente, ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Ratio: demanda de inconstitucionalidad contra el entonces inciso 3o. del artículo 184 del Código Contencioso
Administrativo. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales, como son: - La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es así como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente adversas al trabajador" (art. 69 C.P.L.). - El interés colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de las entidades públicas. En tal virtud, es viable la
consulta en relación con las sentencias que fueren adversas a la Nación, a los departamentos o los distritos especiales o a los municipios, o que impongan una condena a cargo de cualquier entidad pública o la providencia que la liquide (arts. 69 C.P.L., 386 C.P.C. y 184 C.C.A.). - La protección de algunos sujetos procesales que se encuentren en alguna situación o posición desventajosa, desde el punto de vista de sus derechos procesales -los representados por curador ad litem, a quienes se les decreta la interdicción, o tengan la condición de campesinos con intereses vinculados a la explotación de pequeñas propiedades rurales, etc. Es decir, personas que de algún modo se encuentran en una situación de debilidad manifiesta o indefensión que reclama la protección estatal a través de la figura de la consulta (arts. 386 C.P.C. y 12 del decreto 508/74 ). - La moralidad y eficacia en la administración de justicia, cuando se trata de precaver o proteger los derechos de terceros y evitar la posible comisión de fraudes procesales (por ejemplo la consulta en procesos de pertenencia, y declaraciones de bienes vacantes y mostrencos, art. 407-11 C.P.C.)…” Mas adelante, en la misma providencia, estimó: “…Concordante con los criterios expuestos, esta Corte en la sentencia C-055/93 dijo, en relación con la consulta "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…"
En consecuencia, corresponde a esta judicatura realizar una revisión oficiosa de los siguientes elementos que componen la legalidad de la actuación de primera instancia: Competencia funcional. El pilar normativo que contempla la competencia de las entonces Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para conocer y decidir de la acción disciplinaria seguida contra jueces de paz y por ende la acción seguida, contra el señor ERICH RUGELES BURGOS, quien se desempeñó como juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., se encuentra contenido en el artículo 216 de la Ley 734 de 200216, hoy artículo 256 de la Ley 1952 de 2019,17 en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 199918. Prescripción. Analizado el asunto, y teniendo en cuenta el artículo 30 del Código Disciplinario Único, se observó que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, puesto que la apertura de la presente acción fue mediante auto de fecha 27 de noviembre de 201719, por lo que se colige que la prescripción se configurará el 27 de noviembre de 2022. Aspectos sustanciales de la decisión de primera instancia: Esta Corporación, encausa su análisis, en revisión de la protección y cumplimiento de los derechos y garantías de índole procedimental, en especial aquellas que, por su rango fundamental tienen incidencia sustancial, como son el debido proceso; además, en relación a los aspectos que corresponden a los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria como son la tipicidad, ilicitud y culpabilidad,
derrotero de la decisión sancionatoria emitida en contra del señor ERICH RUGELES BURGOS, quien se desempeñó como juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C. Revisado el trámite impartido a la acción disciplinaria que nos ocupa, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, según las etapas consignadas en los antecedentes procesales, se colige observancia al procedimiento disciplinario, compelido por los artículos 150 al 170 de la entonces vigente Ley 734 de 2002. Ahora, el disciplinado, tuvo la oportunidad de conocer y participar durante toda la actuación procesal y presentar su versión sobre los hechos y circunstancias que conllevaron la investigación y finalmente su sanción en materia disciplinaria20. 16 Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de paz. 17 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 256. Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen 18 Ley 497 de 1999. ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos
fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 19 Folio 04 del archivo virtual (Páginas 1-8). 20 Folio 05 del archivo virtual. En cuanto a la tipicidad, esta Corporación corrobora la existencia de clara evidencia sobre la infracción en que incurrió el señor ERICH RUGELES BURGOS, quien se desempeñó como juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., puesto transgredió el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por adecuar su conducta a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, que configuraron el cargo endilgado por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El disciplinable vulneró el debido proceso, según lo consignado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al citar al quejoso para llevar a cabo una diligencia de conciliación, cuando esta debió ser de forma voluntaria, además, que en virtud de ello se suscribió un acta de no conciliación en la que no le suministraron la debida información de sus efectos; suscitándose de esta manera, consecuencias jurídicas como fue la aprehensión de su vehículo automotor. Ahora, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, el disciplinable vulneró los derechos fundamentales constitucionales de los señores Orlando Antonio Bilbao Gómez y Carlos Eduardo
Rodríguez Álvarez, al realizar citaciones para llevar a cabo diligencias y con ello intentar dirimir sus controversias. Con lo anteriormente expuesto, el disciplinable también vulneró los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, por conferirse actuaciones sin tener las facultades para tal fin; puesto que no existió voluntad por una de las partes para conciliar. Es evidente que el disciplinable se tomó competencias de las cuales no estaba facultado; además, por haber perpetrado en asuntos que le correspondían a otra jurisdicción, como era la jurisdicción ordinaria. En cuanto a la culpabilidad, calificada por el a quo en grado de dolo, destaca esta Corporación, que, si bien la función que desempeñaba el investigado no exigía estudios en derecho, en efecto, el señor ERICH RUGELES BURGOS, sabía al asumir su cargo, sobre la órbita de su competencia como juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., y su deber de cumplir con la normatividad que lo regulaba. Por eso está comprobado este elemento de la responsabilidad disciplinaria. Finalmente, la sanción impuesta de remoción del cargo, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2022, al señor ERICH RUGELES BURGOS, quien se desempeñó como juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., está acorde con la falta descrita en el citado artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por adecuar su conducta a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8 y 23 de la Ley 497
de 1999. En definitiva, se confirmará la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, del 4 de abril de 2022, conforme a la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, al señor ERICH RUGELES BURGOS, quien se desempeñó como juez de paz de la Localidad 05 de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., al determinar su responsabilidad disciplinaria porque quebrantó de las disposiciones legales contenidas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y los artículos 34, 8 y 23 de la Ley 497 de 1999 para el cargo único, falta gravísima, cometida bajo la modalidad de dolo. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, del 4 de abril de 202221, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, al señor ERICH RUGELES BURGOS, quien se desempeñó como juez de paz de la Localidad 05 de Usme, al determinar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la
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