CNDJ - F11001110200020170651602ADJUNTA20221207164408-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170651602ADJUNTA20221207164408-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 6503
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2017 06516 01 Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Referencia: Funcionario en recurso de queja. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la disciplinable contra la decisión interlocutoria del 8 de julio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2022, a través de la cual se decidió seguir adelante con la investigación disciplinaria y por otra parte, se terminó y archivó parcialmente la investigación disciplinaria por el advenimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La presente investigación disciplinaria advierte su génesis en la queja instaurada por la ciudadana Anayibe Aldana Castañeda contra la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 H. M. Richard Navarro May (ponente). 1
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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA doctora Sandra Isabel Bernal Castro, en su condición de Juez 21 de Familia de Bogotá; en primer lugar, por haber modificado las funciones que aquélla venía desempeñando como asistente social del juzgado ocasionándole alteraciones en su estado de salud y, en segundo lugar, por las expresiones desobligantes en su contra de manera indirecta como por ejemplo que "le cae mal", amén de descalificarla frente a los demás empleados del juzgado descontextualizando la realidad del ambiente laboral que se vivía en el juzgado. En diligencia de ampliación de queja adujo la señora Anayibe Aldana Castañeda que la juez Sandra Isabel Bernal Castro la destituyó el 28 de abril de 2017 con ocasión de la calificación insatisfactoria. Así las cosas, el 11 de diciembre de 2017, la primera instancia profirió auto de indagación preliminar en su contra, disponiendo el archivo de la actuación disciplinaria el 28 de febrero de 2018; decisión que fue materia de recurso de alzada, el cual prosperó por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que el 7 de octubre de 2020, resolvió revocar parcialmente la decisión preclusiva con el fin de que se investigará la presunta conducta irregular de la Juez respecto de algunos hechos
que no ameritaban el archivo de la investigación, en relación a otras determinaciones confirmó el proveído censurado. Seguidamente, al regresar las diligencias a la Seccional de conocimiento el 23 de junio de 2021, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la doctora Sandra Isabel Bernal Castro, Juez 21 de Familia de Bogotá. 2
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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA Decisión que fue motivo de insatisfacción por parte de la bancada de la disciplinable, quien deprecó la caducidad de la acción y en su defecto la nulidad del auto que dispuso la apertura de investigación. De tal suerte el 4 de febrero de 2022, la Comisión primigenia declaró la caducidad parcial de la investigación respecto a la presunta irregularidad contenida en la Resolución No. 007 del 19 de febrero de 2016 expedida por la doctora Sandra Isabel Bernal Castro, en su condición de Juez 21 de Familia de Bogotá. Sin embargo, dispuso continuar con el presente diligenciamiento respecto a la calificación integral insatisfactoria de servicios de la empleada Anayibe Aldana Castañeda, realizada el 29 de marzo de 2017. Proveído que fue atacado por el defensor de la implicada, quien formuló recurso de reposición y en subsidió de apelación, toda vez que la decisión en comento “no resulta consecuente con la queja, ni con la providencia del superior jerárquico que en su momento revocó parcialmente la decisión de dar por
terminado el proceso, pues genera una ruptura entre ambos hechos que desconoce el contexto fáctico del reclamo formulado por la quejosa y además desatiende la orden emitida por la entonces denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) ” Al respecto, la primera instancia el 8 de julio de 2022, resolvió no revocar el numeral segundo de la decisión censurada por el recurrente, el cual dispuso seguir adelante con la investigación disciplinaria y por otra parte rechazó el recurso de alzada interpuesto por ser improcedente, toda vez que ataca la decisión de apertura de investigación. Decisión contra la cual el defensor de la disciplinable instauró recurso de reposición y en subsidió de queja, tras exponer que los 3
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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA fundamentos de su petición no fueron desatados por el a quo. Solicitó archivar este diligenciamiento respecto de las dos faltas objeto de investigación, pues en su criterio, la decisión de continuar la investigación es una negativa tácita a la petición expresa de la defensa de archivar por caducidad la acción, entendiendo el recurrente que al decidir no archivar lo atinente a la presunta calificación irregular procedería el recurso de apelación por cuanto el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 se refiere a la "decisión de archivo", misma que comprende cuando es positiva y cuando es negativa, esto es, cuando
no se accede a la solicitud de archivar, pues en cualquiera de los dos casos se está tomando una decisión acerca del archivo de los procesos. Peticionó reponer la decisión impugnada para que en su lugar se conceda la apelación o en su defecto se expidan copias ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial para que se tramite el recurso de queja. Siguiendo este hilo conductor, la primera instancia en auto del 14 de octubre de 2022, decidió no reponer la decisión en mención y ordenó que se tramitara el recurso de queja, tras señalar que la decisión de archivo proferida el 4 de febrero de 2022 se refirió a una actuación de carácter mixto, y dado que el recurso persigue un pronunciamiento que revoque la continuidad del diligenciamiento, consideró que no era procedente al no censurar la verdadera decisión de archivo.
CONSIDERACIONES
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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Encuentra la Comisión que el asunto a resolver es el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 8 de julio de
2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió rechazar el recurso de alzada promovido por el defensor de la disciplinable, el cual procura la revocatoria de la decisión de continuar adelante con la investigación. Al respecto, en aras de analizar el recurso en su plenitud se trasliterará sus apartes más relevantes: “(…) es evidente que la decisión de continuar con la investigación es, tácitamente, una negativa a la petición expresa de archivo por caducidad de la acción disciplinaria promovido por la defensa, de manera que la providencia que nos atañe sí está tomando una decisión en torno al archivo de las diligencias, al decidir no archivar lo atinente a la presunta calificación irregular y por ello debe proceder el recurso de apelación.
5. En nuestro criterio, cuando el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 refiere a “…la decisión de archivo…”, comprende las ocasiones en las que esta decisión es positiva, es decir, cuando se decide archivar las diligencias; pero también comprende las ocasiones en que la misma en negativa, esto es, cuando ante una solicitud de archivo se decide no archivar las diligencias, pues en cualquiera de los dos casos se está tomando una decisión acerca del archivo del proceso”.
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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA En este orden de ideas, es evidente para esta Superioridad que no le asiste razón al recurrente, pues el artículo 134 de la Ley 1952 de
2019, debe interpretarse en armonía a los artículos 224 y 250 de la misma norma, los cuales establecen que la decisión de archivo procede en los casos de terminación del proceso disciplinario, no como lo indica la bancada de la disciplinable, quien en ultimas está atacando la decisión de continuar adelante con la investigación, actuación procesal que no prosperará por lo desacertado de su intervención. Del contexto fáctico y procesal de este asunto, se tiene certeza que la investigación disciplinaria contra la togada implicada data del 23 de junio de 2021, no obstante, por petición del hoy recurrente, el a quo resolvió terminar de forma parcial la investigación en favor de su cliente, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la caducidad y en consecuencia, ordenó el archivo de la investigación en relación con hechos que sustentaron esa causal de extinción de la acción disciplinaria. No obstante, la investigación formal contra la investigada continuó en firme por otros sucesos y ahora el recurrente de forma ingenua en un proceso judicial en el cual representa los intereses de una funcionaria que administra justicia, argumenta de forma lánguida que la decisión de dar continuidad a la investigación, es una forma de decisión de archivo, en contrario, y que, por ende, bajo una interpretación forzada como la propuesta procede el recurso de alzada. De esta manera, se torna relevante mencionar que el acto procesal de la apelación, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque como podemos observar no está contemplado dentro de las 6
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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA providencias que admiten esta clase de recursos la decisión de apertura de investigación, recordemos que esa decisión se clasifica en aquellas denominadas como autos interlocutorios de trámite, auto que no define una situación jurídica en particular, es de instrucción y está sometido a términos para lograr sus fines, por ende, el hecho de haber dispuesto la continuidad de las actuaciones por parte del a quo y atacar esa decisión, es lo mismo que censurar la apertura de la investigación, actuación no permitida por la ley. Por consiguiente, conforme a lo expuesto en precedencia, es claro que la decisión materia de pronunciamiento, fue acertada al no conceder el recurso de apelación contra la decisión de continuar adelante con la investigación, debido a que esta decisión no está contemplada en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, como susceptible de recurso de apelación, por lo que esta Colegiatura comparte el criterio que tuvo el a quo para tomar esta decisión y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO. – DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió seguir adelante con la investigación disciplinaria y por otra parte se archivó parcialmente la
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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA SEGUNDO. – Devuélvase al expediente al Comisión Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 8
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10