CNDJ - F11001110200020170655201ADJUNTA20221027180056-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170655201ADJUNTA20221027180056-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5875
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 11001102000 2017 06552 01
Aprobado según Acta No.80 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Apelación Sentencia ASUNTO Se ocupa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del proceso disciplinario adelantado contra el profesional del derecho GUIDO ALEXANDER DÍAZ GUERRERO, en esta oportunidad, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora del disciplinable contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá1, quien lo halló responsable de incurrir en las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4 y el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio por la queja presentada por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva Banca Ética Coopetica contra el abogado Guido Alexander Díaz Guerrero, debido que, en el año 2014 recibió la orden de pago del depositó judicial 1Sala dual Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón – Magistrado Antonio Suárez Niño. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 400100004645624 por la suma de $ 51.189.357, constituido al interior del proceso 2010-01587 a favor de su representada dicha cooperativa. En el mismo sentido, indicó que dicho dinero fue depositado a la cooperativa, el abogado no le informó con claridad que correspondía a la suma recaudada en el asunto y por ello la cooperativa se lo reintegro, para lo cual, se beneficio de la desinformación en la que mantuvo sobre su resultado del encargo encomendado. Por último, explicó que, para mayo del 2015, nueve meses después de recibir el dinero, el profesional del derecho fue requerido para que informara sobre el avance del proceso, pero se limitó a exponer que aún no se había ordenado la entrega, por cuanto supuestamente estaban pendientes de resolver algunas solicitudes de la Dian y de la Secretaria de Hacienda. Mediante Certificado expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del doctor GUIDO ALEXANDER DÍAZ GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.144.358, con tarjeta profesional No. 133.613, la cual se certificó como vigente; además, información sobre las direcciones registradas y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 5 de diciembre de 2018, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida
profesional, logrando el desarrollo de audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Los días 1 y 18 de octubre de 2018, se realizó la diligencia, la cual el abogado fue 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA declarado ausente y se le designó defensora de oficio, quien lo enteró del proceso disciplinario. Igualmente, se escuchó en ampliación de queja, al representante legal de la quejosa, quien indicó que el abogado entregó el dinero en la cooperativa mediante cheque, pero no advirtió claramente las razones del pago, dada la información equivocada que dio acerca de por que entregaba el dinero, por lo tanto, en su momento manifestó que se trataba de “otros negocios personales”, en consecuencia, logro que el 21 de agosto de 2014 la cooperativa le entregara de nuevo la suma en dos pagos mediante cheque a favor de Asesorías y Cobranzas 126, empresa a través de la cual el abogado presentó el informe del proceso ejecutivo, por $36.004.600 y $19.000.000, respectivamente. Calificación jurídica provisional de la actuación. Se llevo a cabo el día 11 de marzo de 2019, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la
actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra del abogado GUIDO ALEXANDER DÍAZ GUERRERO por presuntamente haber trasgredido el deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la que conlleva adecuar a la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, igualmente, la falta del artículo 34 literal d) ibidem, al incumplir el deber señalado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la precitada norma, en la modalidad dolosa. Lo anterior, por cuanto el abogado GUIDO ALEXANDER DÍAZ GUERRERO, en cuanto a la falta de honradez del abogado, “la representó en el proceso ejecutivo hipotecario 2010-01587 adelantado contra la señora Claudia Patricia Cerniza Díaz, pero se quedó con el dinero recaudado al interior del asunto”. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En el mismo sentido, respecto de la falta de lealtad con el cliente, “sabía que el proceso ejecutivo ya había terminado desde octubre de 2014, pero suministró información incorrecta a su cliente sobre el estado del asunto”. Las conductas se calificaron a título de dolo, decisión notificada en estrados, advirtiendo la no procedencia de recurso contra esta, culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó
fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada los días 11 de julio y 1 de octubre de 2019, igualmente, el 16 de enero y 7 de julio de 2022, con la presencia de la defensora del investigado, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado Instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. indicó el abogado investigado recibió la suma de $51.189.357, por cuenta del pago realizado en el marco del proceso ejecutivo 2010-01587, pero acto seguido la consignó en una cuenta corriente de la cooperativa Coopetica. Por ello no se le puede atribuir responsabilidad por falta a la honradez. Si bien luego el dinero fue reintegrado al profesional, no esta claro cuál fue el motivo para que la ahora quejosa se los devolviera. En el mismo sentido, manifestó que en todo caso no es creíble que el abogado hubiera engañado a la directora administrativa de la cooperativa para obtenerlos de vuelta. Por lo expuesto, adujo que se absuelva a su representado, por falta de pruebas, terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por 4
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concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al Despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 31 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GUIDO ALEXANDER DÍAZ GUERRERO, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4 y el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el abogado GUIDO ALEXANDER DÍAZ GUERRERO, en cuanto a la falta de honradez del abogado, debido que, la representante legal de la cooperativa multiactiva cristiana de banca ética, le otorgó poder al disciplinable para que continuara la representación de la empresa como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario 2010-01587. Por lo tanto, manifestó que el 14 de agosto de 2014 el juzgado entregó al abogado Diaz Guerrero comunicación de orden pago del deposito judicial 400100004645624 por la suma de $51.189.357, a favor de Cooperativa Cristiana de Banca Ética, con destino al Banco Agrario de Colombia. Finalmente, el 15 de octubre de 2014 el despacho dispuso
dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. En el mismo sentido, el a quo explicó que el Banco Agrario de Colombia certificó que el título judicial 400100004645624, por valor de $51.189.357, fue pagado el 15 de agosto de 2014 a nombre de la 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA mencionada cooperativa, mediante cheque reclamado por el abogado Guido Alexander Díaz Guerrero. Además, adujo que de acuerdo con la manifestación por el representante legal que el abogado entregó el dinero en la cooperativa mediante cheque, pero no advirtió claramente las razones del pago, dada la información equivocada que dio acerca de por qué entregaba el dinero, por lo tanto, en su momento manifestó que se trataba de “otros negocios personales”, en consecuencia, logro que el 21 de agosto de 2014 la cooperativa le entregara de nuevo la suma en dos pagos mediante cheque a favor de Asesorías y Cobranzas 126, empresa a través de la cual el abogado presentó el informe del proceso ejecutivo, por $36.004.600 y $19.000.000, respectivamente. Lo dicho lo certificó el Banco de Bogotá en febrero 2020, cuando informó que Coopacc realizó las transacciones 0130 y 0120, correspondientes a cada uno de los pagos mediante cheque. En adelante el abogado no volvió a aparecer y se quedó con el dinero recaudado por cuenta del proceso
ejecutivo. Por lo expuesto, el seccional de instancia, concluyó que resulta evidente que el profesional se quedó con el dinero que le correspondía a su cliente, porque a pesar de que en una oportunidad se lo entregó, no le informó con claridad que correspondía a la suma por el cobro del título de depósito judicial constituido al interior del proceso 2010-01587, en razón de ello le fue retornado nuevamente, para cual se valió de la desinformación en la que mantuvo a la cooperativa sobre el resultado asunto. Respeto de la falta de lealtad con el cliente, el seccional de instancia, explicó que se tiene que el abogado Díaz Guerrero en mayo de 2015, informó a su cliente que el 5 de junio 2014 se había realizado diligencia de remate, pero que el juzgado aún no había autorizado la entrega de 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA títulos judiciales porque estaban pendientes de resolver algunas solicitudes de la DIAN y de la Secretaria de Hacienda, que supuestamente se habían hecho parte en el proceso ejecutivo, sin embargo, para esa época el proceso ya había finalizado, porque el 15 de octubre de 2014 se decretó la terminación por pago de la obligación y para agosto siguiente el disciplinable ya contaba en su poder con la suma de $51.189.357, por cuenta del depósito judicial. Por tal razón, el seccional de instancia explicó que el abogado sabía
que el proceso ejecutivo ya había terminado, pero suministró información incorrecta a su cliente sobre el estado del asunto, al manifestar que no se había autorizado la entrega de títulos judiciales porque supuestamente la Dian y la secretaria de hacienda se habían hecho parte en el proceso y habían hecho solicitudes pendientes de resolver. En cuanto a la sanción el a quo manifestó que el profesional del derecho será sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses, siendo una sanción que cumple con las funciones de corrección y prevención, además de estar en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, mediante escrito la abogada del disciplinable interpuso recurso de apelación, quien indicó que el principio de necesidad de la prueba en las diligencias que nos ocupa, la sanción impuesta deberá ser revocada por ausencia de prueba legal y oportunamente allegada al proceso y controvertida por su prohijado en garantía de su derecho fundamental de defensa, contradicción y debido proceso. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En el mismo sentido, manifestó que no hay un hecho plenamente probado que conlleve a concluir la existencia de faltas a los deberes profesionales de abogado ni tampoco existe una prueba contundente
que demuestre que dichas fallas si existieron. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 El caso en concreto. Procede esta Comisión Nacional a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Frente al caso concreto debe decirse primigeniamente que en atención a los argumentos esgrimidos por la apelante, será menester prima facie analizar la existencia o no del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria respecto de las faltas por las cuales fue sancionado. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
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2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ha de tenerse en cuenta el carácter de los mismos, como pasa a explicarse: Con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, la Comisión inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta indilgada y, el segundo, el conteo prescriptivo. El carácter de la falta endilgada. Las faltas por las cuales fue sancionado el togado corresponden al siguiente tenor: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos
“Artículo 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:(…) 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Sobre la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35, debe aclararse en primera medida, que es de carácter permanente, de modo que mientras persista la omisión de entrega no inicia el término del conteo prescriptivo, tal y como ocurres en el caso sub examine. Sobre la falta establecida en el literal d) del artículo 34, debe señalarse en primera medida que la misma supone necesariamente manifestaciones mentirosas o contrarias a la verdad respeto del trámite encomendado o sobre las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; denotándose entonces que la falta puede ser 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA considerada de tracto sucesivo mientras dure la gestión encomendada; siendo imperioso establecer cuál era el asunto confiado y cuando finiquitó el mismo; que para el caso in examine de acuerdo a la pruebas obrantes en el proceso, el Banco Agrario de Colombia certificó que el título judicial 400100004645624, por valor de $51.189.357, fue pagado el 15 de agosto de 2014 a nombre de la Cooperativa Multiactiva Cristiana de Banca Ética, mediante cheque reclamado por el abogado Guido Alexander Díaz Guerrero, por lo tanto, significando entonces que hasta
la fecha mencionada el abogado estaba obligado a informar la evolución del asunto encomendado, lo que permite inferir que desde el 15 de agosto de 2014 a la fecha han trascurrido ampliamente más de cinco años. Dado lo anterior, permite establecer que sobre dicha falta se configuró la causal de improseguibilidad de la acción, al transcurrir más de 5 años desde el acaecimiento de estas, siendo menester decretar la extinción de la acción disciplinaria en favor del abogado GUIDO ALEXANDER DÍAZ
GUERRERO.
Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»3. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Por todo lo anterior, es evidente que el Estado a través de la Jurisdicción disciplinaria perdió su facultad sancionatoria sobre la conducta constitutiva de falta de que trata el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello la terminación de la actuación por cuanto no podía proseguirse, procediendo únicamente al estudio de la conducta constitutiva de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, en cuanto al tópico del recurso de apelación donde indicó que, “la sanción impuesta deberá ser revocada por ausencia de prueba legal y oportunamente allegada al proceso y controvertida por su prohijado en garantía de su derecho fundamental de defensa, contradicción y debido proceso”. Frente a lo anterior es importante destacar para que exista una efectiva violación de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso o la existencia de irregularidades sustanciales, o sea, la
violación de su derecho debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no sucede, ya que, la supuesta violación aludida 3 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA por la defensora de oficio del disciplinado, no tiene la entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario bajo estudio. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Comisión Nacional que deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 99 ibídem, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, debiéndose precisar que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento del disciplinable. Así mismo, esta Comisión ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en
cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "...La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intanqibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa ...". 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Es por lo anterior, que entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales que vulneren los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, se inicia por determinar que el inciso quinto de la Ley 1123 de 2007 prevé que la formulación de cargos se hará expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, es decir, debe contener clara y concisamente los elementos fácticos y jurídicos de la conducta presuntamente transgredida por el profesional del derecho, asimismo, le impone al operador judicial el deber de motivar lo endilgado pues, en su sentir la motivación y la delimitación de los elementos de hecho no ha sido suficiente y por tanto violatoria de su derechos fundamentales. No se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, por el contrario, lo que se
observa es que de forma desleal para con la administración de justicia, representada en el despacho de primera instancia, debido que, cualquier irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, acudiendo únicamente luego de emitida la sentencia y en el momento de interponer el recurso de apelación, con el fin de deprecar la existencia de irregularidades sustanciales que evidentemente no se presenta, pues el Despacho a quo no vulneró sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso. Al respecto, debe indicarse que se encuentra demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la antijuridicidad y la modalidad dolosa de la conducta constitutiva de la falta, por otra parte, no se evidencia violación de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, dado que el trámite se adelantó con 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental. En el mismo sentido, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, igualmente, se corrieron los traslados a las partes y se notificaron las providencias correspondientes, de la misma manera, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron
los derechos de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En efecto se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el 14 de agosto de 2014 el juzgado entregó al abogado Diaz Guerrero comunicación de orden pago del depósito judicial 400100004645624 por la suma de $51.189.357, a favor de Cooperativa Cristiana de Banca Ética, con destino al Banco Agrario de Colombia. Sumas que mediante autorización del título judicial 400100004645624 fueron ordenadas a pagar al apoderado, doctor GUIDO ALEXANDER DÍAZ GUERRERO, y que fueron efectivamente recibidas por el abogado el 15 de agosto de 2014, conforme a la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia. No obstante, a pesar de haber recibido un cheque de gerencia, por un valor de $51.189.357, para la fecha cuando le entregaron el dinero no le informó a su cliente que el proceso ejecutivo hipotecario había terminado por el pago total de la obligación, es decir, que hasta la fecha el abogado disciplinado no ha entregado los dineros a su poderdante, lo cual denota claramente que incurrió en la falta descrita por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007. Ciertamente, el hecho de retener los dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional encomendada no sólo desdice de la honradez del profesional del derecho, sino que además configura una 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA barrera para que la poderdante aquí quejosa pueda disfrutar de su derecho, de forma tal que se trata de una conducta claramente antijurídica que lesionó los derechos del quejoso. En el mismo sentido, para esta Comisión es evidente dada su condición de abogado, debió haber obrado de forma leal y honrada, informando a su cliente sobre el recibo de los dineros, Sin embargo, actuó de forma diferente al apropiarse de la suma de dinero recibida, por lo cual la conducta reprochable al disciplinado se materializa con su actuar mal intencionado y deliberado, de cara al mandato o compromiso al cual llegó con su mandante, teniéndose que por esto la conducta que desplegó resulta ser de aquellas denominadas de naturaleza dolosa. Así mismo, dada la confianza que se deposita por parte del cliente en el profesional del derecho y dada la relevancia que reviste el ejercicio de esta profesión liberal para el cumplimiento de los cometidos estatales, en especial la justicia, el legislador del año 2007 consideró imperativo imponer a quienes ejercen la abogacía, un claro marco deontológico que es de plen
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