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CNDJ - F11001110200020170655301ADJUNTA20210305164110-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170655301ADJUNTA20210305164110-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201706553 01 Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 4 meses de suspensión, sino se observare la existencia de una causal que impide proseguir la actuación y que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 8 de noviembre de 2017 el señor JOHN FREDY SABOGAL 1 Decisión proferida por el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y la doctora ELKA

VENEGAS AHUMADA.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PAEZ, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, teniendo en cuenta que como se encontraba viviendo fuera del país, contrató sus servicios para el cobro judicial de ocho (8) letras de cambio por valor de $14.800.000, que respaldaban una compraventa que se

realizó en el año 2012. Se inició proceso ejecutivo en el Juzgado 68 Civil Municipal con radicado 11001400306820130112500, donde se libró orden de pago el 3 de septiembre de 2013 y se decretó el embargo sobre el vehículo de una de las demandadas, el 31 de octubre de 2013, el profesional del derecho no le informó la evolución del proceso, pese a que se había consignado el valor de la póliza para que se decretara el embargo del vehículo. El profesional de derecho JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS dejó de tener comunicación con el quejoso desde el año 2014, quien solo hasta agosto de 2016 se enteró que el proceso estaba “terminado y archivado”. En el año 2017 el quejoso se enteró, cuando tuvo acceso al expediente, que el proceso había sido terminado por “desistimiento tácito” por el Juzgado 10 de Descongestión el 10 de abril de 2015, por lo que considera que el proceso fue terminado por el abandono del disciplinado2. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los 2 Folio 1 a 3 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial siguientes documentos:  Poder conferido al abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS.  Copia del Proceso Ejecutivo Singular nro. 2013-1125, cuaderno principal y medidas cautelares.  Copia de los correos electrónicos y mensajes de las redes sociales3.

2. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia,

certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.511.286 y es portador de la tarjeta profesional No. 107875, vigente para la época de los hechos4.

3. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en auto del 4 de diciembre de 2017, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5.

3 Folio No. 4 a 58 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio No. 61 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio No. 62 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

4. Después de varias citaciones realizadas al abogado investigado, se ordenó por el a quo, fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 16 de marzo de 20186.

5. En auto del 10 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó declarar persona ausente al abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, designándole como defensora de oficio a la

doctora ANA CLAUDIA CONTRERAS AMAYA7.

6. El abogado encartado y su defensora de oficio no se hicieron presentes en las audiencias, por lo anterior, mediante auto del 9 de

noviembre de 2018 se relevó del cargo a la doctora ANA CLAUDIA CONTRERAS AMAYA, para designar como defensor de oficio del investigado al profesional del derecho CARLOS LLANEIRO

RODRÍGUEZ MOSQUERA8.

7. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO el 21 de enero de 2019, no compareció el defensor de oficio CARLOS LLANEIRO RODRÍGUEZ, por lo tanto, se relevó del cargo y se nombró a DAVID RICARDO ROMERO GIL, adelantando las siguientes 6 Folio No. 70 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio No. 72 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio No. 91 cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial diligencias9: - Se ordenó oficiar al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 11001400306820130112500. - Oficiar a la administradora de los Recursos del Sistema Integrar de Seguridad Social en Salud ADRES, para que informara a cuál EPS se encontraba vinculado el disciplinable, desde que fecha, y en que condición. - Oficiar a las empresas de telefonía Claro, Tigo, Telefónica y Avantel, para que informara las direcciones de notificación registradas por el disciplinable.

8. Se allegó radicado DPC-2019 NR – 033044 del 19 de febrero de 2019 remitido por parte de Soluciones Móviles CLARO10.

9. Se allegó el radicado FRA-J-7433553 remitido por parte de

TIGO11.

10. El Juzgado 68 Civil Municipal indicó que revisado el software 9 Folio No. 101 al 102 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio No.114 al 119 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio No. 120 cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de gestión que se maneja en ese Juzgado, se estableció que el proceso fue remitido al Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión (hoy Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), el 22 de noviembre de 201312.

11. El Juzgado 6 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple remitió copia del proceso13.

12. La administradora de los Recursos del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud ADRES, remitió respuesta de la solicitud del proceso disciplinario nro. 2017-0655314.

13. Se allegó radicado AI-EJ-91269-2019 del 18 de marzo de 2019 remitido por parte de AVANTEL15.

14. En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO el 14 de abril de 2019, dio inicio a las diligencias con la presencia del defensor de oficio, adelantando las siguientes diligencias: - Ordenó incorporar las pruebas, el proceso ejecutivo nro. 12 Folio No. 124 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio No. 125 cuaderno original de 1ª instancia y 2 cuadernos anexos de 49 y 14 folios 14 Folio No. 126 vto cuaderno original de 1ª instancia

15 Folio No. 127 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11001400306820130112500. - Y ordenó insistir en la comparecencia del disciplinable para que rindiera versión libre.

15. En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO el 15 de julio de 2019, dio inicio a las diligencias con la presencia del defensor de oficio, y procedió a realizar la calificación jurídica, teniendo en cuenta el material probatorio aportado, según el cual se estableció que el hoy disciplinado recibió poder dentro del proceso del cual se adelantaron algunas actuaciones, sin embargo el 10 de abril de 2015 el despacho decretó la terminación del proceso por “desistimiento tácito” al no haber cumplido con el requerimiento realizado por el despacho el 10 de febrero de 2015 situación en la que puede estar incurso al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, lo que indica que dejó de hacer la gestión a la que se había comprometido.

Por lo anterior, decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del profesional del derecho JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, identificado con C.C. 79.511.286 y T.P No. 107.875 del C.S. de la J, por la presunta trasgresión a los deberes profesionales del abogado consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir posiblemente en la falta descrita en el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

articulo 37 numeral 1 a título de culpa16. El Ministerio Público le solicitó oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema Integrar de Seguridad Social en Salud ADRES, para establecer a cuál EPS se encuentra vinculado el disciplinable desde que fecha y en qué condición y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que certificara la vigencia de la cédula del disciplinado, petición a la cual accedió el magistrado sustanciador.

16. Mediante oficio del 24 de septiembre de 2019, el defensor de Oficio DAVID RICARDO ROMERO GIL manifestó que no ha logrado tener comunicación con el disciplinado el JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, lo anterior con el fin de dejar constancia de que ha estado al tanto del proceso disciplinario y lo había tratado de localizar para escuchar su versión de los hechos ocurridos17.

17. La Administradora de los Recursos del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud ADRES remitió información básica del

afiliado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS18.

18. En la Audiencia de Juzgamiento celebrada por el Magistrado 16 Folio No. 136 cuaderno original de 1ª instancia 17 Folio No. 138 cuaderno original de 1ª instancia 18 Folio No. 145 cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ALBERTO VERGARA MOLANO, el 7 de octubre de 2019, se realizó la verificación de los comparecientes y dio inicio a las diligencias con la presencia del defensor de oficio: - Alegatos de conclusión: manifestó que el profesional del derecho JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS no ha incurrido

en ninguna falta disciplinaria, en razón a que como se demuestra en el expediente, se realizó todo el trámite correspondiente, resaltando que se desconoció porqué no se hizo la notificación correspondiente y no se logró obtener la comunicación con el profesional del derecho para tener la versión libre. Consideró que no se debían haber formulado cargos por las labores encomendadas, teniendo en cuenta que también es falta de diligencia del quejoso por no conocer que pasaba con su proceso. Resaltó que no se logró tener la versión libre del disciplinado quien al parecer no se encontraba en el país, lo que posiblemente hizo que no se pudiera realizar la notificación requerida.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 22 de octubre de 2019, sancionó al abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó la Sala que el profesional de derecho JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, presuntamente incumplió su deber de diligencia al “abandonar las diligencias propias de la actuación profesional” dentro del proceso Nro. 2013/01125 que se adelantó en el Juzgado 6 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

De acuerdo a las copias del proceso ejecutivo se encontró probado que el profesional del derecho a pesar de haberse comprometido con el quejoso mediante el poder suscrito y reconocido el 3 de septiembre de 2013, permitió que el proceso terminara por desistimiento tácito. De lo anterior si el disciplinando planeaba salir de país con mayor razón debía no solo informar a su mandante sino también, efectuar los trámites necesarios para sustituir el poder.19 DE LA CONSULTA 19 Folio No. 155 al 167 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Procurador Judicial y disciplinado; siendo notificados por edicto del 21 de noviembre de 201920, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 3 de diciembre de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta21. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de marzo de 2019 se asignó este asunto, por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES22. 2.- Quien fungía como Ponente en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de diciembre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado23. 3.- La Procuraduría General de la Nación solicitó a esta

20 Folio No. 175 cuaderno original de 1ª instancia 21 Folio No. 1 cuaderno original de 2ª instancia 22 Folio No. 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 23 Folio No. 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Corporación que confirmara la sentencia proferida en contra del profesional del derecho JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, dado que el mandato no consistía en la simple presentación de la demanda sino en el adelantamiento del proceso ejecutivo en procura de lograr recuperar las acreencias cobradas, además de haber viajado al exterior o sufrir un percance que lo incapacitara, era su deber informar a su poderdante y al juzgado que conocía del caso, pero no le era viable dejar a su representado sin defensa en la consecución de sus pretensiones. Lo anterior, aunado a que existía certeza que el despacho judicial requirió al abogado que notificara a los demandados; sin embargo, el profesional del derecho hizo caso omiso y mantuvo su pasividad frente la gestión confiada, llevando a que se declarara el desistimiento tácito, con lo que perjudicó los intereses de su cliente. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de febrero de 2020 expidió certificado No. 223061, en el cual se evidenció la siguiente sanción disciplinaria del doctor JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS: - Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley

1123 de 2007, del 28 de julio de 2017 al 27 de octubre de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 201724. 5.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 5 de marzo de 2020, que cursaba un proceso en contra del disciplinado por los mismos hechos25. 6.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 5 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo 24 Folio No. 18 del cuaderno original de 2ª Instancia. 25 Folio No. 21 del cuaderno original de 2ª Instancia. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1627.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.511.286 y es portador de la tarjeta profesional No. 107875, vigente para la época de los hechos30. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción31. 30 Folio No. 61 del cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo

24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”32 32 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia33”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 8 de noviembre de 2017 por el señor JOHN FREDY SABOGAL PAEZ, 33 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la cual manifestó que el abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, en ejercicio de sus obligaciones no le informó nada respecto de su proceso, ni realizó ninguna gestión tendiente a instaurar nuevamente la demanda o evitar que esta fuera archivada causando graves perjuicios e incurriendo en una falta disciplinaria,

la cual debía ser objeto de reproche. Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de octubre de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal que impide proseguir la acción disciplinaria que debe decretarse. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el profesional del derecho JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, representaba los intereses del señor JOHN FREDY SABOGAL PAEZ, refiriendo que se le encomendó el cobro judicial de ocho (8) letras de cambio que respaldaban una compraventa realizada en el 2012 y que este le Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirió la facultad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos se encontraba gestionando la residencia en Estados Unidos. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia hasta el 10 de abril de 2015, cuando se dio por terminado el proceso por

“desistimiento tácito”, con lo que se evidenció el abandono de la gestión profesional confiada, pues pese a contar con mandato de haberse obligado, una vez admitida la demanda y logrado las medidas cautelares, dejó el proceso huérfano de defensa.34 A juicio de esta Comisión, la falta imputada al abogado encartado, ocurrió hace más de cinco (5) años y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 9 de abril de 2020, momento para el cual se encontraban suspendidos los términos debido a la situación de orden público originada en la pandemia. Al respecto ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor 34 Folio No. 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las

instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 10 de abril de 2015 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 24 de la Ley 1123 de 200735: Finalmente, quien funge como Magistrado ponente, aclara que, para el 4 de febrero de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 9 de abril de 2020. Por lo anterior, esta Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley

1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento 35 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantado contra el abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, y ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y, en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 201706553 01)

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