CNDJ - F11001110200020170655801ADJUNTA20210924155921-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170655801ADJUNTA20210924155921-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201706558 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses al abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2017, el titular del Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento, al resolver una solicitud impetrada por el abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA sobre inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia que 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Martínez Sánchez 1
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RAD. No. 110011102000201706558 01
REF. ABOGADO APELACIÓN se realizó el 6 de octubre dentro del radicado 110016000012200800830 contra Olga Lucia Bustamante Peña, en donde solicitó la habilitación de los términos de ejecutoria de la sentencia pronunciada el 6 de octubre de 2017, por medio de la cual se condenó a Bustamante Peña, aduciendo que el 5 de octubre se encontraba incapacitado por dos días, producto de una fuerte diarrea y sin embargo se presentó en el despacho el 6 de octubre, pero le fue imposible asistir a dicha audiencia por la enfermedad que estaba padeciendo. Allegó a su solicitud una incapacidad suscrita por el médico Fernando Genaro Votto, en donde constaba que le daba incapacidad por los días 5 y 6 de octubre de 20172 Luego de dar las razones por las cuales las exculpaciones presentadas CLAVIJO RIVERA no se adecuaban a los parámetros de caso fortuito o fuerza mayor, porque de todas maneras el referido profesional había podido sustituir el poder a otro colega, en procura de asistir a la diligencia que finalmente era escuchar la lectura de sentencia, por cuanto ya se había emitido el sentido del fallo y la interposición del recurso de apelación la podía realizar el abogado suplente, para finalmente presentar la sustentación del recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes a la notificación.. Adicionalmente los antecedentes dilatorios de la condenada Bustamante Peña y las actuaciones del mismo defensor lo llevaron a considerar que había indicios y circunstancias de los que se podía
concluir que la certificación médica podía no corresponder a la verdad. Sumado a lo anterior el disciplinado había comparecido previamente a la secretaría del Juzgado manifestando que se le había varado su vehículo y luego de manera sorpresiva se presentó con un relato diferente; además el abogado no compareció a su E.P.S. sino a un médico que no quedaba cerca al sitio en donde se encontraba 2Folios 2 a 10 del c.o. 2
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REF. ABOGADO APELACIÓN enfermó, porque no tenía sentido que una persona que residía en Soacha y se encontraba enfermo, se trasladara hasta Bogotá a recibir atención médica, y además que lo hiciera ante un médico experto en medicina materno fetal. Por estas razones el señor Juez no solo negó la habilitación de los términos de ejecutorias, sino que además ordenó compulsar copias para la investigación disciplinaria. Acompañó el documento de incapacidad del 5 de octubre de 2017 a nombre de Jaison Ramiro Clavijo en el cual le dan dos (2) días de incapacidad medica expedida por el Dr. Fernando Genaro Votto, especialista en Salud Familiar de la Universidad Javeriana.3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor CLAVIJO RIVERA era portador de la tarjeta profesional 229501 y que a la fecha en que se expidió la constancia, el 15 de febrero de 2018, e
encontraba vigente.4 Mediante decisión de 12 de febrero de 2018 se ordenó abrir investigación y por lo mismo se fijó como audiencia de pruebas y de calificación el 11 de julio de 20185, solo que como el investigado no se logró notificar personalmente, se le emplazó y le designó defensor de oficio, lo que trajo como consecuencia que se reprograma dicha diligencia para el primero de noviembre de 2018.6 En desarrollo de esa audiencia se ordenó la práctica de pruebas y se fijó como fecha para realizar la calificación el 18 de febrero de 2019.7 3 Folio 9 del c.o. 4 Folio 15 del c.o. 5 Folio 16 del c.o. 6 Folio 58 del c.o. Folios 57 y 58 del c.o.7 3
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REF. ABOGADO APELACIÓN Se imprimió desde la página web de la Rama Judicial las anotaciones que aparecieran del proceso que originó la investigación disciplinaria. El 18 de febrero de 2019 fue oído en primer lugar el doctor Camilo Andrés Forero Romero quien manifestó que el día 6 de octubre de 2017 efectivamente acompañó al disciplinado, a quien conoce de tiempo atrás por ser compañeros de pregrado y toda vez que él actuaba como asesor de las diligencias en donde se juzgaba a Bustamante Peña, persona que también conocía y a quien también asesoraba. Relató las circunstancias que se produjeron en esa fecha,
el estado de salud de CLAVIJO RIVERA y en fin de las razones por las cuales no pudo asistir a la audiencia de lectura de sentencia. PLIEGO DE CARGOS A renglón seguido procedió la Magistrada a realizar calificación de cargos, profiriendo cargos por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 por haber infringido el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28, porque el abogado antes de dejar de asistir a la sesión del 6 de octubre de 2017, había solicitado la suspensión de una sesión, en otra argumento la nulidad, y por lo mismo unidas esas tres conductas era perfectamente posible considerar que el abogado intervenía en las diligencias para impedir, perturbar o interferir el normal desarrollo de las mismas. Además, era necesario tener en cuenta que el abogado estando muy mal de salud, se trasladó desde Bogotá hasta el municipio de Soacha para devolverse a esta ciudad, lo que resultaba completamente ilógico. Además con relación a la incapacidad prefirió recurrir a un médico que tiene especialidad en salud familiar y finalmente el abogado optó por dejar de asistir a la audiencia de lectura de sentencia, en donde ya sabía el sentido de la misma y lo único que podía realizar en ella era 4
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REF. ABOGADO APELACIÓN interponer el recurso de apelación e informar allí mismo que la sustentación se haría por escrito dentro de los 5 días siguientes y que
esa labor la podía realizar un abogado suplente o a un abogado a quien le sustituyera. Todas esas argumentaciones eran suficientes para considerar que era altamente posible que el disciplinado hubiese cometido la falta de la que se hizo mención. Como nuevas pruebas, el disciplinado solicitó que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá remitiera copia de las diligencias seguidas contra la señora Olga Lucía Bustamante; igualmente que se oyera en declaración a Fernando Genaro Voto, al igual que ampliación de la versión libre. Se fijó como fecha de audiencia el 4 de abril de 2019. En ella se oyó en versión libre al disciplinado quien manifestó haber solicitado la suspensión de una sesión y sin embargo el juez no accedió a ella y realizó la audiencia. Que el día de los alegatos finales presentó una solicitud de nulidad, junto con la prescripción de uno de los delitos, para que se resolvieran en la sentencia y así lo hizo y finalmente su no asistencia a la audiencia de lectura de sentencia del 6 de octubre, situación que dio origen a que el Juez 15 Penal del circuito de Bogotá compulsara las copias que originaron este proceso disciplinario. Que es cabeza de familia porque tiene un hijo, razón por la cual está viviendo en la casa de sus padres que viven en Soacha. A renglón seguido se le concedió la palabra al agente del Ministerio Público para sus alegatos finales, manifestó que con la prueba obrante 5
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REF. ABOGADO APELACIÓN lo relevante era que el 6 de octubre de 2017 el disciplinado se había enfermado, pero lo había respaldado con una incapacidad que no había sido desvirtuada, por lo mismo debía ser considera legalmente expedida. Agregó que la solicitud de aplazamiento por sí mismo no constituía falta alguna, máximo si no se accedió a tal aplazamiento y el abogado terminó cumpliendo con sus funciones; respecto de la nulidad, si encontraba, luego de estudiar las diligencias, que existían las irregularidades para plantearle, no podía ser considerada como una estrategia para dilatar, pues en la decisión final se iba a resolver sobre la procedencia de esa solicitud. Por su parte el disciplinable expresó que no era su intención dilatar el proceso, se le presentó el problema de la enfermedad y lo único que esperaba con la presentación del memorial de ese día 6 de octubre de 2017, era que le habilitaran los términos para interponer el recurso de apelación, lo que no sucedió. De lo sucedido, nada daba para emitir sentencia de responsabilidad y por lo mismo solicitaba absolución. La señora Defensora luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes, concluyó que las mismas debían estar amparadas por la buena fe con la que debían actuar los particulares ante las autoridades públicas y así las cosas la conclusión debía ser la exoneración de responsabilidad del disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019 “DECLARAR
DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA… de los cargos atribuidos en la audiencia 6
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REF. ABOGADO APELACIÓN de dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y se le
sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Para llegar a esa conclusión la Instancia comenzó haciendo un recuento de lo que había sucedido en las diligencias con el radicado 11001600012200800830, llevado adelante por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, hasta llegar al momento en que intervino el disciplinado, esto es el 19 de septiembre de 2017, se le surtió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en ellas el abogado CLAVIJO RIVERA solicitó la nulidad y la prescripción de un comportamiento y a renglón seguido el señor Juez anunció el sentido del fallo, consistente en absolutorio para Yeimy Bibiana Rodríguez y de condena para Olga Lucía Bustamante y se fijó el 6 de octubre de 2017 para la lectura de la sentencia. En ese orden de ideas el abogado debía conocer la situación en la que se encontraba ese proceso y por lo mismo que no se aceptarían más aplazamientos. El solo hecho de presentar la solicitud de aplazamiento, ya constituía una intervención en actuación judicial perturbando e interfiriendo en el
normal desarrollo de esas diligencias. Si no estaba preparado para asumir el caso, ha debido no aceptarlo, pero si lo aceptó, lo hizo para torpedear su normal desarrollo. Además, el día 6 de octubre de 2017 si se encontraba incapacitado ha debido hacer llegar oportunamente esa constancia, como pudo hacerlo el 5 de octubre, para trasladarse de Soacha a Bogotá a fin de que se la expidiera. 7
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REF. ABOGADO APELACIÓN La excusa presentada no amerita credibilidad y por lo mismo no podría ser el respaldo de una fuerza mayor. Adicionalmente pareciera que el médico estaba dedicado a dar excusas a fin de justificar inasistencias a audiencias, porque en y explicara el Juzgado 6 Administrativo Oral de Ibagué fue requerido el 23 de enero de 2018 para que justificara y explicara otra excusa. Por su parte el testigo Camilo Andrés Forero no ameritaba credibilidad por ser amigo de la investigada penalmente. Finalmente, si bien era cierto que la ausencia del disciplinado podría ser una falta a la diligencia, se le atribuyó una falta a la dignidad porque el abogado con la solicitud de nulidad, con la solicitud de suspensión y con la inasistencia a la audiencia, estaba tratando de impedir, perturbando o interferir en el normal desarrollo de ese proceso. La falta se le atribuyó por acción y eso fue lo que sucedió cuando presentó memoriales pidiendo la suspensión y la petición de nulidad y luego de manera omisiva faltó a la audiencia pensando que después
podía retrotraerla. Todos esos comportamientos los realizó con dolo.8 La anterior decisión fue tomada con la presencia de tres Magistrados, por cuanto el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, componente de la Sala Dual original, no estuvo de acuerdo con el proyecto presentado y por lo mismo salvó voto al considerar que la conducta concreta imputable al abogado se contraía a una situación muy precisa, un problema de salud que le impidió asistir a la diligencia de audiencia de lectura de sentencia, sin que pudiera ser interpretada como doloso.9 8 Folios 152 a 203 del c.o. 9 Folio 204 del c.o. 8
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REF. ABOGADO APELACIÓN La sentencia se notificó personalmente al abogado el 19 de diciembre de 2019, además se notificó por edicto, el cual fue fijado el 21 de enero y desfijado el 23 de enero de 2020. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El 14 de enero de 2020, el abogado interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el expresó que la falta disciplinaria se cometió en 3 actuaciones concretas: Pedir el aplazamiento de la primera audiencia en donde actuó, lo hizo porque tenía que ponerse al corriente de lo que había acontecido dentro del proceso penal, sobre todo si quien venía representando a la enjuiciada no era abogado de confianza. La única forma de obtener información era solicitando el aplazamiento de la audiencia.
Solicitar una nulidad, como la solicitud se realizó dentro del segmento de alegatos finales, dicha solicitud no iba a ser dilatoria, por cuanto se resolvería en la sentencia, tal como sucedió, por lo que no constituía falta disciplinaria. Y finalmente la inasistencia a la audiencia del 6 de octubre de 2017 porque estaba enfermo y por eso se le endilgó acto dilatorio. Agregó que de las páginas 25 a la 33 la Magistrada hizo un relató de lo que sucedió en el proceso penal con anterioridad a su presencia dentro de las diligencias y por lo mismo no debieron tenerse en cuenta para tomarlas como consideración para finalmente sancionarlo10. 10 Folios 213 a 216 del c.o. 9
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REF. ABOGADO APELACIÓN ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 28 de febrero de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto, correspondiéndole a quien hoy actúa como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En vista de que esta Corporación ha recibido las presentes diligencias producto del recurso de apelación, que en su momento interpusiera 10
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REF. ABOGADO APELACIÓN directamente el disciplinado CLAVIJO RIVERA, su competencia queda limitada a las razones del recurso. En primer lugar, digamos como lo hizo el Magistrado que salvó el voto en la instancia, que, en un sistema de responsabilidad sancionatorio, edificado sobre la dignidad de la persona, argumentar que como otras personas pudieron haber actuado con intenciones no muy claras dentro del proceso, entonces con esa misma intención iba a intervenir el abogado CLAVIJO RIVERA, es una argumentación que pugna contra el principio de responsabilidad subjetiva. En segundo lugar, es el caso recordar el contenido de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007:
“Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas…” Comencemos diciendo que la conducta es de aquellas que se califican por acción, eso se deduce de la expresión intervenir, es decir el abogado debe hacerse parte en la diligencia; pero debe ir más allá por cuanto el solo intervenir no impide, perturba o interfiere, es necesario que lo haga de cierto modo, es decir con un conjunto de características o circunstancias que distingan cada realización de una acción y son esas características o circunstancias ahora sí que impidan, perturben o interfieran el normal desarrollo de la actuación.
La Instancia aglutinó tres comportamientos diferentes, para llegar a la conclusión de que el disciplinado había realizado la falta por la que finalmente se le sancionó, a saber: 11
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REF. ABOGADO APELACIÓN Pedir el aplazamiento de una audiencia. Si bien es cierto que la ley procesal penal se refiere a un derecho de la defensa, como disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa, y por lo mismo, que de manera excepcional puede solicitar prórrogas11 para la celebración de las audiencias a las que debe comparecer y de allí se ha permitido a la defensa solicitar aplazamiento de determinadas audiencia, como sinónimo de solicitar prórrogas, de tal manera que ese es un derecho de esta, y mal podría pensarse que
haciendo uso de un derecho se impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de una audiencia, máxime si lo que sucede es que el defensor se limita a solicitar el aplazamiento y quien decide finalmente es el director del proceso, en este caso el Juez. Sería un contrasentido que se solicite el aplazamiento por la defensa, el juez accediera al aplazamiento y después le argumentara el mismo juez u otro diferente, que en ese evento se impidió, perturbó o interfirió el normal desarrollo de una actuación judicial y por lo mismo edificarle una falta disciplinaria. Solicitar una nulidad. En el caso presente el abogado CLAVIJO, utilizó el espacio legalmente consagrado para presentar alegatos finales, para fundamentar y solicitar que se decretara una nulidad, la que al final fue resuelta, negativamente en la sentencia. Esa alternativa la seleccionó el abogado, en lugar de argumentar ausencia de prueba para condenar o incluso desvirtuar la prueba practicada y crear duda sobre la credibilidad o sobre la demostración de los hechos. Esa fue su estrategia, sobre todo si se tiene en cuenta que, en nuestro medio, las estrategias que puede utilizar la defensa son amplias, hasta el extremo que no está sometida a una sola teoría del caso ni a una única conclusión, es más sus alegatos de conclusión podrían no estar en consonancia con sus alegatos iniciales. 11 Literal i del artículo 8 de la Ley 906 de 2004. 12
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REF. ABOGADO APELACIÓN Así las cosas proponer una estrategia legal como la nulidad, no puede ser considerara como una intervención que impida, perturbe o interfiera el desarrollo de la audiencia, y no se diga como lo argumento la Instancia que esa intervención dio como consecuencia que el Juzgador tuviera que volver a argumentar sobre un tema ya resuelto, porque en este caso, por ejemplo la falta de defensa técnica cubría la audiencia preparatoria y gran parte de la audiencia de juicio oral, que no habían sido tenidas en cuenta, por obvias razones, en la audiencia de acusación, máxime si en la audiencia de juzgamiento, el señor Juez había considerado que determinados testigos solicitados por la defensa se consideraban como que se habían renunciado a los mismos, sin que hubiese manifestación expresa. Estas últimas circunstancias hicieron parte de la argumentación de la defensa y así lo planteo en el espacio de alegatos finales, para posteriormente el juez resolver esa solicitud, como la de los otros intervinientes, en la sentencia. En conclusión ¿en qué se perturbó o interfirió en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento? Y parece que la respuesta sería en nada. En conclusión, no se puede entender que utilizar un mecanismo legal como la nulidad, sirva para configurar una falta disciplinaria. Finalmente, la no asistencia a la audiencia de lectura de sentencia. Digamos de entrada que esta es la única audiencia que no necesita para su realización la conformación del contradictorio, es más se puede
realizar solo con la presencia del juez. Como ya las partes saben cuál es el sentido de la sentencia, toda vez que en desarrollo de la audiencia de juicio oral el juez expresó el sentido del fallo, de inocencia o responsabilidad y el mismo debe mantenerse en la sentencia, la presencia de las partes, sólo se justifica para de viva voz 13
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REF. ABOGADO APELACIÓN interponer el recurso de apelación. De tal manera que, si la parte con interés jurídico para recurrir la sentencia no se presenta, en su contra precluyó la oportunidad de interponer el recurso. Pero no significa que sin su presencia no se realice la audiencia. En el presente caso, el abogado no asistió. ¿Cómo tratar de adecuar típicamente ese comportamiento que es de omisión, con aquel de la falta atribuida que es de acción, representado en el verbo intervenir? Pero, además, ¿cómo hacer para que produzca el efecto de impedir, perturbar o interferir en el normal desarrollo de la audiencia, si como ya se dijo la audiencia se puede realizar solo con la presencia del juez? La Instancia argumenta que esa conducta omisiva de no asistir, se convirtió en una activa, cuando el abogado presentó el memorial para que le habilitaran siquiera un minuto para apelar la sentencia, que ya sabía era condenatoria, toda vez que con ese presentar memorial perturbaba el normal desarrollo de la audiencia de lectura de fallo que
hacía buen tiempo ya había terminado. Esa estructura elaborada por la Instancia trae como consecuencia posiblemente otra falta disciplinaria, pero no la del numeral 1 del artículo 30, que se le atribuyó a CLAVIJO RIVERA, por cuanto la falta se constituye cuando el abogado interviene sobre la marcha de una actuación judicial y sobre esa marcha impide, perturba o interfiere su realización. Valgan las anteriores razones para considerar que, en el presente evento, las conductas realizadas por el disciplinado CLAVIJO RIVERA, ni tomadas fraccionadamente ni en su conjunto permiten adecuarla al cargo por el que se le sancionó y por lo mismo lo procedente es revocar la sentencia sancionatoria y su defecto absolverlo. 14
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REF. ABOGADO APELACIÓN Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: - REVOCAR la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, en donde lo encontró responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 y por lo mismo lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para en su defecto ABSOLVERLO, por las razones anotadas.
SEGUNDO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: - DEVUÉLVASE a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 15
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REF. ABOGADO APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 16
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REF. ABOGADO APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 17