CNDJ - F11001110200020170664301ADJUNTA20211117190525-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170664301ADJUNTA20211117190525-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2328
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201706643 01 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, al abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, con CENSURA, tras hallarlo responsable de desconocer los deberes establecidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y el doctor
ALBERTO VERGARA MOLANO.
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen de la presente actuación es el oficio de fecha 1 de noviembre de 2017, allegado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que la
magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA informó que mediante auto del 31 de julio de 2017, se ordenó la compulsa de copias contra el abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, por no haber asistido en calidad de defensor de oficio a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 28 de junio de 2017, dentro del proceso disciplinario No. 2015-1624 adelantado en contra de la abogada Juliana Fernanda Rodríguez Molina.
2. Con la queja, se aportaron los siguientes documentos para ser tenidos como pruebas: Auto de fecha 9 de diciembre de 2016, mediante el cual se designó como defensor de oficio al abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID2. Oficio No. 1436 de fecha 24 de mayo de 20173 y correo electrónico del mismo día, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le comunicó al disciplinado el auto emitido el 9 de diciembre de 20164. 2 Folio 5 a 6 del cuaderno original de 1ª instancia 3 Folio 9 del cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 8 del cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 2 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta Constancia de notificación personal efectuada del auto de fecha 9 de diciembre de 2016, al abogado JORGE ERNESTO
HERNÁNDEZ CHADID5. Telegrama de fecha 24 de mayo de 2017, por el cual se comunicó a las partes intervinientes dentro del proceso disciplinario No. 2015-1624, la fijación de audiencia de pruebas y calificación provisional al 28 de junio de 20176. Constancia por medio de la cual se estableció que la audiencia fijada para el 28 de junio de 2017, no pudo ser realizada debido a la inasistencia de la disciplinada y el defensor de oficio, doctor JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID7. Auto de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual se designó como defensora de oficio de la abogada Juliana Fernanda Rodríguez Molina a la doctora Yenifer Paola Matta Reyes, y se ordenó la compulsa de copias en contra del abogado JORGE
ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID8.
3. Se acreditó la calidad de abogado de JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, mediante certificado No. 299917 del 17 de noviembre de 2017, quien se identificó con la cédula de ciudadanía
No. 1.102.852.249 y tarjeta profesional No. 281.882, que para el momento se encontraba vigente9. 55 Folio 18 del cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 12 a 16 del cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 19 del cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 20 a 21 del cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 22 del cuaderno original de 1ª instancia.
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4. El asunto fue remitido al despacho de la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, el día 17 de noviembre de 201710, para su correspondiente trámite, y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el
abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID11.
5. El 4 de mayo de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar el auto de apertura del proceso disciplinario al abogado
JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID12.
6. El 11 de octubre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, con la presencia del disciplinado y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 6.1. Se recibió versión libre por parte del disciplinado, quien manifestó que cuando tomó la representación de la abogada Juliana Fernanda Rodríguez Molina, dentro del proceso disciplinario No. 2015-1624, estaba pasando por momentos difíciles con su familia y la situación económica era precaria, motivo por el cual, no pudo asistir a la audiencia fijada para el 28 de junio de 2017.
Adujo que, si bien se notificó personalmente de su designación como defensor de oficio dentro del mencionado proceso, por motivos de índole familiar y económicos le fue imposible asistir a la
audiencia programada. Señaló que, por encontrarse fuera de la ciudad para ese momento no pudo allegar la justificación de inasistencia personalmente, no obstante, dio respuesta al correo electrónico por el cual fue notificado pero el mismo rebotó. 10 Folio 23 del cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 24 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 30 del cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta 6.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Indicó la Sala que, el proceso se originó con base en una compulsa de copias ordenada por la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, dentro del proceso disciplinario No. 2015-1624 adelantado contra la abogada Juliana Fernanda Rodríguez Molina, pues en calidad de defensor de oficio de la entonces investigada no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 28 de junio de 2017. Señaló la magistrada que, dentro del proceso disciplinario No. 2015-1624, el abogado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, fue designado como defensor de oficio de la doctora Juliana Fernanda Rodríguez Molina, auto por el cual también se fijó como fecha para audiencia el día 28 de junio de 2017. Con el objeto de notificar el mencionado auto al disciplinado, mediante correo electrónico le fue remitido el oficio No. 1436 de fecha 24 de mayo
de 2017. En el mismo sentido, el 20 de junio de 2017 el disciplinado se notificó personalmente de su designación como defensor de oficio, no obstante, la audiencia del 28 de junio de 2017 no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la abogada y su defensor (disciplinado), sin que se allegara justificación alguna que explicaran las razones la su inasistencia. Conforme a lo anterior, en razón a que mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, se ordenó la compulsa de copias en contra del abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, debido a su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala formuló pliego de cargos al disciplinado por un presunto desconocimiento a los deberes establecidos por los P á g i n a 5 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y una posible configuración de la falta señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer las actuaciones propias del encargo profesional. 6.3. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio y fijó fecha para audiencia de juzgamiento.
7. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 11 de octubre de 2018 del abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, en el que se evidenció que no registraba
sanción alguna13.
8. El 6 de diciembre de 2018, se allegó oficio No. 0406 en el que se informaron los procesos disciplinarios en los que el abogado registró como defensor de oficio y como disciplinado14.
9. El 7 de marzo de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado y un testigo, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 9.1. Se recaudó testimonio del señor Jaime Arturo Ramos Bitar, quien manifestó que lo ayudaba en sus gastos porque ganaba muy poco; indicó que, a finales del mes de junio de 2017, debido a una discusión familiar se distanciaron un poco, por lo que le retiró el apoyo al abogado, pero después se reestableció la comunicación entre ellos. Para el 2018 consiguió trabajo y pudo matricular su maestría. Señaló que para el 2017, conoció por parte de su señora madre, que el abogado disciplinado tuvo cierta depresión debido a la situación económica en la que vivía, hasta el punto en que pensó 13 Folio 43 del cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 46 del cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 6 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta devolverse para su lugar de nacimiento y fue por ello que lo buscaron y reestablecieron la comunicación. Manifestó que no tuvo conocimiento que haya acudido a alguna consulta específicamente con un profesional. 9.2. El disciplinado presentó alegatos de conclusión, y señaló que
los cargos formulados estaban mal direccionados, en primera medida, respecto de un desconocimiento del deber dispuesto por el numeral 10 del artículo 28, pues, no se efectuó una debida contextualización del cargo. En segundo lugar, en relación con la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, manifestó el disciplinado que se encontraba descontextualizada, pues al tratarse de un nombramiento como defensor de oficio, el proceso ya se había iniciado y estaba adelantado, por lo que consideró que el hecho de no haber asistido a la audiencia señalada, no conllevó a demora alguna en el proceso, debido a que se pudo haber subsanado con el nombramiento de otro defensor de oficio que siguiera adelante con la actuación. Si bien es cierto que, no asistió a la audiencia, se debió haber tenido en cuenta la voluntad de ejercer como defensor de oficio, al notificarse personalmente el día 20 de junio de 2017, situación que se complicó debido a un desorden emocional que sufrió para la época en que se celebraba la diligencia. Finalmente, solicitó que fuera valorado el hecho de no haber registrado antecedentes disciplinarios y su buen comportamiento con los procesos a su cargo, por lo que requirió que se absolviera P á g i n a 7 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta de cualquier falta disciplinaria en su contra o que, de imponerse una sanción esta fuese la más leve. 9.3. La magistrada informó que el expediente pasaba al Despacho
para la toma de la decisión correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, con CENSURA, por considerarlo responsable de incumplir los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello configuró la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem15. Lo anterior por cuanto se evidenció que el abogado dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 28 de junio de 2017, en calidad de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2015-1624, adelantado en contra de la doctora Juliana Fernanda Rodríguez Molina. Luego de hacer el recuento procesal, la sala señaló que el abogado se notificó personalmente del auto de fecha 9 de diciembre de 2016, teniendo pleno conocimiento de la diligencia que estaba próxima a realizarse, sin embargo, debido a la incomparecencia del disciplinado a la audiencia fijada para el 28 de junio de 2017, se 15 Folios 60 a 85 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 8 | 26
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ordenó la compulsa de copias en su contra mediante auto del 31 de julio de 2017. Frente al argumento expuesto por el disciplinado, que con su actuar no demoró la actuación encomendada, ni dejó de hacer su gestión pues se trataba de un nombramiento como defensor, el proceso ya había iniciado y su ausencia se subsanaba con el nombramiento de un nuevo defensor, la sala manifestó que no era de recibo tal argumento, toda vez que al no acudir a la audiencia, tuvo que señalarse nueva fecha para la realización de la misma, la que sólo pudo realizarse seis meses después, luego impidió el desarrollo oportuno de la diligencia. De otro lado, frente al argumento del disciplinado, en cuanto a que no se trataba del incumplimiento a los deberes profesionales del abogado, porque no existió contrato de prestación de servicios, enfatizó la sala, que la conducta endilgada no solo se exige al abogado en el marco del contrato de prestación de servicios, sino de toda actividad de asesoría jurídica. Frente a la causal de exoneración de la responsabilidad alegada por el disciplinado, la Sala no encontró mérito para atenderla, toda vez que se trataba de situaciones personales que no fueron demostradas por el disciplinado, igualmente tampoco encontró que el abogado llevara más de tres procesos en calidad de defensor de oficio, de manera que pudiera exonerarse en su encargo. Por último, en lo que toca a la situación económica aducida por el abogado, la Sala encontró, de las declaraciones aportadas al plenario, que el abogado litigaba, por lo que tampoco atendió dicho
argumento. P á g i n a 9 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta Así las cosas, la primera instancia precisó que el abogado al dejar de comparecer sin justificación alguna a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 28 de junio de 2017, desconoció los deberes establecidos por los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto configuró la falta contra la debida diligencia profesional señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En el mismo sentido, adujo la Sala que con el actuar del disciplinado se pusieron en riesgo los intereses de su representada, en la medida en que se vio afectado el ejercicio a su defensa. Sin embargo, debido a la inexistencia de causales de agravación de la falta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta, se decidió imponer sanción de CENSURA al abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado; siendo notificado por edicto fijado el 25 de septiembre de 201916, quien guardó silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación,
para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 16 Folio 91 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 10 | 26
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ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 16 de octubre de 2019, el asunto ingresó al despacho del
magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal17.
2. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente el 10 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. 17 Folio 3 del cuaderno original de 2ª instancia. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 11 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del doctor JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 299917 del 17 de noviembre de 2017, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.102.852.249 y tarjeta profesional No. 281.882, que para el momento se
encontraba vigente22. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Folio 22 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 12 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado le formularon cargos por que presuntamente transgredió los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por cuanto, dejó de hacer las gestiones propias
del proceso para el cual fue facultado, al no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 28 de junio de 2017, siendo que fue notificado personalmente, y la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, por los mismos deberes, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 13 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar
errores del fallo consultado25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por la doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, por no haber asistido en calidad de defensor de oficio a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 28 de junio de 2017, dentro del proceso disciplinario No. 2015-1624 adelantado en contra de la abogada Juliana Fernanda Rodríguez Molina y en el que el mencionado letrado había sido designado defensor de oficio. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 14 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta Por su parte, mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, con CENSURA, por considerarlo responsable de incumplir los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello configuró la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem26; toda vez que dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 28 de junio de 2017, en calidad de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2015-1624, adelantado en contra de la doctora Juliana Fernanda Rodríguez Molina. Sea lo primero advertir, que esta Comisión encuentra probado lo siguiente: Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, se designó como defensor de oficio al abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID27, dentro del proceso disciplinario No. 2015-1624, adelantado en contra de la doctora Juliana Fernanda Rodríguez Molina. Al abogado se le comunicó su designación mediante oficio No. 1436 de fecha 24 de mayo de 201728 y correo electrónico del mismo día29. Por su parte, el abogado se notificó personalmente el 20 de junio de 201730. 26 Folios 60 a 85 del cuaderno original de 1ª instancia.
27 Folio 5 a 6 del cuaderno original de 1ª instancia 28 Folio 9 del cuaderno original de 1ª instancia 29 Folio 8 del cuaderno original de 1ª instancia 30Folio 18 del cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 15 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta Mediante telegrama de fecha 24 de mayo de 2017, se comunicó a las partes intervinientes dentro del proceso disciplinario No. 20151624, la fijación de audiencia de pruebas y calificación provisional al 28 de junio de 201731. El 28 de junio de 2017, se levantó constancia por medio de la cual se estableció que la audiencia fijada para ese día, no pudo ser realizada debido a la inasistencia de la disciplinada y del defensor de oficio, abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID32. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, se designó como defensora de oficio de la abogada Juliana Fernanda Rodríguez Molina a la profesional derecho Yenifer Paola Matta Reyes, y se ordenó la compulsa de copias en contra del abogado JORGE
ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID33.
Mediante certificado No. 299917 del 17 de noviembre de 2017, se acreditó la calidad de abogado de JORGE ERNESTO
HERNÁNDEZ CHADID34.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”35. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los 31 Folio 12 a 16 del cuaderno original de 1ª instancia 32 Folio 19 del cuaderno original de 1ª instancia 33 Folio 20 a 21 del cuaderno original de 1ª instancia 34 Folio 22 del cuaderno original de 1ª instancia. 35 Constitución Política de Colombia, articulo 29. P á g i n a 16 | 26
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, generó un incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del
mismo. (…) (…) 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.36” En razón a lo anterior, dicho incumplimiento llevó a que la conducta del abogado configurase la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)37”. (resaltado fuera del texto) Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al abogado, no solo 36 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 37 Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que, además, de acuerdo con el análisis probatorio, se determinó que dicha conducta ocurrió. En efecto, como ya se mencionó en líneas precedentes, se
encuentra plenamente demostrado que, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el disciplinado fue designado como defensor de oficio de la doctora Juliana Fernanda Rodríguez Molina, y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de junio de 2017. Posteriormente, mediante oficio No. 1434 del 24 de mayo de 2017, que le fue remitido al correo electrónico del disciplinado el mismo día, el despacho le comunicó la emisión del auto mencionado anteriormente. Así mismo, se demostró que el 20 de junio de 2017, el abogado se notificó personalmente del auto que lo designó como defensor de oficio, teniendo pleno conocimiento de la diligencia que estaba próxima a realizarse. Se tiene que, debido a la incomparecencia del disciplinado a la audiencia fijada para el 28 de junio de 2017, se ordenó la compulsa de copias en su contra mediante auto de fecha 31 de julio de 2017. Así las cosas, esta Comisión considera que el abogado disciplinado desconoció los deberes profesionales consistentes en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actuó de manera negligente dentro del proceso disciplinario No. 2015-1624, al no haber asistido en calidad de
defensor de oficio a la audiencia de pruebas y calificación P á g i n a 18 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2328
Radicado No. 110011102000 201706643 01 Abogado - En consulta provisional fijada para el 28 de junio de 2017, pese a que fue notificado personalmente de la diligencia, afectando el derecho a la defensa de la entonces investigada y dilatando el proceso: por lo que incurrió en la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 37
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