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CNDJ - F11001110200020170665901ADJUNTA20220816135447-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170665901ADJUNTA20220816135447-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5098

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201706659 01

Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA, responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque desatendió el deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Por medio de su defensor de oficio WALTER FABIAN MORENO VARGAS. 2 Decisión proferida por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el

13 de octubre de 2017, el señor LUIS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ en la que indicó que le otorgó poder al abogado SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA el 3 de agosto de 2017, por el cual se comprometió a dar respuesta a un requerimiento que le hizo la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP radicado No. RQ1-2017-01019 del 7 de julio de 2017, para lo cual le abonó la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios. Sin embargo, el abogado no cumplió con la gestión encomendada, pues debía dar respuesta máximo una semana después. Manifestó que el abogado no le volvió a contestar y que el 11 de septiembre de 2017, acordaron una cita que no cumplió y que verificó que ante la UGPP el abogado no radicó ningún documento. Luego, el 21 de septiembre siguiente el abogado se reportó por WhatsApp y aceptó su omisión respecto a la gestión correspondiente y su intención de devolver los honorarios pagados, lo cual nunca ocurrió. Agregó que no tenía copia del poder, y que le había entregado al abogado la fotocopia de su cédula y la declaración de renta del año

2015. Para que fueran tenidos como prueba, allegó transferencia por valor de $1.500.000 al abogado por concepto de honorarios, conversaciones por WhatsApp y requerimiento de la UGPP del 7 de julio de 20173. 2.- El 17 de noviembre de 2017, el asunto ingresó al despacho del 3 Folios 1 a 14 cuaderno original 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia doctor Martín Leonardo Suárez Varón, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, en auto del 6 de diciembre de 2017, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas4. 3.- Ante la inasistencia e imposible comunicación con el abogado investigado, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 28 de septiembre de 2018, y mediante Auto oral del 24 de octubre de 2018 se le declaró persona ausente5. Luego, el 19 de marzo de 2019 se le designó como defensor de oficio al abogado Walter Fabián Moreno Vargas6. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 9 de abril7, 20 de agosto8 y 7 de noviembre9 de 2019; en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, el defensor de oficio expuso su criterio jurídico y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última diligencia, se formularon cargos10 contra el abogado SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA porque pudo incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber posiblemente desatendido el deber establecido en el

numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, por cuanto no dio respuesta al requerimiento de la UGPP en nombre 4 Folios 19 a 24 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 35 a 37 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 43 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 49 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 96 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 123 y 124 cuaderno original 1ª instancia y CD. 10 Minuto 8:12. P á g i n a 3 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia del señor TORRES HERNÁNDEZ, a pesar de haberle conferido poder para ello en agosto de 2017. 5.- El 10 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, manifestando que no se había logrado acreditar la entrega del poder por parte del señor LUIS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ a su representado, a pesar de que en tres (3) ocasiones fue requerido para que lo allegara, que lo único que se demostró fue la transacción a la cuenta de su defendido por la suma de $1.500.000 pero dicho monto pudo obedecer a cualquier otro negocio, más cuando no se comprobó que respondía al pago de anticipo de honorarios profesionales. Agregó que, los mensajes de WhatsApp aportados por el quejoso

no cumplían con las previsiones de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, porque no era posible extraer los extremos de la comunicación. Adujo además, que de acuerdo a la ampliación de la queja, su defendido no contaba con autorización para recaudar información tributaria del año 2015, por lo que no le era posible contestar el requerimiento. Así, solicitó el archivo de la actuación, argumentando que la conducta no era típica porque el abogado no contaba con poder para realizar la labor que se dijo que se le había encomendado, así como quedarse con el dinero. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente11. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: 11 Folios 141 y 142 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor LUIS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ, recaudada por despacho comisorio librado por el Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia12. • Oficio de la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP en el que se informó que al señor LUIS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ, se le inició un proceso de verificación del pago de contribuciones parafiscales al sistema de Seguridad Social Integral de los períodos de enero a diciembre de 2015, en el

expediente No. 20171520058001094, el cual inició con el requerimiento de información del 7 de julio de 2017, que fue notificado el 21 de julio siguiente, teniendo un (1) mes para dar respuesta al mismo. También informó que el 29 de septiembre de 2017, el señor TORRES HERNÁNDEZ en nombre propio, dio respuesta al citado requerimiento. Advirtió que no se encontró que el abogado SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA, hubiese actuado en representación del aportante en la respuesta al requerimiento inicial, ni en ninguna otra actuación administrativa en el marco del proceso adelantado13. • El 24 de agosto de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula del disciplinable se encontraba vigente14. • CIFIN S.A.S. informó que no tenía los datos personales de 12 Folios 110 a 117 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folios 60 y 61 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folios 68 y 69 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia ubicación del abogado HERRERA MONTOYA15. • DATACREDITO EXPERIAN remitió los datos de localización del abogado HERRERA MONTOYA que tenía en su base de datos16. • El Gerente de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, después de realizar las validaciones correspondientes, informó y relacionó el detalle de la

transacción realizada en la cuenta corriente No. 12-011539-99 el 3 de agosto de 2017, en la que se debitó de la cuenta del titular LUIS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ la suma de $1.500.000 con destino a la cuenta del doctor SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA17. • La Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP remitió copia del radicado 201760053013542 del 29 de septiembre de 2017, y del requerimiento para declarar y/o corregir que se realizó con posterioridad. A su vez, informó que la investigación culminó con la notificación de liquidación del 13 de junio de 201818. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, sancionó al abogado SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA, con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la 15 Folio 73 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folio 92 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folios 126 y 143 a 146 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folio 138 y 166 a 179 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que incurriera

en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º del mismo normado, a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que de la ampliación y ratificación de la queja que rindió el quejoso, se pudo establecer que el doctor HERRERA MONTOYA aceptó efectuar la gestión de dar respuesta al requerimiento de la UGPP en un término máximo de una semana, que el poder otorgado al profesional concurrió al pago de honorarios, y transcurrió más de un mes sin noticia positiva del togado, por lo que el quejoso tuvo que contestar por su cuenta el 29 de septiembre de 2017, casi 2 meses después, el requerimiento, y encomendó el asunto a un contador y a otro profesional del derecho. Evidenció que el compromiso adquirido por el abogado le imponía dar respuesta en forma inmediata al requerimiento efectuado por la UGPP, pues contaba con un término perentorio para contestar, pero no lo hizo, al punto que ni siquiera radicó el poder en la entidad por lo menos para hacerse de más información para responder o desplegar alguna actuación en representación de su cliente. Así las cosas, confirmó desde el plano objetivo que el abogado cometió la falta a la debida diligencia profesional por la que se le formularon cargos, por lo que vulneró el deber que le exigía atender diligentemente la labor confiada por el quejoso. Advirtió que los argumentos del defensor de oficio no lograban P á g i n a 7 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia enervar la responsabilidad del disciplinable, porque aunque el quejoso no allegó el poder conferido al abogado, claramente ese documento no era el único que podía acreditar el encargo profesional. Pues de la relación profesional entre el señor TORRES HERNÁNDEZ y el doctor HERRERA MONTOYA no solo daba cuenta la queja y su posterior ampliación, sino la certificación de Bancolombia, de la que se podía evidenciar que en efecto el primero le transfirió al segundo $1.500.000 para que emprendiera en su representación la labor ante la UGPP. La Sala no encontró contradicción entre el relato del quejoso y el material probatorio allegado al plenario, que permitiera inferir que el dinero recibido por el profesional obedeciera a un negocio distinto a la labor confiada, porque con la declaración del señor TORRES HERNÁNDEZ, quedó demostrado que fue el 3 de agosto de 2017, cuando el abogado aceptó el mandato y en virtud de ello, realizó el anticipo como compensación al trabajo encomendado. A su vez, consideró que no tenía asidero el argumento según el cual el abogado disciplinable no contaba con autorización para recaudar información tributaria del año 2015, precisamente porque el señor TORRES HERNÁNDEZ le encomendó la labor de dar respuesta al requerimiento, al punto que le entregó documentos como la copia de la cédula y la declaración de renta del año 2015, por lo que de haber requerido aprobación para un trámite adicional,

seguramente su cliente se lo habría dado, más si se trataba de dar cumplimiento a la labor de su interés. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que era sancionado por una sola conducta y que no tenía mayor trascendencia social frente a otras faltas, en el entendido que sus P á g i n a 8 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia efectos no sobrepasaron el ámbito de la relación entre el abogado y el cliente, y que la omisión fue calificada a título de culpa, por lo que consideró necesario, proporcional y razonable sancionarlo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión19. DE LA APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó, en síntesis, que no existía certeza de que se le hubiese encomendado la gestión señalada al abogado, pues no obra en el disciplinario el poder que se le otorgó al disciplinable, por lo que no podía tener por demostrada la judicatura un elemento objetivo por simple capricho, cuando no existía certeza del vínculo profesional entre el disciplinable y el señor TORRES HERNÁNDEZ. Así las cosas, debió aplicarse el principio in dubio pro disciplinado y absolver al togado; así como tampoco se podía verificar que el pago del $1.500.000 fuera por concepto de honorarios20. Mediante Oficio del 6 de julio de 2020, el magistrado sustanciador

concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente21. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del doctor CAMILO MONTOYA REYES el 14 de agosto de 2020. 19 Folios 147 a 152 cuaderno original 1ª instancia. 20 Folios 180 a 185 cuaderno original 1ª instancia. 21 Folio 193 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Por Auto del 21 de agosto de 2020, se avocó conocimiento de la investigación disciplinaria, se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó a la Secretaría de la Corporación informar si contra el disciplinable cursaban otros procesos por los mismos hechos, y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado22. 3.- El 24 de septiembre de 2020, el Ministerio Público rindió concepto en el que le dio razón al apelante, y manifestó que “(…) el fallador de primera instancia apoyó su concepto en el dicho del quejoso que estimó avalado por la transferencia de $ 1’500.000 de la cuenta de éste a la del disciplinable, única prueba que para este despacho no tiene la contundencia requerida para aseverar que la transacción obedeció al pago de unos honorarios, toda vez que, conforme lo expresó el apelante, pudo haber sido el resultado de cualquier otra negociación, lo que genera una duda con relación al

único soporte probatorio del fallo sancionatorio”, y advirtió que hasta el momento no existían elementos de convicción que pudieran asegurar que hubo una relación contractual de mandato entre el quejoso y el profesional acusado. Así las cosas, indicó que era procedente que el ad quem considerara la posibilidad de recepcionar los testimonios de Nancy Stella Suárez Guerrero, Teresita Galvis Callejas y Hernán Darío García Montoya, quienes fueron requeridos por el quejoso como testigos de los hechos y que nunca fueron llamados, para que manifestaran lo que les constara del presunto contrato de mandato y decretar las pruebas que considerara necesarias; pues no existía certeza de la comisión de la falta imputada, y emergía la duda respecto a la existencia de la obligación del investigado en representación del quejoso para dar respuesta al requerimiento 22 Archivo “Avocar abogado apelación” expediente digital. P á g i n a 10 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia efectuado por la UGPP, como quiera que se encontraba huérfano de respaldo probatorio el vínculo contractual y debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado. Por otro lado, resaltó que también le asistía razón al defensor de oficio, por cuanto la sola transferencia sin apoyo en ninguna otra prueba no podía llevar a afirmar que la misma constituyó un pago de estipendios y no cualquier otra clase de transacción23. 4.- El 16 de octubre de 2020, se allegó constancia de antecedentes

disciplinarios del abogado SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA, donde consta que no tenía sanciones en su contra24. 5.- Por constancia secretarial del 19 de octubre de 2020, se indicó que no cursaban otros procesos por los mismos hechos contra el disciplinable. En la misma fecha se indicó que el asunto pasaba al despacho del magistrado para lo pertinente25. 6.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 16 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 23 Archivo “CONCEPTO DEL MIN. PUBLICO” expediente digital. 24 Archivo “ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS” expediente digital. 25 Archivo “CURSAN” expediente digital. P á g i n a 11 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de

sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1627.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.747.176, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado emitido el 17 de noviembre de 2017 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional n.º 23472330. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de noviembre de 2019, se formularon cargos contra el abogado SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA, porque pudo incurrir

en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber posiblemente desatendido el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa, por cuanto no dio respuesta al requerimiento de la UGPP en nombre del señor TORRES HERNÁNDEZ, a pesar de haberle conferido poder para ello en agosto de 2017. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por vulnerar 30 Folio 18 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 13 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normativa, por los mismos fácticos. En consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 31 de julio de 2020, fue notificada al defensor de oficio el 22 de mayo de 202031 y por edicto electrónico desfijado el 17 de junio de 202032; siendo presentado el recurso de apelación el 27 de mayo de 2020, por el defensor del disciplinable, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley

1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200733. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a analizar cada uno de los problemas jurídicos 31 Folio 154 cuaderno original 1ª instancia. 32 Folio 190 cuaderno original 1ª instancia. 33 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 14 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia que surgieron con ocasión del recurso de alzada presentado por el defensor de oficio del disciplinable, así: Manifiesta el recurrente que en el proceso disciplinario no se tiene

certeza de que se le hubiese dado poder al doctor SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA por parte del señor LUIS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ, para que diera respuesta al Oficio No. RQ1-2017-01019 del 7 de julio de 2017 emitido por la UGPP, para lo cual se le otorgó un (1) mes luego de su notificación, que ocurrió el 21 de julio siguiente. Al respecto, coincide esta Comisión con la postura de la primera instancia, pues el señor LUIS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria unos hechos concretos, en los que no hubo discusión y de los cuales no se pudo advertir falsedad o temeridad en su denuncia. Hechos que fueron reiterados y desarrollados en la ampliación de la queja bajo juramento que efectuó el 8 de octubre de 2019, en la cual se le advirtió de las amonestaciones penales en las que podía incurrir por falso testimonio, y contestó, entre otras: “(…) PREGUNTADO: ¿Entregó los documentos e información necesaria para que el abogado accediera al record de contribuciones parafiscales que usted efectuó en el año 2015? CONSTESTO (sic): Se le entregó documentación incompleta puesto que el abogado no volvió aparecer, mejor dicho, el pidió documentos y no sé si es completa o incompleta porque el abogado se desapareció una vez recibió el dinero.

PREGUNTADO: ¿En qué fecha le otorgó poder? CONTESTO: Se otorgó poder al abogado Santiago Andrés Herrera Montoya de

fecha 3 de agosto del 2017, autenticado en la Notaría 1 del Circulo de Medellín, con la finalidad de adelantar respuesta a requerimiento realizado por la UGPP. PREGUNTADO: ¿Fue el mismo día en que la consignó el abono a honorarios por $1.500.000.oo?. CONTESTO: Fue exactamente el mismo día que se le dio el poder, se le consignó el dinero, no fue una consignación, sino transferencia (…)”34. (Subrayado fuera de 34 Folio 116 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 15 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia texto). De manera que, su dicho coincide con las demás pruebas recaudadas al interior del disciplinario, y encontró un hilo conductor que permitió al a quo tener certeza sobre la falta que cometió el abogado HERRERA MONTOYA. Pues, contrario a lo indicado por el apelante, el acervo probatorio se nutrió no solo con la certificación de Bancolombia de que, en efecto en la data señalada por el quejoso, 3 de agosto de 2017, le hizo una transferencia al abogado por el monto que señaló, sino también del oficio de la UGPP y la respuesta que dio el quejoso de manera tardía el 29 de septiembre de 2017. Ahora bien, no es menos cierto que la Sala de instancia intentó contactar al abogado disciplinable por todos los medios posibles, inclusive, requirió a diferentes entidades bancarias para que le brindaran los datos de ubicación de este. Sin embargo, no fue

posible que este se acercara al disciplinario, y así pudiera rendir versión libre. En igual sentido, debe pronunciarse esta Comisión respecto a la transacción del 3 de agosto de 2017, pues si bien no se dejó constancia de que esta hubiese sido por concepto de honorarios frente a la gestión encomendada, las pruebas valoradas en conjunto permiten darle credibilidad al dicho del quejoso, siendo valorada razonablemente bajo las reglas de la sana critica, además, tal como lo señaló la Sala de instancia, no obra en el plenario ningún documento que permita inferir que el dinero recibido por el profesional obedeciera a un negocio distinto a la labor confiada. P á g i n a 16 | 27

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Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia Así las cosas, apartándose del concepto del Ministerio Público y al no tener vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión proferida en sentencia del 19 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de mayo de 2020, mediante la cual declaró al abogado SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA responsable de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del P á g i n a 17 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5098

Radicado No. 110011102000 201706659 01 Abogados en Apelación de Sentencia mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de

origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS B

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