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CNDJ - F11001110200020170666701ADJUNTA20220613104632-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170666701ADJUNTA20220613104632-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4444

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706667 01 Aprobado según Acta No.43 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la abogada de la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor de la abogada Sandra Astrid León Vargas el 4 de junio de 2019 por parte de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida el 1 de noviembre de 2017 por la señora Lucero Álvarez Muñoz contra la abogada Sandra Astrid León Vargas a quien contrató a mediados del año 2006 con el propósito de que adelantase proceso de cobro y administración de sus mesadas pensionales y primas 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 MP. Antonio Suarez Niño. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reconocidas por la Ley ante FOPEP, sin embargo, para el año 2017 se siente defraudada en sus intereses pues en su cuenta de ahorros no obra la cantidad de dinero esperada, perdiendo total contacto con la letrada desde hace años y sin advertir un informe de la gestión, máxime que le otorgó el poder desde Londres a través del respectivo Cónsul. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Sandra Astrid León Vargas identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.930.851 es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.161.534 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 6 de diciembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 25 de octubre, 3 de diciembre de 2018, 6 de febrero, 19 de marzo y 4 de junio de 2019 oportunidad procesal, en la cual se recaudó entre otros medios de prueba los siguientes: Memorial del 1 de febrero de 2019 por parte del Banco BBVA en el cual se informa con destino a esta investigación que, de conformidad con los

registros, archivos y base de datos, la cuenta de ahorros No.074038670 se encuentra en titularidad de la señora Lucero Álvarez Muñoz, evidenciándose que entre los años 2013 a 2016 la aludida ciudadana recibía abono mensual por concepto de mesadas pensionales y que la hoy disciplinada se encuentra inscrita con firma autorizada de la cuenta de ahorros, de conformidad con el poder otorgado por la titular en 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO febrero de 2006, en consecuencia, tiene acceso total al manejo de la cuenta. Se anexan extractos de la cuenta de ahorros y copia del poder otorgado de fecha 2 de febrero de 20063. Copia de constancias bancarias de certificados de depósitos a término en pesos del 26 de marzo, 6 de octubre, 1 de diciembre de 2010, 22 de junio, 10 de agosto de 2011, 30 de enero de 2012, 17 de septiembre de 2013, en el banco Davivienda en favor de la disciplinable4. Copia de correos electrónicos sostenidos por la disciplinable con la quejosa de fechas 21 de noviembre de 2006, 11 de julio de 2010, 17 de marzo, 15 de julio, 26 de septiembre, 5 y 17 de diciembre de 2011, 10 de enero, 3 de febrero, 5 de marzo, 16 de junio, 22 de octubre de 2012,

19 de mayo, 24 de octubre, 24 de noviembre de 2014, 19 de mayo de 2016, 24 de julio y 10 de agosto de 2017, en los que se atestigua la relación de confianza entre ambas partes5. Declaración de Orlando Vélez Guevara: dijo que, en su condición de esposo de la disciplinable, conoció a la quejosa en el 2012, que conoce el objeto de la gestión encomendada, aseverando que el nivel de confianza entre ambas era alto y que existía constante comunicación; aclaró que no tiene claro las destinaciones del dinero recadado por su pareja, pero ella había constituidos sendos CDTS para custodiar el dinero, en aras de directrices directas por parte de la señora Lucero Álvarez. Indicó que fue testigo de la entrega de 7 millones, además que su esposa realizó trasferencias con la autorización de la quejosa y efectuó 3 Folio 112 del c.o. 4 Folio 87 del c.o. 5 Folio 92 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO compras por ella ordenadas, además que de dichos emolumentos le era permitido la deducción de sus honorarios.

Declaración de Carol Malagón: afirmó que conoció a la disciplinable, quien en principio llevaba registro de todas sus actuaciones, de igual forma señaló que sabe que la implicada de unos años al presente había

perdido contacto con la quejosa, y que se comunicaban vía correos electrónicos. Asimismo, se escucharon las siguientes intervenciones: El defensor de la disciplinable aportó una serie de pruebas documentales que daban cuenta de los dineros manejados de la quejosa por su prohijada, encontrando justificada la actuación de la abogada en todo el decurso de su actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de junio de 2019 resolvió terminar y archivar las diligencias en favor de la abogada Sandra Astrid León Vargas tras indicar que de conformidad con los correos electrónicos aportados al plenario es palpable advertir que más que una relación cliente-abogada, entre la quejosa Lucero Álvarez y la disciplinable existía una relación de amistad, en desarrolló de aquel vinculo, se rindieron informes de la gestión vía correo electrónico, el último de ellos fue el 10 de agosto de 2017, como a su vez por teléfono o videoconferencias. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Agregó que respecto a la administración del dinero no es posible determinar con exactitud que operaciones estuvieron autorizadas o no por la quejosa a la disciplinable toda vez que los testimonios recaudados en este asunto son reiterativos en sostener que la implicada realizada

trasferencias, compras y envíos por dirección expresa de la mandante, de tal suerte, atendiendo al principio in dubio pro disciplinable finalizó en favor de la togada la actuación disciplinaria, al no obrar elementos de prueba suficientes para elevar a infracción disciplinaria su comportamiento. DE LA APELACIÓN Proferida la decisión en precedencia, la primera instancia notificó a los presentes en estrados, ante lo cual, la apoderada de la quejosa resolvió formular recurso de apelación limitando su exposición a indicar que su cliente se encontraba en Londres y pese a tener acceso a la cuenta bancaria en Colombia, la abogada efectuó retiros no autorizados. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia6, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. 6 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Procede esta Comisión a desatar el recurso de alzada formulado por la abogada de la quejosa contra la decisión de primera instancia mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias en favor de la disciplinable Sandra Astrid León Vargas. Al respecto y de conformidad a las consideraciones del a quo en relación a la actividad profesional desplegada por la abogada investigada frente a la administración de la cuenta bancaria No. 074038670, es diáfano señalar que le asiste razón en terminar el presente proceso disciplinario, atendiendo el acervo probatorio que milita en el expediente, con el cual no es posible determinar cuales son los retiros, trasferencias y compras autorizadas por la quejosa y por ende, no es viable emitir una decisión sancionatoria en su contra al no identificarse los elementos fácticos necesarios para encasillar una determinada actuación en una falta disciplinaria. Ello tras verificar que la comunicación entre la investigada y la quejosa era de amistad, cristalina y amena, por lo tanto, contrario a lo señalado por la proponente de la queja existía un intercambio de información que no se limitaba a correos electrónicos que se cruzaron hasta el mes de agosto de 2017, sino también a llamadas telefónicas y videoconferencias, por lo tanto, en razón a las declaraciones recaudadas es acertado señalar que determinadas acciones desplegadas por la disciplinable estaban autorizadas no obstante, al provenir algunas directrices por audio a esta altura procesal aflora un vacío probatorio que debe ser resuelto en favor de la investigada. Máxime cuando algunos retiros de dinero fueron abonados en

certificados de depósitos a término, los cuales se han venido 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO prorrogando una vez finalizan su periodo, a la espera de que la quejosa disponga de los mismos. En este orden de ideas, centrándonos directamente en el recurso de alzada, para esta instancia lo argumentado por la apoderada de la quejosa es altamente genérico, una acusación que no identifica el cómo, cuándo y porqué, (circunstancias de modo, tiempo y lugar), pues el hecho de que sostenga que la disciplinable realizó retiros de dinero sin la autorización de su cliente, obviando indicar cal fue la operación que echa de menos, en una gestión que ha perdurado por más de 10 años y que mensualmente se realiza, conduce a la inocuidad de su imputación, pues como se mencionó en líneas atrás muchos de los informes rendidos por la disciplinada fueron orales, vía teléfono o videoconferencia y el último que se probó fue el 10 de agosto de 2017, vía correo electrónico, por ende, al aflorar un vacío probatorio se debe dar alcance al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, que determina que toda dura razonable se resolverá en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Como lo ha señalado la Corte Constitucional7, esta institución procesal al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia,

pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad 7 Sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado y, para el caso en concreto, se insiste, no se demostró ausencia de informes e inadecuada administración de emolumentos a cargos de la disciplinada. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde al Estado; en este caso a esta Jurisdicción - Comisión de Disciplina Judicial, Nacional y Seccionales - y en titularidad de estas corporaciones recae la acción disciplinaria y la carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad o no del sujeto a disciplinar. Lo anterior, guarda estrecha relación con la necesidad de probar la falta disciplinaria que consagra el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que

prescribe: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”. En la jurisdicción disciplinaria las disposiciones legales exigen el conocimiento absoluto de la existencia de la falta, el tener certeza de que los hechos señalados en la queja deben ser probados en una investigación integral con pruebas legamente obtenidas, las cuales conduzcan al grado de conocimiento exigido, es decir, certeza más allá de toda duda razonable. La suma de lo esbozado por esta colegiatura guía de manera indefectible e inequívoca a colegir, que si bien, pueden existir indicios, no existe certeza que permita ir más allá de toda duda frente a la 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO responsabilidad, en tal sentido la duda existente no permite tener claridad y certidumbre frente a los hechos ocurridos. Así las cosas, y de conformidad con el principio de in dubio pro disciplinario, el cual rige en el derecho disciplinario, ante la duda y la falta de certeza de la responsabilidad de la togada se debe fallar a su favor, y conforme a los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 1123 de 2007, se señala que no existen elementos probatorios suficientes que permitan estructurar la comisión de la falta y así poder endilgarle responsabilidad. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que esta Comisión

procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en el plenario para revocar la terminación de la presente investigación, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y acorde al principio 8° ibidem8. Es por lo anterior, que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, por innecesarias, esta colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento. En mérito de las razones esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y la ley, RESUELVE 8 Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada el 4 de junio de 2019 mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá terminó y archivó las presentes diligencias en favor de la abogada Sandra Astrid León Vargas, acorde con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 11

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