CNDJ - F11001110200020170667201ADJUNTA20221031091038-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170667201ADJUNTA20221031091038-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5888
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110011102000201706672 01
Referencia: abogado en apelación de sentencia.
Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del proceso disciplinario adelantado contra el profesional del derecho PEDRO ENRIQUE GÓMEZ ALONSO, en esta oportunidad, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, quien la halló responsable de incurrir en las faltas consagradas en el artículo 32 y el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio por la queja presentada por la doctora Sandra Janeth Bernal Ortiz, Fiscal 279 Delegada ante los jueces Penales Municipales de Bogotá contra el abogado Pedro Enrique Gómez Alonso, debido que, el 17 de noviembre de 2017, cuando acudió a preguntar por un asunto que había sido remitido a otra oficina, le 1Sala dual Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro – Magistrado Antonio Suárez Niño
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Ref: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. recriminó que solo quería quitarse de encima el trabajo, que no sabía leer bien y que nunca se la pasaba en el despacho; ello mientras permanecía pegado a su escritorio, “quedando casi encima” de ella.
En el mismo sentido, indicó que cuando se le pidió el favor de salir del despacho, se negó a hacerlo y debió intervenir el personal de la SIJIN para sacarlo. Mediante Certificado expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del doctor PEDRO ENRIQUE GÓMEZ ALONSO, identificada con cédula de ciudadanía No. 79.863.319, con tarjeta profesional No. 187.354, la cual se certificó como vigente; además, información sobre las direcciones registradas y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida profesional, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de mayo de 2018, se realizó la diligencia, la cual se delimitó el objeto de la investigación, se escuchó en ampliación a la quejosa, en versión libre al disciplinado
y se practicó pruebas. En ampliación de queja, la doctora Bernal Ortiz reafirmó lo manifestado en su escrito; agregó que asumió el cargo de Fiscal 279 los primeros días de octubre de 2017. También indicó que cuando el abogado 2
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GÓMEZ ALONSO le dijo "que ni siquiera sabía leer", le estaba reprochando supuestamente no haber estudiado bien su proceso, afirmaciones que le ofuscaron. Por otra parte, se escuchó el testimonio de la señora María Rocelly Delgado Jaime, asistente de la Fiscalía 279, quien indicó que cuando se presentaron los sucesos llevaba un mes y medio asistiendo a la fiscal Bernal Ortiz. Sobre el motivo de investigación aseveró haber escuchado cómo el abogado le dijo a la funcionaria "que no sabía leer" y explicó que pudo oírlo, dada la cercanía entre su puesto de trabajo y el de la fiscal Bernal Ortiz, en tanto uno y otro lo separan apenas "unos pasos”. En el mismo sentido, la doctora Sofia Jiménez Borda, fiscal compañera de la quejosa, manifestó conocer a su colega desde hacía un mes y medio, contado desde que se presentaran los hechos; además, indicó que cuando éstos tuvieron lugar, era la primera vez que veía al disciplinado. Asimismo, refirió que, para esa fecha, 17 de noviembre de 2017, se encontraba laborando en su oficina, cuando escuchó que en
el despacho de al lado, su compañera Bernal Ortiz alzó la voz para pedirle a alguien que abandonara su oficina; por ese motivo se dirigió al despacho de la Fiscalía 279; en sus palabras, se encontró con lo siguiente: "(...) al ingresar a la oficina encontré al aquí disciplinado sobre el escritorio de la doctora Sandra Janeth Bernal; yo ingresé a la oficina, yo me puse en la posición del escritorio entre los dos, sin embargo, no intervine, no hablé (...); la fiscal Sandra se encontraba sentada en su lugar de trabajo y el abogado (...), que se encuentra hoy en la sala, se encontraba con sus manos, sobre el escritorio de la fiscal Sandra en una posición desafiante (...)" 3
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Concluyó, que se percató de lo que estaba sucediendo por la cercanía de su oficina con el despacho de la doctora Bernal Ortiz, dado que se encuentran juntas; además, adujo que ya dentro de la oficina de su compañera, se ubicó en medio del abogado y la quejosa y que a la postre le tocó llevar a miembros de la SIJIN para sacar al disciplinado. Por otro lado, el abogado José Antonio Molina Ruso, quien para el día de los hechos estaba acompañando a su colega GOMEZ ALONSO, quien manifestó que lo conoce en virtud del ejercicio de la profesión desde hace aproximadamente ocho años y con él tiene amigos en
común; manifestó no escuchar la conversación sostenida entre el disciplinado y la fiscal Bernal Ortiz, pero dijo que ésta habló en un tono de voz alto; dijo que no estuvo dentro de la oficina de la funcionaria, pero que permaneció en la puerta de entrada. Calificación jurídica provisional de la actuación. Se llevo a cabo el día 25 de octubre de 2018, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra del abogado PEDRO ENRIQUE GÓMEZ ALONSO por presuntamente haber trasgredido los deberes de los numerales 2 y 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la que conlleva adecuar a la falta establecida en el artículo 32 de la mencionada ley, igualmente, la falta del artículo 30 numeral 3 ibidem, al incumplir el deber señalado en el numeral 5 del artículo 28 de la precitada norma, en la modalidad dolosa. Lo anterior, por cuanto el abogado PEDRO ENRIQUE GÓMEZ ALONSO, frente a la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, “el abogado efectuó 4
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afirmaciones contra la doctora Sandra Janeth Bernal Ortiz, en su condición de Fiscal 279 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, tales como que no sabía leer, adicional a injuriarla de hecho por arrimarse sobre ella en un espacio reducido con el fin de intimidarla”. En el mismo sentido, respecto de la falta contra la dignidad de la profesión, debido que, “luego de lo ocurrido, se le pidió el favor de retirarse del despacho, pero se negó a hacerlo, al punto que se debió solicitar la colaboración a personal de la SIJIN que se encontraba en las dependencias”. Las conductas se calificaron a título de dolo. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 2 de abril de 2019, con la presencia del abogado investigado, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al disciplinable quien indicó que se archivaran las diligencias, además, adujo que haber visitado asiduamente la Fiscalía 279 para revisar el proceso penal 201728262; dijo que la fiscal que antecedió a la actual, conoció el proceso de primera mano y citó a audiencia de conciliación, la cual no se pudo
llevar a cabo por la incomparecencia de su cliente; indico que 5
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Ref: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. posteriormente se produjo la llegada de la nueva fiscal Bernal Ortiz, con quien trató de entrevistarse en varias oportunidades, pero nunca la encontró, igualmente, manifestó que se comunicó siempre con la asistente de la fiscal, pendiente de la nueva fecha de audiencia de conciliación, pero que transcurrió un mes y medio y se encontró con que el proceso ya no estaba en esa dependencia y había sido remitido a la
Unidad de Lesiones Personales. En el mismo sentido, adujo que el día que pudo comunicarse con la fiscal, sucedieron los hechos denunciados en el informe, que, sin embargo, no son como los quiere hacer ver erradamente la fiscal y sus testigos, en tanto las circunstancias de tiempo y modo no son del “rango” que ella elevó. Reiteró que ha dicho la verdad, conjuntamente con el testigo que lo acompañó y presenció los hechos. Consideró que era muy difícil hacerle preguntas a la asistente de la fiscal, porque ella iba a estar en favor de su jefe directa. Así mismo, narró de nuevo los hechos, aduciendo que esperó por más de veinte minutos entrevistarse con la servidora; habló sobre la distribución física de la oficina de la fiscal; recordó que ella se encontraba sentada en su escritorio y que, al recibirlo, le manifestó: "¿qué se le ofrece?” a lo cual le respondió que quería saber el motivo
por el cual el proceso había sido remitido a la Unidad de Lesiones Personales; dijo que se negó sentarse en las ocasiones en que la fiscal se lo solicitó. Además, reconoció que algunas veces al expresarse, suele mover los brazos; asimismo, que le dijo a la fiscal: “Doctora, al parecer usted no leyó el denuncio que yo le presenté, porque si lo hubiese leído no me lo envía a la Unidad de Lesiones Personales". Acotó que esa aseveración 6
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Ref: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. no se asemeja con lo que la fiscal relató, porque no es cierto que le haya dicho que "no sabía leer”. Finalmente expresó su intención de pedir disculpas a la fiscal, en caso de haberla ofendido o ultrajado; al respecto, indicó que en ningún momento su actuar se ciñó a quererla agredir físicamente, como lo quiso hacer ver.
Por otra parte, la defensora de oficio del disciplinable manifestó que de la lectura realizada al expediente se puede concluir que el disciplinado no incurrió en falta, en tanto su actuar se circunscribió a ejercer su labor profesional acuciosamente, tratando que programaran fecha en la cual se llevara a cabo la audiencia de conciliación y que, frente a la negativa de la fiscal, era normal que hiciera alguna manifestación verbal. También adujo que a la fecha no hay auto motivado que indique la razón
por la cual se remitió el proceso. Además, indicó que en la queja presentada no se evidencia que los testigos estuvieran en el despacho de la fiscal al momento de la ocurrencia de los hechos; por lo que resulta carente de sustento tomar como referencia los testimonios de sus "dependientes” y en ese sentido seria improcedente adelantar una pesquisa contra el abogado disciplinado. Por último, arguyó que los derechos son de doble vía, por lo que el actuar del disciplinado se derivó del hecho de tener que esperar y por el trato brindado por la Fiscal; a su vez el manifestó que es de público conocimiento el trato que dan los fiscales a los abogados litigantes y que por el hecho de ostentar a calidad que tienen, los funcionarios creen que los abogados no merecen respeto. 7
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Terminada la diligencia, el Magistrado instructor dio por concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia adiada 31 de julio de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO ENRIQUE GÓMEZ ALONSO, tras hallarlo responsable disciplinariamente de
incurrir en las faltas consagradas en el artículo 32 y el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el abogado PEDRO ENRIQUE GÓMEZ ALONSO, en cuanto a la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, debido que, las declaraciones rendidas por los testigos permiten llegar a las siguientes conclusiones. En primer lugar, manifestó que tanto la asistente de fiscalía María Rocelly Delgado Jaime, como la doctora Sofia Jiménez Borda, fiscal compañera de la quejosa, coinciden en señalar que la actitud del abogado fue de enojo en todo momento. Desde antes de entrar al despacho, como lo refirió la primera testigo, persona que lo recibió, y durante su presencia en la oficina de la fiscal, de acuerdo con lo referido por la doctora Jiménez Borda. Por lo tanto, el a quo, explicó que tales manifestaciones concuerdan con las denuncias de la doctora Bernal Ortiz; no presentan contradicción o inconsistencia entre sí, por lo que es dable otorgarles credibilidad. En 8
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Ref: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. contraposición, el testimonio rendido por el acompañante de
disciplinado, abogado José Antonio Molina Ruso, no ofrece mucha claridad, empezando porque reconoció no haber entrado a la oficina de la fiscal; si manifestó estar en la puerta de entrada, pero no fue suficiente para escuchar la conversación sostenida entre la funcionaria y su colega; además, dijo haber escuchado solamente cuando la doctora Bernal Ortiz habló en un tono de voz alto. Igualmente, indicó que según lo manifestado en el curso del proceso por la Fiscal 280, las dimensiones físicas de la oficina de la servidora son de tres metros por tres metros, es decir, un espacio reducido; lo que lleva a cuestionar cómo el abogado Molina Ruso no alcanzó a escuchar lo acontecido dentro de la oficina, si se encontraba en la puerta de entrada. Por ello, poca credibilidad merece que el abogado declarante manifestara no recordar haber visto a la Fiscal 280 entrar a la oficina de la funcionaria fiscal y que la salida del abogado se dio por su propia voluntad. Por lo antes expuesto, la primera instancia, concluyó que se tenía probado que el abogado investigado efectuó en contra de la fiscal afirmaciones irrespetuosas, tales como que “no sabía leer”, adicional a injuriarla de hecho por arrimarse sobre ella en un espacio reducido con el fin de intimidarla, todo porque la funcionaria decidió enviar a otra unidad el proceso penal a su cargo. Respecto de la falta contra la dignidad de la profesión, el Seccional de instancia, indicó que se tiene que el abogado GÓMEZ ALONSO protagonizó escándalo en la oficina de la Fiscal 279, puesto que se negó a las solicitudes realizadas por ella, en el sentido de abandonar su
oficina. Al respecto, la Fiscal 280 como testigo, manifestó: “(...) ella en reiteradas oportunidades le pedía, le solicitaba que se retirara del lugar 9
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Ref: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. y el abogado por supuesto continuaba en una situación desafiante, pienso yo, frente a dicha autoridad (...)”.
Igualmente, expresó que el único medio para que el abogado saliera de la oficina, fue por mediación de miembros de la SIJIN, tal como lo mencionó la fiscal en su ratificación y ampliación de queja y lo corroboró en su declaración la Fiscal 280; al punto que fue esta última la que solicitó el apoyo de los agentes de la SIJIN. Por lo anterior, adujo el a quo que, con dichas manifestaciones, se encuentra probado cómo el abogado con su actuar, protagonizó escándalo en la oficina de la Fiscal 279, sin mediar provocación de ninguna índole por parte de ésta, quien se limitó a solicitarle saliera de su despacho. Por tal razón, el Seccional de instancia explicó que la conducta atentaba contra el deber de conservar la dignidad y decoro de la profesión, establecido en el numeral 5° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto del ahora investigado PEDRO ENRIQUE GÓMEZ ALONSO se esperaba un comportamiento digno y decoroso, y no protagonizar escándalo; pero el hacerlo es la fiel representación de la falta a la dignidad de la profesión.
En conclusión, el comportamiento del abogado GÓMEZ ALONSO se enmarcaba en la falta que le fue endilgada, por lo que no hay duda que objetivamente se configuró la infracción prevista en el numeral 3º del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado; y como antes se analizó, obra prueba necesaria y suficiente para endilgarle, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria, debiendo mantener la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de dolo, conforme al artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, porque actuó con conocimiento y voluntad. 10
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En cuanto a la sanción el a quo manifestó que el profesional del derecho será sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, siendo una sanción que cumple con las funciones de corrección y prevención, además de estar en armonía con lo parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, mediante escrito el disciplinable interpuso recurso de apelación, quien indicó que en cuanto al primer cargo, cumplió las funciones como apoderado, solicitando ilustración frente a un proceso que se encontraba en curso en ese despacho y pedir aclaración de porqué se había remitido a la Unidad de Lesiones Personales, no debe ser considerado como un
comportamiento desproporcionado, y señaló que era desmedido imponer dos faltas de tal categoría a un profesional del derecho que solo solicitaba explicaciones a un servidor público. En el mismo sentido, respeto del segundo cargo explicó que la manifestación hecha por el investigado correspondió a un cuestionamiento a la Fiscal 279, si efectivamente se había dado lectura al escrito presentado puesto que no era un caso de lesiones y aun así se remitió a esa unidad. Sin embargo, esto ofuscó a la servidora pública y ordenó que se retirara del despacho, véase con el trato y la relación de la funcionaria no fue el esperado frente a una persona que dentro de su función debe actuar como lo estima la Corte Constitucional. Por último, indicó que en el hipotético caso de ser sancionado solicitó que se modifique el fallo sancionatorio para en su lugar imponer una sanción de censura. 11
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL
1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 257 A de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.
2. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
3. Caso concreto.
En el caso sub examine, se tiene que al abogado PEDRO ENRIQUE GÓMEZ ALONSO, se le endilgó la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, representado ello en “… abogado efectuó afirmaciones contra la doctora Sandra Janeth Bernal Ortiz, en su condición de Fiscal 279 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, tales como que no sabía leer, adicional a injuriarla de hecho por arrimarse sobre ella en un espacio reducido con el fin de intimidarla…”. En el mismo sentido, la falta contra la dignidad de la profesión, debido que, “… se le pidió el favor de retirarse del despacho, pero se negó a hacerlo, al punto que se debió solicitar la colaboración a personal de la SIJIN que se encontraba en las dependencias…”. Respecto de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, como lo resaltó el Seccional se reprochó al profesional porque en el despacho de la Fiscal 279 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, criticó la posición de la Fiscal señalando “…que no sabía leer, adicional a injuriarla de hecho por arrimarse sobre ella en un espacio reducido con el fin de intimidarla…".
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Si analizamos independientemente la estructura planteada por el a quo, del componente fáctico, fácilmente se adecuaría el comportamiento, teniendo en cuenta que se observa la conducta malintencionada de generar un agravio en la honra y buen nombre del servidor público, como también de la administración de justicia, la referencia a que dichas expresiones se indicaron en cumplimiento de las funciones como apoderado, solicitando ilustración frente a un proceso que se encontraba en curso en ese despacho y pedir aclaración de por qué se había remitido a la Unidad de Lesiones Personales, no son patente de corso para emitir expresiones que pueden afectar derechos ajenos. En cuanto a la falta del artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, se le endilgó al disciplinable porque en el despacho de la Fiscal 279 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, le solicitaron que se retirara de dicho despacho “…pero se negó a hacerlo, al punto que se debió solicitar la colaboración a personal de la SIJIN que se encontraba en las dependencias…”. Por lo tanto, tal conducta afecta el deber a conservar y defender la dignidad y el decoro del profesional, debido que, en el despacho de la fiscal el disciplinable en virtud del asunto profesional, provocó un escándalo publicó con la funcionaria, tanto así que tuvieron que solicitar
ayuda a los agentes de la SIJIN para que desalojara las instalaciones de la fiscalía. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas; observen mesura, seriedad y respeto con los 14
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Ref: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
En ese orden de ideas, las circunstancias fácticas por las cuales fue sancionado el abogado PEDRO ENRIQUE GÓMEZ ALONSO se encuadran en la descripción normativa que conlleva al incumplimiento de deberes, referida en la desatención de los deberes contenidos en los numerales 2 y 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la que conlleva adecuar a la falta establecida en el artículo 32 de la mencionada Ley, igualmente, la falta del artículo 30 numeral 3 ibidem, al incumplir el deber señalado en el numeral 5 del artículo 28 de la precitada norma, en la modalidad dolosa. En cuanto al tópico de apelación donde el disciplinable indicó que “en el hipotético caso de ser sancionado solicitó que se modifique el fallo
sancionatorio para en su lugar imponer una sanción de censura” considera esta Comisión que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas endilgadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria, proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, pues se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado. Por lo tanto, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro clases de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. 15
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Ref: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por PEDRO ENRIQUE GÓMEZ ALONSO pues afectó el deber a conservar y defender la dignidad y el decoro del profesional. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta
en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”3. Así mismo, es enfática esta Comisión en reiterar que este clase de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el mesolidio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores. Por último, es de advertir que La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém Do Pará”, esta Convención es uno de los principales instrumentos de derechos humanos de las mujeres dirigido a aplicar una acción concertada para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra 3 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 16
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Ref: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. las mujeres, basada en su generó, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer perpetradas en el hogar, en el mercado laboral o por el Estado y/o sus agentes.
Asimismo, la Convención de Belém Do Pará, define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicoló
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