CNDJ - F11001110200020170667501ADJUNTA20210319133649-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170667501ADJUNTA20210319133649-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2017 06675 01 Aprobado según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), mediante la cual impuso al abogado JUAN EMIRO AMADO BARRERA sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1Sala dual integrada por Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño (ponente).
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 06675 01
REF. ABOGADO EN APELACION HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja presentada a través de apoderado judicial por el señor Manuel Antonio Párraga Pinzón representante legal de la sociedad transportadora y comercial La Estación, SOCOTRANS S.A.S., contra el abogado
JUAN EMIRO AMADO BARRERA porque actuando como su apoderado en un proceso ejecutivo que se tramitó contra Luis Eduardo Linares en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2016-369, no subsanó la demanda lo que precipitó su rechazó y el consecuente archivo del pleito el 3 de abril de 2017. Al presente disciplinario se acumularon las investigaciones No. 2017-6676, 2017-6686, 2017-6677, 2017-6688, 2017-6680, 20176687, 2017-6678 y 2017-6682, por compartir idéntica naturaleza del objeto a establecer, en los que además se relacionaron otras actuaciones irregulares por parte del jurista en representación del quejoso respecto de otros procesos ordinarios. 2.- Mediante certificado No. 3176592, expedido por el Registro Nacional de Abogados de fecha 6 de diciembre de 2017, se 2Folio 14 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION acreditó que el abogado JUAN EMIRO AMADO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.362.780, es portador de la tarjeta profesional N.º 37.210 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma se constató la existencia de antecedentes disciplinarios a cargo del mencionado profesional del derecho, mediante el certificado No. 917.771 de fecha 6 de diciembre de
2017, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación3 2.1.- Con auto adiado 6 de diciembre de 20174, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA. 2.2.- La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 7 de junio, 9 de octubre de 20185, 11 de junio y 20 de agosto de 20196, en la cual se dio traslado de la denuncia a los intervinientes, se practicaron pruebas documentales, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que no tenía conocimiento de los procesos aludidos en las quejas formuladas en su contra, puesto que, en sus archivos y correspondencia, a nombre de SOCOTRANS, solo halló un 3Folio 12 del c.o., sanción de censura, la cual fue impuesta mediante sentencia del 12 de julio de 2017. 4Folio 11del c.o. 5Folio 85, 175 del c.o. 6Folio 282 - 314del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION asunto que nada tenía que ver con la noticia disciplinaria bajo estudio. Agregó que tuvo vinculó profesional con la mencionada empresa entre noviembre de 2015 y mayo de 2017 en virtud de varios contratos de prestación de servicios en cuyo contexto entregaba informes de sus gestiones a los ciudadanos Arcángel Sanmiguel y María Claudia Gutiérrez.
Al referirse a sus labores concretas puso de presente que en varias ocasiones las demandas que le fueron encomendadas debieron ser presentadas más de una vez y agregó que por órdenes del presidente de la entidad en algunas oportunidades no se adelantaban los procesos, habida consideración de una desvinculación masiva de SOCOTRANS de parte de algunos afiliados. Señaló que algunos de los procesos referidos en las quejas no se ajustaban a la realidad, en todo caso siempre estuvo al tanto de su trámite del cual informó en su momento al presidente de la empresa. Continuó advirtiendo que hizo el correspondiente seguimiento de más o menos 65 demandas que se tramitaban desde los años 2005 – 2006 promovidas por otros abogados y que en su momento fueron objeto de rechazó sin que jamás hubieran sido
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REF. ABOGADO EN APELACION retiradas. En ese sentido advirtió que de acuerdo con las orientaciones del presidente de la entidad y de su hija María Claudia optó por reactivar algunas demandas que fueron subsanadas. Al finalizar su intervención arrimó al plenario copias de envíos por correo a algunas personas demandadas en procesos promovidos por SOCOTRANS, al igual que de trámites de las gestiones encomendadas7. Posteriormente se escucharon los siguientes testimonios: Arcángel Sanmiguel Gutiérrez Sánchez: manifestó haber presidido la empresa SOCOTRANS por el lapso de 15 años, razón por la cual supo de la contratación del abogado para
que llevara algunos procesos contra varias personas, enterándose de ciertas irregularidades cometidas por el profesional del derecho en más de 100 procesos, pues no solo desistió de algunas demandas, sino que no rindió informes detallados de su gestión. María Claudia Gutiérrez, por su parte, dijo trabajar en la empresa SOCOTRANS desde 1998 ocupando la labor de jefe de personal y apoyando en algunas ocasiones la parte 7Folio 87 al 106 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION jurídica, por lo que refirió que hacia el año 2015 fue contratado el abogado disciplinado para que asumiera la representación de la entidad en algunos procesos, y en tal sentido señaló que en varias ocasiones este presentó informes de su gestión, percatándose del rechazo de demandas que por orientación del presidente de la empresa se volvían a presentar. Agregó que la renuncia presentada por el disciplinado se originó en el hecho de no haberle sido pagados algunos de sus servicios, aunque puntualizó que en el año 2017, el investigado retiró algunas demandas y no devolvió los documentos que las sustentaban. Delimitado el objeto de la investigación, y perfecciona la etapa de pruebas se profirió pliego de cargos al letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la
modalidad de culpa8. Lo anterior, por cuanto, actuando como apoderado de SOCOTRANS dentro de los procesos que se relacionan a 8Folio 203 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION continuación i) en algunos de ellos no subsanó la demanda precipitando su consecuente rechazó, ii) en otros no hizo las gestiones necesarias para que se le reconociera personería o se aceptara la cesión del crédito, y en todos esos asuntos, en síntesis, no actuó conforme lo indicaba el deber de diligencia, ello causó que en algunos casos se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Procesos Actuaciones que no desarrolló el Decisiones de los Juzgados promovidos por abogado como apoderado de SOCOTRANS SOCOTRANS Ejecutivo No. 2016No subsanó la demanda conforme el Auto del 15 de julio de 2016, 369 auto inadmisorio del 6 de julio de 2016 rechazó la demanda. Ejecutivo No. 2015No aportó el escrito de cesión de 959 crédito y en consecuencia no se le reconoció personería para actuar. De la resolución de No subsanó la demanda conforme Auto del 9 de agosto de contrato No. 2016auto inadmisorio del 15 de julio de 2016, rechazó la demanda 513 2016 De la resolución de No subsanó la demanda conforme Auto del 31 de marzo de
contrato No. 2015auto inadmisorio del 29 de febrero de 2016, rechazó la demanda. 1472 2016 De la resolución de No realizó los actos de notificación Auto del 7 de abril de 2017, contrato No. 2015terminó el proceso por 1704 desistimiento tácito. Ejecutivo No. 2015No dio cumplimiento al auto del 21 de Auto del 8 de junio de 2017 1098 abril de 2016 de adecuar su se decretó la terminación por pedimento frente a la cesión de desistimiento tácito. derechos No. 2016-138 No subsanó la demanda conforme Auto del 27 de mayo de auto del 2 de mayo de 2016 2016, rechazó la demanda. De la resolución de No realizó actos de notificación Auto del 15 de junio de 2017 contrato No. 2016conforme al auto del 3 de agosto de se requirió a la parte 496 2016 y renuncio al poder el 28 de junio demandante para que diera de 2017. impulso al proceso.
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REF. ABOGADO EN APELACION De la resolución de No realizó actos de notificación. Auto del 28 de abril de 2017, contrato No. 2015dio por terminado el proceso 1494 por desistimiento tácito. De la resolución de Presentó extemporaneamente el Auto del 9 de junio de 2016, contrato No. 2015recurso de reposición y no subsanó la rechazó la demanda.
1442 demanda. 3.- El día 17 de octubre de 20199, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el investigado JUAN EMIRO AMADO BARRERA, como también su defensora de oficio, no así el Ministerio Público. El Director del proceso corrió traslado a los intervinientes para que expusieran sus alegatos de conclusión. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 201910, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), SANCIONÓ al doctor JUAN EMIRO AMADO
BARRERA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras
9Folio 339 del c.o. 10 Folio 341 C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACION hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma. Indicó la Sala de instancia, que, el abogado investigado, actuando
en condición de apoderado de la firma SOCOTRANS S.A.S., en relación a los procesos que se enunciaron en el pliego de cargos, dejó de hacer las diligencias propias de las gestiones encomendadas, ello por cuanto, i) no subsanó algunas demandas que en su momento fueron objeto de inadmisión por los respectivos Juzgados precipitando así su rechazó, ii) no aportó en algunos eventos los escritos con los cuales pretendía demostrar la cesión de los créditos, iii) debido a su inactividad en algunos procesos de decretó su terminación por desistimiento tácito dejando así de cumplir con el deber de impulsarlos. Por lo tanto, sostuvo el a quo que tal accionar de abandono de los asuntos implicó el desconocimiento concreto del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía al abogado de marras la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, estructurándose la falta de que trata el artículo 37 numeral 1, en la modalidad de culpa.
DE LA APELACIÓN
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REF. ABOGADO EN APELACION El disciplinable inconforme con la sentencia objeto de este pronunciamiento, formuló recurso de alzada11, centrando su inconformismo en los siguientes puntos a conocer: Sostuvo que, pese a que existieron demandas que al no ser subsanadas fueron retiradas, el a quo no profundizo en los
motivos que determinaron que se hayan presentado dichos resultados, aludiendo que en este evento se le esta sancionando meramente por una responsabilidad objetiva. Relató que atendió con celosa diligencia su encargo profesional, sin desconocer que en diferentes casos se rechazaron demandas, algunas fueron nuevamente presentadas, pero otras no, estas últimas por decisión de su cliente, presidente de SOCOTRANS S.A.S. En el escenario que gravitaron las demandas bajo radicado 2016-369, 2016-513, 2016-138 y 2015-1442, se encuentra justificada a su criterio el rechazó de las mismas, al encontrarse el investigado incapacitado por quebrantamientos en su salud, acreditando así un caso de fuerza mayor y, por ende, ausencia de responsabilidad culposa o dolosa sancionable disciplinariamente. 11 Folio 373 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACION En los procesos 2016-496, 2015-1098, dichos pleitos finalizaron una vez el recurrente se había retirado de la empresa por falta de pago de los honorarios. Se quejó de la sanción impuesta, al considerarla injusta, desproporcionada, la cual no atiende al análisis de razonabilidad. El aludido recurso fue concedido mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019, en efecto suspensivo conforme al artículo 81 de la ley 1123 de 200712.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de enero de 2020 el asunto ingresó al Despacho del entonces Magistrado Camilo Montoya Reyes13. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 202114. CONSIDERACIONES 12 Folio 380 de C.O 13 Folio 3 del c.o. de segunda instancia. 14 Folio 23 del c.o. de segunda instancia.
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REF. ABOGADO EN APELACION 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 31 de octubre de 2019, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), SANCIONÓ al doctor
JUAN EMIRO AMADO BARRERA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de infringir el deber previsto en
el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma. En este orden de ideas, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de
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REF. ABOGADO EN APELACION conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante. En virtud de lo anterior, procede esta Colegiatura a evaluar las actuaciones del disciplinable en torno a su debida diligencia profesional al interior de los diferentes pleitos que a continuación se esbozaran a fin de establecer si sus justificaciones tienen asidero jurídico en este evento. Como primer punto de análisis a dilucidar, arguye el investigado que se edificó en sede de primer grado una responsabilidad subjetiva en torno a las actuaciones que suscitaron las demandas rechazadas que no fueron subsanadas, por cuanto no se determinó el escenario que gravito tal comportamiento omisivo. Así las cosas, se tiene que existe prueba fehaciente y de la cual
no presta contradicción por parte del investigado del hecho cierto y notorio que al interior de los procesos ordinarios No. 2016-369, 2015-513, 2015-1472, 2016-138, no se subsanó las correspondientes demandas, lo que ocasionó que posteriormente se rechazaran. Actuación omisiva que se enmarca en el verbo rector imputado relacionado con “dejar de hacer las actuaciones
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REF. ABOGADO EN APELACION profesionales” escenario en el que se encuentra acreditado el elemento de tipicidad en la conducta reprochada, al enmarcarse perfectamente la situación fáctica objeto de estudio en la hipótesis normativa de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, considera esta Corporación que tal planteamiento del letrado está encaminado a señalar su ausencia de responsabilidad en el hecho generador de aquella conducta nociva, bajo el supuesto de que, por orientación directa de su mandante, se abstuvo de formular nuevamente los correspondientes libelos. Al respecto, cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el doctor AMADO BARRERA, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido
cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los
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REF. ABOGADO EN APELACION testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por consiguiente, le era exigible al disciplinable velar por la adecuada interposición de las demandas génesis de los pleitos ordinarios No. 2016-369, 2015-513, 2015-1472, 2016-138, como también cumplir con lo dispuesto en los autos de inadmisión de las mismas a efectos de subsanar los yerros advertidos por las diferentes autoridades judiciales que conocieron de aquellos asuntos, so pena de su rechazo, aspecto que envuelve la obligación como ya se mencionó de actuar con diligencia en pro de favorecer los intereses de su mandante, empero, el argumento medular que expone el recurrente frente a este punto de la apelación no justifica de ninguna manera el desinterés evidenciado en esos procesos, puesto que a lo largo de sus intervenciones el jurista sustentó su tesis defensiva en que su poderdante le dio la directriz de que no promoviera posteriormente algunos asuntos ya precluidos. No obstante, lo expuesto por el señor Arcángel Sanmiguel
Gutiérrez, quien figuró como presidente de SOCOTRANS para la época de los hechos dejó entre ver la incuria del disciplinable como la insatisfacción de su parte, circunstancia que fue
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REF. ABOGADO EN APELACION corroborada por la Señora María Claudia Gutiérrez, tal y como se aprecia en sus declaraciones, y de las cuales no surge razón alguna para tachar de cuestionable sus intervenciones. De igual manera es preciso señalar que fuera de la afirmación del disciplinable, no existen elementos probatorios que soporten su postura, máxime que la razón por la cual se sancionó en primera instancia al enjuiciado no fue por no presentar nuevamente las demandas, sino por dejar de hacer lo propio en cada uno de esos procesos, generando con ello, el rechazo de los pleitos. Por consiguiente, y de cara al planteamiento del recurrente, en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
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REF. ABOGADO EN APELACION Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado es conocedor que al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a esos asuntos, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente con el contrato de prestación y el mandato conferido por su cliente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del
doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA.
En segundo lugar, el disciplinado refiere que para la época de los hechos en lo que refiere a las demandas rechazadas bajo el radicado No. 2016-369, 2016-513-, 2016-138 y 2015-1442, se suscitó una causal de ausencia de responsabilidad, alegando un caso de fuerza mayor como es el hecho del quebrantamiento a su salud, que ocasionó un periodo de incapacidad en su ejercicio profesional.
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REF. ABOGADO EN APELACION Sin embargo, debe advertir esta instancia que tal argumento no será de recibo, puesto que el poder conferido para cada proceso, lo facultó expresamente entre otras acciones para sustituir su representación facultad que también está respaldada por el contenida en las normas que reglamentan el procedimiento de acciones civiles y en caso de que se hubiera presentado la situación que expone en la alzada, era el escenario preciso que debió establecer el investigado, para ejercitar dicha figura a fin de no abandonar a su suerte los intereses de su cliente. Del mismo modo, no se atenderán las suplicas del disciplinado, encaminadas a justificar su ausencia de responsabilidad respecto de su indiligencia al interior de los procesos No. 2016-496 y 20151098, dado que su representación en juicio no finalizó con su desvinculación de la empresa contratante, sino como lo señala el legislador en el artículo 76 del Código General del Proceso, El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del
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REF. ABOGADO EN APELACION proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. En consecuencia, al no acreditarse en el infolio la renuncia protocolizada del poder en aquellos procesos, continuaba vigente la obligación de atender con celosa diligencia el encargo profesional, para el cual fue contratado, razón por la cual también se despachará de manera desfavorable tal argumento.
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REF. ABOGADO EN APELACION Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción impuesta en sede de primer grado, esta Comisión no encuentra merito para acoger los planteamientos del investigado teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, así como al desgaste para la administración de la justicia, por lo que debe sostener esta instancia la sanción
impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL
POR EL TÉRMINO DE TRES MESES.
Al colegir que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia apelada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado JUAN EMIRO AMADO
BARRERA.
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REF. ABOGADO EN APELACION Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción,
con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al ahora disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, “La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sanción impuesta cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), mediante la cual impuso al doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de CULPA, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000 2017 06675 01
REF. ABOGADO EN APELACION En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), mediante la cual impuso al doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de CULPA, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 06675 01
REF. ABOGADO EN APELACION TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos d
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