CNDJ - F11001110200020170670801ADJUNTA20221103133530-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170670801ADJUNTA20221103133530-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6106
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201706708 01 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN PABLO FERNANDEZ RICAURTE, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, de la misma normatividad, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el
Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta
de Bogotá, el 14 de noviembre de 2017, la señora BLANCA CECILIA BARRERA LÓPEZ presentó queja contra el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, afirmando que lo contrató el 15 de junio de 2017, para adelantar un proceso divisorio, y que un (1) mes antes de presentar la queja le preguntó por el estado de su caso, pero desde entonces el profesional INVESTIGADO ha eludido sus reclamos. Aseguró que al no tener razón de su proceso presionó al abogado para que se reunieran a lo que este accedió, pero acudió a la cita para decirle que tenía que otorgarle otro poder debido a que el primero no había sido aceptado y que la demanda había sido repartida al Juzgado Dieciocho, ubicado en el edificio Kaisser, sin embargo, en la búsqueda que hizo en internet encontró que los datos no coincidían con el Juzgado ni con su ubicación. Afirmó que por lo anterior exigió al abogado una copia del escrito de demanda y el radicado del proceso, pero tan solo le dio un número que no correspondía (2017-798), aparte de que cuando le reclamó por ello, el togado solo le contestó en tono despectivo que después se comunicaría, lo cual nunca hizo. Precisó que el primer poder conferido al abogado disciplinado data del 15 de junio de 2017 y tenía como finalidad el adelantamiento de un proceso divisorio, en tanto el segundo poder “que le hizo firmar”, fue para un proceso de venta, y tenía fecha 1 de noviembre de 2017. Por último, en escrito aparte agregó la quejosa que, al parecer, por
motivo de la queja el abogado FERNÁNDEZ RICAURTE comenzó a buscarla, y le dejó un documento en el que le solicitaba una serie P á g i n a 2 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta de cosas que antes no había mencionado. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO2. 3.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.216.857 y es portador de la Tarjeta Profesional número 151764, y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informó que el disciplinado registraba dos sanciones, una Censura impuesta el 18 de abril de 2016, y otra de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 23 de julio de 2014, que rigió entre el 18 de septiembre al 17 de noviembre de 20143. 4.- El magistrado sustanciador ordenó mediante auto del 06 de diciembre de 2017, la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FERNÁNDEZ RICAURTE, y se fijó fecha y
hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 5.- Mediante telegramas No. 751-2017-6708-ASN y 752-20176708-ASN calendados el 12 de febrero de 2018 y el edicto emplazatorio fijado el día 14 de febrero de 2018 por el término de tres (3) días, se solicitó al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ 2 Folio 8 cuaderno original 3 Folios 7 y 13 cuaderno original. 4 Folio 12 cuaderno original. P á g i n a 3 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta RICAURTE, comparecer a la Secretaría de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con el fin de efectuar notificación del auto de apertura dentro del proceso disciplinario en su contra. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 3 de abril de 2018, no se pudo llevar a cabo la diligencia por la no comparecencia del disciplinable, razón por la cual, en auto de esa misma fecha, se ordenó dar aplicación a lo normado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. 7.- Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador declaró al disciplinable persona ausente y le designó defensor de oficio, a la profesional del derecho Dilys Dayyam Saavedra Peláez, se fijó nueva fecha y hora para la realización
para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 7 de junio de 2018, ordenándose comunicarle al quejoso y los intervinientes.6 8.- En fecha 7 de junio de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional; estando presente la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público se adelantaron las siguientes actuaciones7: 8.1. A renglón seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que se refiriera a los hechos y solicitara pruebas: En su intervención, la abogada defensora de oficio manifestó que se le dificultó comunicarse y contactar al disciplinable, esto 5 Folio 24 cuaderno original. 6 Folios 35 a 41 cuaderno original. 7 Folios 42 CD y folio 43 cuaderno original. P á g i n a 4 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta haciendo uso de la información que reposa en el expediente, o sea las direcciones y los números telefónicos; afirmó la defensora que su intervención giraría y se limitaría a la información que reposa en el expediente, hizo un recuento de los hechos ya aportados por la quejosa, las circunstancias que generaron la relación del abogado con la querellante; agregando que de acuerdo a la información, el disciplinable cumplió con los deberes del abogado, porque se encuentra demostrado en la documentación que en la actuación
hubo por su parte lealtad y honradez demostrada en la expedición de recibos, como reposan en el expediente; constancias que fueron aportadas por la quejosa. Además expresó la defensora, que el 16 de noviembre de 2017, el abogado se acercó a la oficina donde laboraba la quejosa, dejándole un oficio en el cual relacionaba una serie de documentos que necesitaba para aportar a un expediente en el juzgado, acción que deja entrever la voluntad que tiene el abogado de resarcir el posible perjuicio que se le hubiera podido causar a la quejosa; como respuesta a la actitud del disciplinable, la quejosa manifestó en documento del 27 de noviembre del 2017 “que no iba a entregar más documentos al abogado”. A renglón seguido la defensora hizo petición de pruebas: • Solicitar el testimonio del señor Jorge Gómez identificado con la cedula de ciudadanía 19’495958, desconociéndose la dirección, pero que dicho señor es nombrado en la queja del 27 de noviembre del 2017, interpuesta por la señora Blanca, así podrá demostrarse cual fue la verdadera actitud del disciplinable con la quejosa. • Hacer llegar al proceso antecedentes disciplinarios de P á g i n a 5 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta Contraloría, Procuraduría y policía, lo que dejará entrever el comportamiento de este ante la sociedad y demostrará si
presentó sanciones vigentes que le hayan presuntamente impedido llevar a cabo la diligencia encomendada. • Solicitar “comisionar” el número de expediente 11001611102000020110508201 y el número de expediente 11001110200020110567802 con el fin de establecer si las sanciones que aparecen en el plenario y antecedentes disciplinarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, llegaron a un término de rehabilitación. 8.2.- El magistrado sustanciador ordenó recaudar el testimonio del señor Jorge Gómez, para lo cual se solicitará a la quejosa, que comparezca a esta diligencia y suministre la dirección del mencionado ciudadano, y oficiar a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República a fin de que allegaran los antecedentes que pueda tener el disciplinable; y de manera oficiosa decretó ordenó: Oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia para que informara si había registro de procesos interpuesto por el abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte, actuando como apoderado de la señora Blanca Cecilia Barrera López, en caso afirmativo indicar el radicado y a que juzgado le correspondió. 8.3. En dicho estado se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuar el día 09 de octubre de 2018. 9.- En fecha 09 de octubre de 2018, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional; estando presentes la defensora de oficio, la denunciante y el testigo Jorge Gómez. El representante del Ministerio Público no asistió.
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta 9.1. Se corrió traslado a la defensora de oficio de la hoja de consulta de la página de la Rama Judicial del proceso No. 2017968 y de los antecedentes del abogado investigado Juan Pablo Fernández Ricaurte, allegados por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, quien manifestó estar enterada de dichos documentos por lo que se incorporan legalmente y se tendrán como pruebas documentales. En desarrollo de la diligencia se hizo la incorporación documental8 9.2.- Se escuchó en ampliación de queja a la señora BLANCA CECILIA BARRERA LÓPEZ, quien respondió a las preguntas formuladas por el Magistrado Instructor, manifestando que no le constaba que el abogado investigado hubiere presentado la demanda y que por intermedio de otro abogado también estuvo averiguando y no encontraron que hubiera interpuesto la demanda, manifiesta la quejosa que cuando le preguntaba al disciplinable si habido presentado la demanda, siempre fue evasivo. Indicó que la demanda que se debía interponer era un proceso divisorio contra los señores José Guillermo, José Miguel, José Trinidad, Luis Jerónimo Barrera López y Rosa María Barrera, para poder repartir la herencia, para lo cual le cancelaron al disciplinable, $600.000, e hicieron un avalúo del inmueble que costó $450.000; y si bien no volvieron a hablar con el abogado, por
intermedio de otra persona, lograron que les devolviera unos documentos, menos el poder, y tampoco el dinero. Luego, indicó que no estaba enterada de que el abogado el 8 de noviembre de 2017, presentó la demanda, pues nunca les 8 Folios 69 a 76 cuaderno original. P á g i n a 7 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta comento, pese a que ellos (los poderdantes) lo presionaron mucho para que les informara, que les dijera en que juzgado estaba, ya que lo único que les interesaba era saber si estaba trabajando en ella. Agregó que nunca volvió a ver al abogado, que se enteró que tenía problemas similares con muchas más personas. Le pregunta el Magistrado que si sabe quién es o conoce al señor Jorge Gómez y dónde ubicarlo? Respondió que sí, que era el contador de la oficina del hermano, y puede ser ubicado por su intermedio. La defensora le preguntó a la quejosa, que de acuerdo con lo expuesto, sino tenía trato con el contador, como fue que recibió el oficio por medio del cual el abogado FERNÁNDEZ RICAURTE le requería una documentación para radicar en el juzgado. Y adicionalmente en su queja manifiesta que el abogado FERNÁNDEZ, fue muy déspota cuando se dirigía a ella; a lo que respondió la quejosa que seguramente en el escrito no fue clara, pero que cuando se refería al trato déspota, hablaba de las
conversaciones que tuvo telefónicamente con el abogado. Le pregunta el Magistrado a la quejosa señora BLANCA CECILIA BARRERA LÓPEZ si en algún momento el abogado FERNANDEZ le dijo que necesitaba unos documentos para aportar al juzgado y que ella no se los entregó en su totalidad? A lo que respondió; el hizo eso cuando lo presionamos. Le pregunta el Magistrado, qué si le entregó los documentos solicitados, a lo que contesta que sí. Le pregunta el Magistrado si le consta que el abogado presentó la demanda? A lo que responde que no les consta. Pregunta el Magistrado, si pudo establecer que en el Juzgado 23 Civil del Circuito fue presentada la demanda? Respondió que no les consta P á g i n a 8 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta y nunca pudieron averiguar esta circunstancia. Pregunta el Magistrado, en la queja que usted formuló habla de un radicado 201700798, a lo que respondió la quejosa que ese número de radicado lo suministró el abogado vía telefónica. 9.02.- Acto seguido se le recaudó la declaración del señor Jorge Gómez, que indicó que el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE es una persona conocida en el sitio de trabajo donde está laborando, agregando que le constaba que la señora BLANCA CECILIA BARRERA le otorgó poder al abogado para que instaurara una demanda divisoria sobre un bien inmueble, y le
canceló honorarios, pero no sabe si la presentó, aunque sabe que éste le regresó a la señora BLANCA CECILIA BARRERA todos los documentos por intermedio de otra persona, e incluso él le entregó algunos documentos. Interrogado por la defensora, sobre la actitud que asumió el abogado FERNÁNDEZ ante la entrega del oficio, indicó que este tuvo una actitud muy hosca, y se molestó con él, ya que él fue quien lo recomendó. 9.3.- El magistrado sustanciador decretó algunas pruebas. 9.4. En ese estado se suspendió la diligencia y se fijó fecha para continuar el día 7 de diciembre de 2018. 10.- En fecha 7 de diciembre de 2018, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional; estando presente la defensora de oficio; se dejó constancia la no comparecencia del abogado disciplinable, ni la denunciante. De la misma manera tampoco asistió el representante del Ministerio Público. P á g i n a 9 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta 10.1. Se corrió traslado a la interviniente de la comunicación allegada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, quien manifestó estar enterada de dichos documentos por lo que se incorporan legalmente y se tendrán como pruebas documentales. 10.2. Calificación jurídica de la actuación: Se endilgó al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE la posible
incursión en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado habiendo recibido de la quejosa poder desde junio de 2017 para promover en nombre y representación de la quejosa un proceso divisorio en contra de José Guillermo, José Miguel, Luis Jerónimo, José Trinidad y María Barrera López, demoró la iniciación de la gestión pues solo procedió a radicar la demanda en noviembre de 2017 y una vez la misma fue inadmitida por el despacho de conocimiento, no la subsanó, lo que conllevó a que fuera rechazada, dejando así de hacer las diligencias propias de la gestión, aunado a que no se tiene constancia que la haya vuelto a presentar. El cargo fue formulado en la modalidad culposa. 10.3. Se suspendió la diligencia y se fijó fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento el día 20 de febrero de 2019. 11.- En la fecha programada 20 de febrero de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia de los presentes en el recinto, y se adelantó la siguiente actuación: 11.1. El representante del Ministerio Público después de hacer un breve recuento de los hechos y haciendo énfasis en la responsabilidad del disciplinado, solicitó que fuera sancionado, pero que teniendo en cuenta que no tiene antecedentes, se P á g i n a 10 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta considerara la posibilidad de sancionar con multa, que como bien
lo dice la Corte Constitucional es autónoma y para los casos que no amerite suspensión y que como la falta se calificó a título de culpa, la sanción debería ser de multa, y en el evento que se decida por la suspensión que sea la mínima o sea de dos meses. 11.2. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó, que el abogado FERNÁNDEZ RICAURTE si desarrolló y adelantó la gestión encomendada tal como se aprecia al suscribir el poder y radicar la demanda en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, lo que hace pensar que el abogado obró sin intención alguna de efectuar algún daño y que tampoco actuó con negligencia, impericia, inobservancia o cuidado al respectivo proceso, al considerar que las acciones no violaban la naturaleza del proceso jurídico, por lo que dice la defensora se remite a argumentar, se le excluya a su representado la responsabilidad disciplinaria, pues actuó en cumplimiento de sus obligaciones. Concluyó la defensora manifestando que su defendido estaba incurso en las causales de exclusión de responsabilidad del numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues pudo actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues si bien se tilda la responsabilidad de manera culposa, no considera la defensora se haya demostrado la negligencia o la impericia del abogado, por lo cual solicitó que estas consideraciones se tuvieran en cuenta al momento de imponer alguna sanción en su contra. P á g i n a 11 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, tras hallarlo responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa. Luego de referir la situación fáctica y la actuación procesal relevante, señaló la sala de primer grado que el profesional del derecho se comprometió con la señora BLANCA CECILIA BARRERA LÓPEZ a llevar a cabo el trámite correspondiente a un proceso divisorio por el que, al parecer, le canceló la suma de seiscientos mil pesos ($600.000). Sin embargo, la prueba documental indica con toda claridad que el abogado FERNÁNDEZ RICAURTE se limitó a radicar el escrito de demanda, lo cual hizo cinco (5) meses después de haber recibido el poder para ello; demanda que posteriormente fue inadmitida sin que el abogado realizara acción alguna para evitar su rechazo, por lo que se puede afirmar que no solo demoró la gestión encomendada, sino que además, dejó de hacer las diligencias que debían ser desarrolladas en favor de esta.
Concluyó la Sala Seccional que ante los hechos no existía duda sobre la indiligencia o descuido con que obró el togado, porque no obstante le inadmitieron la demanda, no atendió las instrucciones 9 Folios 87 – 100 cuaderno original. P á g i n a 12 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta que le hicieron las autoridades de conocimiento y ello generó que la demanda fuera rechazada, cuando en términos del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debía obrar con celo en el manejo del asunto. Así las cosas, estimó razonable, proporcional y necesario, de cara a la finalidad de las sanciones, suspender en el ejercicio de la profesión al abogado FERNÁNDEZ RICAURTE, por un término de cuatro (4) meses, pues si bien el abogado no registraba antecedentes disciplinarios, debía atenderse la gravedad de los hechos acusados. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 08 de febrero de 2021.10 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 10 Folio 05 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 13 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional
11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021
derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del disciplinado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7’216.857 y es portador de la Tarjeta Profesional número 151764, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura15. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de octubre de 2018, se formularon cargos contra el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta consagrada en su artículo 37 numeral 1°, por cuanto, actuando como abogado de confianza, se demoró en impetrar la demanda del proceso divisorio de BLANCA CECILIA BARRERA LÓPEZ en contra de José Guillermo, José Miguel, Luis Jerónimo, José Trinidad y Rosa María Barrera López, y una vez presentada e inadmitida, dejó de hacer
las acciones propias de la actuación profesional porque no 15 Folio 15 cuaderno original 1ª Instancia P á g i n a 15 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta subsanó la demanda, generando que la misma fuera rechazada. En la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional del derecho por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en esta actuación. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación16, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa17. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado18, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59
16 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 16 | 28
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Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202119, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”21. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes
vigentes al momento de su realización. 19 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
P á g i n a 17 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6106
Radicado No. 110011102000 201706708 01 Abogados en Consulta De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 22.
Se le atribuye al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que en su literalidad señalan: “DEBERES Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. S
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