CNDJ - F11001110200020170670901ADJUNTA20211207103253-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170670901ADJUNTA20211207103253-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2577
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201706709 01 Aprobado según Acta de Sala No. 74 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2019 por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado JORGE ELIECER CORREA CORREA con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, luego de hallarlo responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y en el numeral 4 del artículo 35, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. 1 Dicha Sala estuvo conformada por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Paulina Canosa Suárez. Ministerio Público – dr. William Cediel Cuellar. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201706709 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
HE CHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante escrito radicado en la secretaría de la anterior Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 14 de noviembre de 2017, la señora Beatriz Alicia Gómez Ricardo formuló queja contra el abogado JORGE ELIECER CORREA CORREA por razón de los siguientes hechos: Luego de la muerte de su compañero permanente Manuel Eduardo Sedan Rego, el 12 de febrero de 2012, se reunió a finales de ese mes con al abogado, a quien le firmó poder, le entregó la constancia de manifestación de tiempo de convivencia de compañero permanente y la suma de $300.000 a fin de que comenzara con los trámites ante el ISS y/o COLPENSIONES para el reconocimiento y sustitución pensional a su favor, días después le entregó los documentos que le solicitó. Durante 5 años lo estuvo llamando en muchas ocasiones y le daba respuestas evasivas, le solicitaba nuevos documentos; luego dejó de responderle, le presentó, inclusive, dos derechos de petición, para finalmente como en octubre de 2017, en una cita que tuvieron al frente de la oficina de Colpensiones de Chapinero, le devolvió los documentos porque no había hecho la diligencia.2 Acompañó a esa solicitud, dos derechos de petición dirigidos al abogado y los diferentes documentos que le entregó al mismo.3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado CORREA CORREA se identificaba con la tarjeta profesional 2 Folios 1 a 3 del c.o. 3 Folios 4 a 19 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN número 129177 y que a la fecha de expedición de esa constancia, 21 de noviembre de 2017, dicha tarjeta se encontraba vigente.4 Mediante decisión de 29 de enero de 2018 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CORREA CORREA, pero como no se le pudo ubicar se ordenó declararlo ausente y se le designó defensor de oficio. Para llevar adelante la audiencia de pruebas y calificación provisional se fijó el 18 de octubre de 2018.5 En desarrollo de dicha audiencia la señora Gómez Ricardo se ratificó de la queja, confirmó que ella le entregó los documentos al abogado, los cuales se demoró en devolvérselos más de 6 años, que no le ha querido entregar certificado de paz y salvo, documento que necesita para que el nuevo abogado iniciara las gestiones. Por su parte el abogado expresó no haber recibido dinero alguno, que los papeles que finalmente le devolvió a la señora Gómez, él los obtuvo; agregó haber iniciado gestiones en el ISS en liquidación, lo mismo que en la Contraloría de Cundinamarca, en donde le hicieron la observación que la quejosa ya no vivía con Sedán Rego y por lo mismo dicha señora no tenía derecho a la pensión por sustitución y admitió que su gran pecado fue no haber devuelto oportunamente los documentos a Gómez Ricardo. Para finalizar la audiencia se ordenó la práctica de las siguientes
diligencias: El testimonio de María Cristina Díaz Anaya, 4 Folio 20 del c.o. 5 Folios 22 y 39 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Oficiar a Colp ensiones para que informara si se había radicado alguna solicitud a nombre de Gómez Ricardo realizada por CORREA
CORREA.
Oficiar a la Contraloría de Cundinamarca para que informara si se había radicado alguna solicitud a nombre de Gómez Ricardo realizada por CORREA CORREA. Esta entidad contestó con oficio de 11 de diciembre de 2018 en donde informó que el 23 de marzo de 2012 se radicó un derecho de petición elevado por el disciplinado en donde solicitaba tiempo de servicio y base de cotización para realizar la solicitud de la pensión de sobreviviente ante el Seguro Social y para tal efecto se aportaron documentos en 4 folios.6 Se fijó el 17 de junio de 2019 para continuar con la audiencia.7 En la fecha antes anotada se realizó la continuación de la diligencia. En ella se oyó en declaración a María Cristina Díaz Anaya quien, en relación con los hechos, expresó: que desde la primera reunión, con Beatriz Gómez y el disciplinado, le comentó que como Gómez Ricardo tenía otro matrimonio no era viable que le reconocieran la sustitución de la pensión de Sedan Rego, que además el abogado si realizó la solicitud de unos documentos a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por su parte CORREA CORREA en ampliación de versión libre manifestó que desde un primer momento le informó de las dificultades de la obtención de la sustitución de la pensión a la quejosa, producto de otro matrimonio que ésta tenía, que si hizo gestión, solicitó documentos a la Registraduría y que en otra reunión 6 Folios 63 a 67 del c.o. 7 Folios 47 y 48 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN le solicitó a Gó mez Ricardo le diera un año más de plazo, para ver que otras diligencias podía realizar. A continuación el Magistrado Sustanciador realizó la calificación provisional de cargos en contra del abogado CORREA CORREA, le produjo dos cargos, saber: uno primero consistente posiblemente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, por no haber desplegado las actividades necesarias en procura de conseguir la sustitución de la pensión a favor de Gómez Ricardo, porque si bien el abogado le habría referido sobre el problema de la sustitución, toda vez que Gómez se encontraba casada en los Estados Unidos, para el Despacho, esta circunstancia no desvirtuaba la negligencia, en el entendido que esa conclusión debía darla la entidad correspondiente, luego de evaluar la solicitud y la documentación, por lo mismo el cargo se calificaba por negligencia, pero además por omisión. De tal manera que el cargo quedaba conformado por violación a la falta establecida en el
numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el numeral 1 del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007 . El segundo cargo tenía que ver posiblemente con el hecho de no haber devuelto los documentos que le facilitaron para realizar su labor, debiendo pasar casi 5 años para que procediera a devolverlos, luego de haber radicado dos derechos de petición con destino al abogado. Esa conducta era omisiva y dolosa, de tal manera que con la misma se habría quebrantado el deber profesional descrito en el numeral 8 del artículo 28 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. En relación con la práctica de pruebas, se ordenó oficiar, nuevamente, a Colpensiones para que informara si había alguna solicitud radicada por el abogado CORREA CORREA a nombre de 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Gómez Ricard o en virtud de un reconocimiento y sustitución pensional por el fallecimiento de Sedan Rego,8 Finalmente se fijó el 10 de septiembre de 2019 para realizar audiencia de juzgamiento. El 2 de agosto de 2019, Colpensiones contestó la solicitud indicando que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad se observó que no reposaba radicación de poder conferido de Gómez Ricardo a CORTES CORTES, como tampoco gestión alguna en relación con pensión de sobreviviente a favor de Gómez Ricardo.9
El 10 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia de juzgamiento, en ella el abogado disciplinable manifestó respecto de la contestación de Colpensiones que él si realizó gestiones en la EPS Colpensiones cuando se encontraba en liquidación. ALEGATOS DE AUDIENCIA Intervino su defensora de oficio quien expuso que el abogado si realizó actividades propias de su profesión, como fue solicitar los registros civiles de nacimiento y defunción a la Registraduría, lo mismo que la radicación ante la Contraloría de Cundinamarca de un derecho de petición solicitando información de tiempo de servicio de Sedan Rego, además que como la labor del abogado es de medio y no de resultado, pues por circunstancias atribuidas exclusivamente a la quejosa no se pudo llegar a un feliz final en la sustitución de la pensión. Ahora bien, en lo que tenía que ver con la devolución y entrega de documentos, los mismos no eran trascendentales ni indispensables como para que un nuevo abogado no pudiese iniciar 8 Folios 86 y 87 del c.o. 9 Folios 98 a 103 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN las labores res pectivas. Adicionalmente, si se tenía en cuenta que la radicación de la solicitud ante la Contraloría de Cundinamarca se radicó el 23 de marzo de 2012, desde esa fecha al momento en que se presentó la queja, la acción disciplinaria ya se encontraba
prescrita. Por lo mismo solicitaba se dictara en favor de su procurado sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La instancia pronunció sentencia el 21 de octubre de 2019 y en ella declaró disciplinariamente responsable a JORGE ELIECER CORREA CORREA de los cargos establecidos en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses. Para llegar a la anterior conclusión argumentó de la siguiente manera: En primer lugar dio las razones por las cuales no procedía la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que hasta el mes de noviembre de 2017, fecha en que se presentó la queja y el momento en que se produjo la sentencia de primera instancia, no habían transcurrido aún los 5 años, a los que se refieren los artículos 23 y 24 ibidem, toda vez que se podría entender que hasta esa fecha, noviembre de 2017, estuvo vigente el poder. Respecto del primer cargo efectivamente el abogado dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, referidas a la pensión de sobreviviente. Si bien el abogado argumentó que había radicado ante los Seguros Sociales en liquidación, también es cierto que él mismo refirió que se lo habían devuelto para que aportara información que le faltaba y no aparecía prueba que hubiese corregido dicha solicitud, ni 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN tampoco que hubiese radicado una nueva con la información completa. Se confirmaba la conducta a título de culpa, además que la misma se encontraba determinada con el verbo rector descuidar o abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Frente al segundo cargo estaba demostrada la entrega de documentos al togado para iniciar el trámite correspondiente y sin embargo, ante la inactividad del abogado, le solicitó en repetidas oportunidades la devolución de los mismos, debiendo pasar 5 años para que procediera en tal sentido, hubo necesidad de que la señora Gómez Ricardo le presentara dos derechos de petición al abogado con tal finalidad. Es más, el abogado lo reconoció en su versión libre, cuando expresó que había fallado en no devolverle los documentos, pues sabía que la señora Beatriz Alicia no tenía derecho alguno. Si a esa conclusión llegó el abogado lo prudente hubiera sido renunciar al poder otorgado, expedir el paz y salvo y devolver la información que le había sido entregada para su gestión, sin embargo los retuvo por espacio de 5 años, sin realizar los actos a que se comprometió. Si bien la defensa alegó que los documentos no eran trascendentales y la respuesta dada fue que por parte alguna el legislador le deba esa calificación a los documentos que debía devolver, solo establecía que debía devolver los que le hubiesen sido entregados en virtud de la gestión encomendada. El abogado debía saber que era una obligación entregar la documentación en el menor tiempo posible y así no lo hizo, por lo mismo el comportamiento debe atribuirse a título de dolo,
además en forma omisiva por no haber entregado. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, tanto la defensora como el disciplinado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la anterior decisión. La Defensora insistió en que las obligaciones de los abogados eran de medio y no de resultado y por lo mismo si el togado no culminó satisfactoriamente el trámite, es cierto que ejecutó diferentes actuaciones consideradas necesarias para llevar a cabo el mismo; además si el profesional desatendió su deber como profesional, ello no causó perjuicio significativo a la quejosa. Además, para efecto de la sanción sería necesario tener en cuenta que CORREA CORREA aceptó su indebido actuar, adicionalmente que el abogado no tiene antecedentes. Volvió a expresar en relación con los documentos que no se devolvieron, los mismos no eran indispensables para impedir la actividad de los nuevos abogados. Por lo tanto, solicitaba la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Por su parte el disciplinado presentó una relación de las diferentes actividades realizadas, a saber: solicitó el registro de defunción de Senda Rego, impetró de la Contraloría de Cundinamarca el certificado de tiempo de servicios, se dirigió al ISS en ese momento en liquidación para radicar una solicitud, lo que no se pudo hacer por falta del registro civil de la quejosa, con dicho registro observó había estado
casada con Sedar, divorciada del mismo, lo que no le daba derecho a la sustitución: En este momento, de común acuerdo con la quejosa, que le entregaría la documentación a otra persona y posteriormente se acordó un plazo de un año adicional para realizar las diligencias. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La instancia no tuvo en cuenta la actividad que realizó con el poder conferido, en ningún momento demoró o faltó a la prosecución del proceso, como tampoco descuidó o abandonó sus deberes, finalmente insistió que desde un comienzo le indicó a la quejosa los inconvenientes que existían, es decir que no le asistía derecho. Por lo mismo solicitó se revocara la sentencia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 16 de enero de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de conformida d con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Como las presentes diligencias fueron recibidas por esta Corporación fruto de recurso de apelación interpuesto tanto por Defensor de Oficio como por el Disciplinado, serán dichos ataques el límite que se tiene para proferir la presente decisión. En primer lugar, esta Comisión debe hacer la siguiente consideración: cuando se revisa la calificación provisional de cargos se encuentra con que la misma se hizo por el numeral 1 del artículo 37, concretamente porque el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional y al estudiar la sentencia, si bien se hace referencia a esa conducta, también semencionó la conducta de descuidar o abandonar las diligencias. Si bien es cierto ambas conductas se encuentran dentro de la descripción del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, no es menos
cierto que cuando el artículo 105 ibidem, expresa que los cargos deben ser contenidos en forma expresa y motivada, lo que significa es que esa calificación es ley del proceso, de tal manera que sobre esa calificación girará posteriormente la audiencia de juzgamiento y la sentencia, a no ser que, con prueba practicada con posterioridad, sea procedente la inclusión de un nuevo verbo. En el caso presente lo que hizo el juzgador de instancia fue haber utilizado el mismo numeral, artículo 37 del numeral 1, y adicionar en la sentencia el verbo rector descuidar o abandonar que, se repite, están incluidos dentro de la construcción del mismo numeral 1, todo porque la falta allí descrita es de aquellas que la jurisprudencia y la doctrina califican como faltas de conducta alterna. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, e s cierto que al realizarse la calificación provisional y determinar que la conducta investigada encuadra dentro de alguno de los comportamientos allí señalados, es respecto de ese comportamiento y no de otro, que el disciplinado se va a defender y si en desarrollo de la actuación, el juzgador decide agregar otro de los verbos rectores que conforman la misma falta, se estaría cometiendo una irregularidad que no llevaría consecuencias fatales, sencillamente porque la solución es dejar de mencionar esa adición en segunda instancia, como efectivamente va a suceder en las presentes diligencias. La solución así presentada, esto es la eliminación de uno de los verbos
rectores que conforman el tipo de conducta alterna, no puede llevar a la conclusión que se modifique la sanción finalmente impuesta, siempre y cuando se mantengan incólumes los criterios consagrados en el artículo 14 de la misma ley para graduar la sanción. Con estos argumentos se procede a examinar los recursos de apelación interpuestos. En primer término, refirámonos a la tesis de que el mandato judicial es de medio y no resultado, razón por la cual los profesionales del derecho deben dirigir su actuación para intentar un logro, sin que en modo alguno quede absolutamente obligados a obtenerlo. Esta situación es completamente clara para la Comisión, no obstante, el profesional no puede quedarse a mitad del camino, so pretexto de que sus obligaciones son de medio y no de resultado, porque en esos eventos el togado ha dejado de actuar con prudencia y diligencia. Precisamente esa fue la situación que se presentó con el abogado CORREA CORREA, quien luego de obtener los registros civiles correspondientes de Sedan Rego, al igual que la información de la Contraloría de Cundinamarca, en donde le informaban tanto el tiempo 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de servicios, la s labores desempañadas, como las bases de cotización, dejó de presentar los papeles a la entidad que debía reconocer y sustituir la pensión a favor de Gómez Ricardo, a fin de que oficialmente le dijeran si teniendo en cuenta su estado civil era posible o no dicho
reconocimiento. En este orden de ideas, el abogado debe buscar el fin que persigue, por lo menos hasta obtener una respuesta en donde le informen que no es posible y esa información comunicársela al cliente, devolverle los documentos que hayan sido entregados en virtud de la gestión, junto con el paz y salvo respectivos. Precisamente eso fue lo que no realizó el abogado CORREA CORREA, es decir que se quedó a mitad de camino. Que el comportamiento del abogado, no causó perjuicio significativo a la quejosa. Olvida la impugnante que una de las características del Derecho Disciplinario es que los tipos están descritos para ser de mera conducta, es decir que para su estructuración no requiere de un resultado, lo anterior por cuanto el contenido del ilícito es ético. En consecuencia, no era necesario establecer si con el comportamiento causó o no perjuicio. El abogado disciplinado agregó que ninguna de sus actuaciones obstaculizó el avance del proceso, hasta el extremo que hubo un momento en que relevó el mandato. Sin embargo, a partir de esa sustitución, fue cuando la señora Gómez Ricardo perdió el rumbo de las diligencias, porque CORREA CORREA, quien era el responsable directo, ni siquiera supo el destino de las mismas. El abogado CORREA CORREA durante todo el transcurso del proceso y en cada momento que tuvo oportunidad de hablar, siempre expresó que la señora Beatriz Alicia no tenía derecho a la sustitución pensional, pues si ese hecho hubiese sido cierto, la solución era no haberse hecho cargo 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de un pleito im posible, toda vez que el estatuto disciplinario en parte alguna obliga a esa circunstancia, pero a lo que si obliga es a que el abogado en situaciones similares, con total franqueza le dé una respuesta clara al cliente de por qué no se hace cargo de un caso. En relación con la entrega de paz y salvo, es necesario expresar que si la señora Gómez Ricardo, en vista de no obtener una respuesta a su solicitud, consultó con otro abogado y en desarrollo de su relato, le pudo haber comentado que el caso se lo había entregado a CORREA, lo mínimo que podía exigirle era que obtuviese el paz y salvo so pena de incurrir en falta disciplinaria, sin tener en cuenta si dicho certificado era indispensable o no para obstruir la actividad jurídica del nuevo abogado. Finalmente, en el tema de la graduación de la sanción, describió la defensora que había que tenerse en cuenta que su procurado aceptó su indebido actuar. No obstante, el Magistrado Sustanciador en dos oportunidades diferentes, le informó al disciplinado si aceptaba los cargos y éste expresamente dijo que no los aceptaba. El objetivo de la aceptación de cargos es doble, de un lado para la administración de justicia: para que con lo actuado se proceda a dictar la sentencia correspondiente sin agotar todo el procedimiento y como contraprestación de esa colaboración con la administración de justicia, el disciplinado que ha aceptado los cargos se haga favorecedor a una
reducción de la sanción en las condiciones previstas en el artículo 45 literal b de la Ley 1123 de 2007. Pero se repite, esa circunstancia no se presentó en esta investigación, porque el disciplinado siempre le respondió al Magistrado que no aceptaba los cargos y por lo mismo el proceso siguió adelante hasta agotarse formalmente y dictar sentencia. Entonces no puede la abogada manifiestar que su procurado aceptó su indebido actuar, porque de ser así, tal conducta se hubiese visto 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN reflejada en la colaboración con la administración de justicia, hecho que, se insiste, no se dio en este caso. Además, que su representado no tiene antecedentes. Esa circunstancia se ve reflejada en que la sanción que se le impuso no fue mayor de 3 meses. Por las razones expuestas, lo procedente es que esta Comisión confirme la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado JORGE
ELIECER CORREA CORREA.
Por lo tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá contra el abogado JORGE ELIECER CORREA CORREA, por medio de la cual lo encontró
responsable de las faltas descritas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35, por haber transgredido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 20, disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 16
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M AGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17