CNDJ - F11001110200020170676601ADJUNTA20220314160035-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170676601ADJUNTA20220314160035-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3354
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201706766 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual absolvió al abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque el mismo se torna improcedente. 1 Sala dual integrada por los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Con salvamento parcial de voto por el doctor ALBERTO VERGARA
MOLANO.
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Radicado No. 110011102000 201706766 01 Abogado en Consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 14 de noviembre de 2017, el señor SAÚL CAÑÓN SÁNCHEZ presentó queja contra el abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, en la que manifestó que le otorgó poder el 2 de marzo de 2017 para que lo representara en el proceso divisorio No. 2016.00746 tramitado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Y aunque le pagó honorarios por $400.000 pesos, el abogado no dio ningún resultado de su gestión. Además, desapareció, cerró su oficina y no lo había podido contactar telefónicamente2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de noviembre de 2017, correspondiendo su trámite al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO3. 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado ponente profirió el 12 de diciembre de 2017 auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- Mediante auto adiado el 20 de abril de 2018, se declaró persona ausente al investigado y se le designó defensor de oficio5. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 2 de septiembre de 2019, 14 de noviembre 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia.
5 Folio 16 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 12
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Radicado No. 110011102000 201706766 01 Abogado en Consulta de 2019 y 17 de febrero de 20206. En la última se le formularon cargos por la posible comisión de las faltas de los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1, a título de dolo y culpa, por presuntamente haber violado los deberes de los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 6.- El acervo probatorio se constituyó por el poder otorgado por el quejoso al abogado, copias del proceso divisorio No. 2016-00746 adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y el Certificado de Antecedentes disciplinarios del togado. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2020, en la cual el investigado presentó sus alegatos de conclusión7. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, absolver al abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 y sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la
falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto pese haber recibido honorarios y poder del quejoso, nunca realizó acción alguna para defender los intereses 6 Folios 78-79, 90-92, y 102-104 cuaderno original 1ª instancia. 7 Archivo 10. Carpeta primera instancia. P á g i n a 3 | 12
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Radicado No. 110011102000 201706766 01 Abogado en Consulta de su mandante dentro del proceso divisorio No. 2016-00746 adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá8. El doctor Alberto Vergara Molano realizó salvamento parcial de voto, en el que señaló que la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 exigía que alguno de los elementos del tipo se materializara, sea porque se dio el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente9. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados por edicto electrónico fijado el 14 de diciembre de 202010, y el abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión anterior mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2020, en el que remitió un enlace11. Con proveído del 2 de febrero de 2021, el magistrado instructor Jorge Eliécer Gaitán Peña rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto, por falta de sustentación en los términos
del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo auto, ordenó lo siguiente: “(…) atendiendo lo dispuesto en el artículo 83 del código disciplinario, la sentencia impartida queda en firme y ejecutoriada. 8 Archivo 3 de la Carpeta 13 de la primera instancia. 9 Archivo 4 Carpeta primera instancia. 10 Archivo 5 Carpeta primera instancia. 11 Archivo 8 Carpeta primera instancia. P á g i n a 4 | 12
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Radicado No. 110011102000 201706766 01 Abogado en Consulta Por secretaría adelántese el trámite pertinente para hacer efectivo el fallo sancionatorio en los términos señalados en la sentencia (…)”12. Luego, en el telegrama remitido al recurrente y disciplinado, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le indicó que el proceso se enviaría en grado de consulta13, y posteriormente, procedió a remitirlo a esta Comisión. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 14 de mayo de 2021, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en 12 Archivo 14 Carpeta primera instancia. 13 Archivo 15 Carpeta primera instancia. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 5 | 12
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Radicado No. 110011102000 201706766 01 Abogado en Consulta relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional
de consulta. 2.- De la calidad del disciplinado. La Sala de primera instancia acreditó la calidad del disciplinado, por Certificado No. 327654 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que el abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS identificado con la 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 12
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Abogado en Consulta cédula de ciudadanía No. 6.869.171, era portador de la tarjeta profesional No. 109203, vigente para ese entonces18. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación19, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa20. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado21, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 4.- Del caso en concreto Tal como se indicó anteriormente en el aparte “DE LA CONSULTA”, esta Comisión constata que la Secretaría de la Sala de primera instancia, remitió el proceso de la referencia a la Sala 18 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Radicado No. 110011102000 201706766 01 Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, en claro desconocimiento de la orden emitida por el magistrado sustanciador. Lo anterior, por cuanto en este caso particular el disciplinado interpuso el 3 de diciembre de 2020, recurso de apelación contra la sentencia, pero la alzada fue rechazada por el magistrado ponente mediante auto del 2 de febrero de 2021, por falta de sustentación, conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en el mismo proveído, indicó el magistrado que la sentencia quedaba en firme y ejecutoriada de conformidad con el artículo 83 del Código Disciplinario, y en consecuencia ordenó a la Secretaría que se adelantara el trámite pertinente para hacer efectivo el fallo sancionatorio. En materia disciplinaria, la figura de la consulta se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 112 la Ley 270 de 1996, sin embargo, en virtud del principio de integración normativa es procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos de que
conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueran apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados”. (Subrayado y resaltado por la Comisión) De lo anterior, se tiene que la consulta opera por ministerio de la ley, y suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por éste el recurso de P á g i n a 8 | 12
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Radicado No. 110011102000 201706766 01 Abogado en Consulta apelación22, pues esta institución opera por mandato legal y no es concomitante con el recurso de apelación. Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 12 de noviembre de 2020 se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado formuló en oportunidad recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses. De manera que, el que este hubiese sido rechazado por falta de sustentación, no implica que no lo presentó. Por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación el disciplinado, descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de alzada como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie, ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta,
porque se itera, el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza y señaló las características de la consulta, así: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es 22 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 12
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Radicado No. 110011102000 201706766 01 Abogado en Consulta automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el
recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas (…)” (Subrayado fuera de texto). En un caso similar esta Comisión se pronunció en la providencia No. 11001110200020180375801 del 18 de noviembre de 2021, en la que por error secretarial se envió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta un expediente en el que el Sala Seccional había rechazado un recurso de apelación por falta de sustentación, así: “Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 5 de julio de 2019 se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado formuló en oportunidad recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, sin embargo, este no fue sustentado dentro del término legal, desertando así de la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la Segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado”. 23 En consecuencia, en el caso particular no se cumplieron los presupuestos establecidos por el legislador para conocer en grado de consulta la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá. 23 Comisión Nacional de Disciplina JudicialProvidencia No. 11001110200020180375901 del 18 de noviembre de 2021. MP. Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 10 | 12
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Radicado No. 110011102000 201706766 01 Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.– ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, absolvió al abogado RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo,
luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
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Radicado No. 110011102000 201706766 01 Abogado en Consulta
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000 201706766 01) P á g i n a 12 | 12