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CNDJ - F11001110200020170676701ADJUNTA20220623093424-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170676701ADJUNTA20220623093424-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020170676701 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado JOHN ALEJANDRO LA ROTTA RÍOS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS El señor Antonio Ramírez Machuca -quejoso-3, otorgó poder en julio de 2015 al abogado JOHN ALEJANDRO LA ROTTA RÍOS4, para 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 3 Escrito de queja del 14 de noviembre de 2017.

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Radicación N°. 11001110200020170676701

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adelantar reclamación y demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener un bono pensional y el pago de su pensión de invalidez, gestiones por las que se pactaron honorarios de un millón de pesos ($1.000.000,oo) más el 30% de lo recaudado.

Sostuvo que el letrado cobró el 6 de octubre de 2017 las costas procesales -seis millones de pesos ($6.000.000,oo)- ordenadas dentro del radicado Nro. 11001310501320160003700, dinero que no le correspondía porque ya había pagado diez millones de pesos ($10.000.000,oo) correspondientes al 30% acordado, pues Colpensiones canceló treinta y tres millones quinientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete pesos ($33.565.347,oo). Se adjuntó a la queja disciplinaria copia de la siguiente documentación: i). Contrato de prestación de servicios jurídicos5; ii). Poder para instaurar demanda ordinaria laboral contra Colpensiones6; iii). Resolución Nro. 2017-1493434_10 del 20 de febrero de 20177, que

decretó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Antonio Ramírez Machuca; iv). Solicitud de entrega de título judicial por concepto de costas dirigida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que signó el investigado8; v). Orden de pago de depósito judicial del 6 de octubre de 20179; vi) Auto del 13 de septiembre de 2017, disponiendo la entrega del título Nro. 400100006133547 al 4 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 74.374.558, es portador de la tarjeta profesional Nro. 240.859 (folio 32) y no registra antecedentes disciplinarios (folio 33). 5 Folio 4. 6 Folio 5. 7 Folios 7 al 9. 8 Folio 10. 9 Folio 16. P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartado10; vii). Documento calendado 1° de noviembre de 2017, en el cual LA ROTTA RÍOS rindió informe de gestión al quejoso11.

ANTECEDENTES PROCESALES El asunto se asignó por reparto al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, quien mediante auto del 29 de enero de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario13. El 7 de mayo14 y

23 de agosto de 201815, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde Antonio Ramírez Machuca ratificó en su integridad la queja, añadiendo que el abogado cobró cincuenta y dos millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos noventa y nueve pesos ($52.946.299,oo) y no ha devuelto el dinero de las costas. En versión libre, el inculpado señaló que desde el 24 de julio de 2015 representó al quejoso en las siguientes gestiones: presentó acción de tutela para el reconocimiento de mesada pensional transitoria, instauró demanda ordinaria y otra acción constitucional buscando el pago de la seguridad social. Adujo que en el contrato se estipuló que el 30% de lo que recaudado correspondería a honorarios, suma que ascendía más o menos a quince millones de pesos ($15.000.000,oo), y no solo por lo reconocido en los fallos, porque a esos emolumentos les aplicaban deducciones de la seguridad social, que él no debía asumir. 10 Folio 19. 11 Folio 25. 12 Folio 30. 13 Folio 34. 14 Folio 45 al 47. 15 Folio 52 al 57. P á g i n a 3 | 19

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Radicación N°. 11001110200020170676701

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Concretó que en el proceso ordinario, se emitió un título judicial por

agencias de derecho y costas, el cual cobró y posteriormente envió una cuenta a su mandante, donde especificó que tenía un saldo a su favor de un poco más de setecientos mil pesos ($700.000,oo), aportando un conjunto de documentales que obran en el anexo 1 del expediente16. En ampliación adujo que consignaría los $700.000,oo al quejoso, y allegó una unidad de CD17 contentiva de un audio donde el señor Ramírez Machuca le decía que debía asumir los valores deducidos de la seguridad social, a lo que no accedió por no ser lo pactado. En la última sesión, se formularon cargos contra el doctor LA ROTTA RÍOS, toda vez que retiró y cobró un título judicial constituido el 14 de julio de 2017 por $6.000.000,oo de costas procesales, estando facultado para ello mediante poder que lo autorizaba a recibir, pero no entregó el dinero a su mandante y procedió a incluirlo dentro de su liquidación de honorarios, a pesar que en el contrato de prestación de servicios no se hizo alusión a las costas y agencias en derecho como parte de su remuneración, conducta con la que presuntamente incurrió en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber vertido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem a título de dolo, normas que consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado

16 En 35 folios. 17 Que reposa a folio 59. P á g i n a 4 | 19

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Radicación N°. 11001110200020170676701

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

La audiencia de juzgamiento fue llevada a cabo el 19 de septiembre de 2018. En alegatos de conclusión, afirmó el disciplinado que el 30% acordado en el contrato incluía lo recaudado mediante el proceso ordinario laboral y las dos acciones de tutela, por lo que consideraba que las costas y agencias en derecho también entraban en dicho convenio, siendo esta la razón por la cual una vez cobrado el titulo judicial y debido a que el cliente solo canceló $10.000.000,oo, hizo una relación de honorarios en la que quedó un saldo a favor para Antonio Ramírez Machuca de setecientos treinta y cuatro mil ochenta pesos ($734.080,oo), los cuales consignaría una vez conociera el sentido del

fallo disciplinario. Finalmente, agregó que el quejoso lo trató con palabras soeces, y ante la disparidad en el quantum de los estipendios, sugirió a su cliente iniciar un incidente de regulación de honorarios pero se negó. Solicitó ser absuelto del cargo al haber actuado de buena fe en la ejecución del mandato y logrado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, no tenía antecedentes disciplinarios. P á g i n a 5 | 19

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Radicación N°. 11001110200020170676701

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA El 16 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió fallo sancionatorio contra el abogado JOHN ALEJANDRO LA ROTTA RÍOS, al hallarlo responsable de cometer la falta imputada.

Argumentó el a quo que las documentales incorporadas a este expediente, revelaban que en curso del proceso ordinario laboral Nro. 11001310501320160003700 seguido ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el investigado en calidad de apoderado de confianza del señor Antonio Ramírez Machuca, solicitó emitir título judicial con ocasión a las costas procesales a cargo de Colpensiones, y el 13 de septiembre de 2017 el despacho accedió, librando el 6 de octubre siguiente la orden de pago.

Añadió que el togado aceptó haber cobrado el título judicial y deducido esa cifra de los honorarios, pues a su juicio se enmarcaban en el 30% pactado en el contrato, pero verificado el documento en cuestión, no refiere nada respecto de las costas y agencias en derecho, las cuales son de la parte vencedora en el juicio, sin que a la fecha de emisión de la decisión se haya acreditado la entrega a su cliente de los $6.000.000,oo tal y como correspondía, “lo cierto es que incluso a la fecha el abogado no ha cancelado ni siquiera lo que a su juicio correspondería al quejoso, esto es la suma de $734.080, sin que pueda supeditar la devolución del dinero a su cliente a las resultas de este asunto disciplinario, pues precisamente, su falta al deber de P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA honradez, asociado a la retención del dinero, es la que lo tiene vinculado al mismo”.18

Por consiguiente, estaba demostrada la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, “Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”19

Sobre la culpabilidad, el fallo refiere que el profesional del derecho conocía que los dineros pertenecían al cliente y aun así, dirigió su comportamiento a la consumación de la falta, sin que padeciera “…de alguna clase de incapacidad psíquica que le impidiera comprender su conducta y determinarse conforme a esa comprensión”20. Respecto de la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta el criterio establecido en el numeral 2° literal A del artículo 45 del Código Deontológico del Abogado, manifestando que en razón a la naturaleza dolosa del actuar, se impondrían dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la notificación de la sentencia sancionatoria, se libraron oficios a las direcciones del investigado21, y se fijó de manera subsidiaria un edicto el 4 de diciembre de 201822. Al no ser apelada, el proceso fue 18 Folio 11 fallo primera instancia. 19 Ibidem. 20 Folio 77. 21 Folio 80 al 85. 22 Folio 86. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA remitido a esta superioridad, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA Allegado el expediente, correspondió por reparto del 22 de enero de

201923, al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202124 efectuó el reparto del presente asunto, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión. Dentro de esa facultad, se encuentra la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de 23 Folio 3 Cuaderno Nro. 2. 24 Folio 19 Cuaderno Nro. 2. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial, cuando fueren desfavorables a los procesados y no sean apeladas25.

Efectuado el examen de garantías procesales propio de este grado

jurisdiccional, salta a la vista que en la actuación seguida al abogado JOHN ALEJANDRO LA ROTTA RÍOS, se agotaron todas las etapas dispuestas en la Ley 1123 de 2007, conforme al debido proceso y el derecho de defensa. Así, el disciplinado se notificó personalmente del auto de apertura el 20 de abril de 201826, tras enviarle las comunicaciones respectivas a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados27, acudiendo a las dos sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde rindió versión libre, la amplió y aportó pruebas. Si bien con posterioridad a la formulación de cargos no efectuó solicitud probatoria, pidió al a quo valorar las previamente allegadas, y presentó sus alegatos conclusivos en audiencia de juzgamiento. Respecto de la decisión sancionatoria, se cumplió con el deber de publicidad al remitir el 15 de noviembre de 2018, citaciones a fin de que compareciera a notificarse, lo cual ocurrió el 20 del mismo mes28, existiendo incluso un edicto, lo que demuestra el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Disciplinario del Abogado. Al abordar el estudio de la tipicidad, se colige que en efecto la conducta ejecutada se adecua a los contenidos del numeral 4º del 25 Y si bien el Código General Disciplinario modificado por la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “consulta” prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, subsiste este grado jurisdiccional en atención a lo dispuesto en

el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 26 Según se evidencia en el reverso del folio 34. 27 Calle 5BS #22-15 BL 20 y Calle 5BS ·22 – 15 CS 11 BL 20 de Soacha Cundinamarca. 28 Según se advierte en el reverso del folio 79. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque el letrado cobró un título judicial emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las costas procesales a cargo de Colpensiones, dinero que no entregó a la mayor brevedad posible a su mandante y por el contrario, procedió a descontar de ese valor sus honorarios, a pesar de no existir acuerdo expreso para tales efectos, por lo que concuerda esta Comisión con el juicio de adecuación típica y las razones que condujeron a la primera instancia a declarar la responsabilidad por esta falta.

En efecto, en el caso sub examine, como soporte probatorio del reproche disciplinario, la primera instancia tuvo en cuenta las documentales aportadas con la queja29 y las acopiadas en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional30, mismas que sin hesitación alguna, prueban la responsabilidad del doctor LA ROTTA RÍOS, pues nótese que la orden de pago de depósito judicial de fecha

6 de octubre de 2017, emitida dentro del radicado Nro. 11001310501320160003700 y dirigida al Banco Agrario de Colombia, dispone: “Sírvase a pagar según lo ordenado mediante providencia del 06/10/2017, el(los) depósito(s) judicial(es), constitutivo(s) en el proceso de la referencia, a favor de: CÉDULA DE CIUDADANÍA 74374558 JOHN ALEJANDRO LA ROTTA RÍOS”31 (negrilla del texto original), documento que en el acápite nombrado “recibido por”, contiene nombre, firma y número de identificación del encartado. 29 Que obran desde el folio 4 al 28. 30 Y las contenidas en el cuaderno de anexo 1. 31 Folio 16. P á g i n a 10 | 19

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Radicación N°. 11001110200020170676701

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, no se puede dejar de lado que aunque el investigado no confesó la incursión en la falta, si aceptó haber cobrado los $6.000.000,oo y no entregarlos a su cliente, afirmación que contrastada con las pruebas y las afirmaciones del quejoso, solo refuerza la teoría de responsabilidad materializada en el fallo.

Respecto de la antijuridicidad como parámetro necesario para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es oportuno indicar que aunque el encartado buscó excusar su comportamiento en una interpretación amplia de la cláusula segunda del contrato de

prestación de servicios que sobre los honorarios refiere el pago del “…treinta por ciento del total del proceso”32, desde ninguna óptica se puede entender que las costas procesales estaban incluidas, pues al no existir una estipulación especial sobre aquellas, corresponden a la parte vencedora en juicio y no a su apoderado judicial, por lo que se vulneró sin justificación alguna el deber ético forense de actuar con honradez en las relaciones profesionales. Frente a la modalidad de la conducta sancionable, encuentra esta instancia configurado el dolo imputado por el seccional, al confluir el conocimiento y la voluntad, pues como bien aduce el fallo, el profesional del derecho no demostró padecer disminución alguna que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento, y a pesar de ser consciente de la ausencia de convenio sobre las costas y agencias en derecho, decidió quedarse con los $6.000.000,oo, y condicionar la entrega del remanente que según sus cuentas correspondía a su mandante, al sentido del fallo disciplinario. 32 Folio 4 P á g i n a 11 | 19

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Radicación N°. 11001110200020170676701

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la dosificación de la sanción, coincide la Comisión con el criterio general aplicado en primera instancia, por la modalidad dolosa de la conducta (Núm. 2 Lit. A del Art. 45 Ley 1123 de 2007)

suficientemente sustentada en párrafos anteriores, sin que se advierta motivo alguno para modificar el quantum sancionatorio. En razón a lo previamente expuesto, esta corporación encuentra satisfechos los requisitos formales y materiales descritos en la Ley 1123 de 2007 para la adjudicación de responsabilidad disciplinaria, por lo que se procederá a confirmar íntegramente la decisión consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable al abogado JOHN ALEJANDRO LA ROTTA RÍOS de la comisión dolosa de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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Bogotá D.C., venticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicado Nº 11001110200020170676701

Referencia: Abogado en consulta Asunto: Salvamento de voto parcial – Proyecto Sala Nº47 del 22 de junio de 2022

Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera Inicialmente anuncié en la Sala mi salvamento de voto, pero haciendo un análisis más profundo de la decisión de la referencia, consideró que la misma no tiene observación de mi parte, por lo que considero que no debo salvar voto. Atentamente, P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable al abogado JOHN ALEJANDRO LA ROTTA RÍOS de la comisión dolosa de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 8o del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Se resalta). Según las consideraciones expuestas por esta Comisión, la conducta del abogado “se adecua a los contenidos del numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque el letrado cobró un título judicial emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las costas procesales a cargo de Colpensiones, dinero que no entregó a la mayor brevedad posible a su mandante”; sin embargo, mi disentir deviene en que estaban acreditadas las condiciones para que en el sub judice se le P á g i n a 16 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diera aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. En efecto, al estar involucrados los hechos originados en una actuación judicial del abogado que se desempeñó como apoderado teniendo como contraparte a una entidad pública como COLPENSIONES, y de allí devino su incursión en falta disciplinaria, la sanción debía graduarse conforme la norma citada dispone. En tal sentido, lo pertinente hubiera sido decretar la nulidad, máxime cuando el evocado precepto no comporta un agravante que pueda ser modulado por el juez disciplinario, sino que se trata de una previsión legal autónoma para los supuestos de hecho en que los profesionales del derecho se desempeñen como apoderados o contraparte de una entidad

pública. P á g i n a 17 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Y como la sanción debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en aras de salvaguardar el principio de legalidad -que debe regir todas las actuaciones judiciales-, correspondía en el presente caso, declarar la nulidad de la sentencia consultada. Lo anterior, sustentado además en la imposibilidad de aumentar la sanción impuesta a la profesional del derecho o agravar su situación, en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad, especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas, entre las que se encuentra el principio de legalidad, en aplicación del artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 18 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020170676701

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

. P á g i n a 19 | 19

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