CNDJ - F11001110200020170677101ADJUNTA20220221090845-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170677101ADJUNTA20220221090845-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A – 3187
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706771 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2019 por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dictó sentencia sancionatoria en contra del abogado HECTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, al encontrarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 29 en concordancia con los artículos 39, 35 numeral 4, disposiciones todas consagradas en la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo le impuso la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. 1 Sala que estuvo conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000 20170677101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 20172, el señor Fermín Ospina Alean presentó queja contra el doctor HÉCTOR ALFONSO MATÍNEZ OLIVOS con base en los siguientes hechos: es esposo y padrastro de Isabel del Carmen Nassif Casarrubia y María Fernanda Rojas Nassif, quienes fueron condenadas el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 49 meses como responsables de los delitos de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado. Como debían enfrentar el incidente de reparación integral, contrató los servicios del abogado
MARTÍNEZ OLIVOS.
Para efecto de dicha actividad además tramitar permiso de trabajo y estudio, se le pagaron $2.500.000 como honorarios, más $2.375.000 para cancelar póliza de caución y copias del proceso. En el mes de julio de 2017 le preguntó por los soportes de pago al igual que la radicación de los permisos de trabajo y estudio, pero no se los entregó. Ante la irresponsabilidad del profesional, se dio a la tarea de investigarle su vida profesional y se encontró con que estaba inhabilitado para ejercer la profesión, de acuerdo con constancia del Consejo Superior de la Judicatura, quien lo había sancionado con suspensión y multa. Acompañó al escrito anterior, los siguientes documentos: Certificado de antecedentes disciplinarios de MARTÍNEZ OLIVOS, en donde con sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, se le sancionó
2 Folios 1 a 5 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN con suspensión por 3 años, desde el 18 de agosto de 2016 al 17 de agosto de 2019.3
Dos recibos de caja: uno de 4 de julio de 2017 por valor de $2.375.000 pagado a Héctor Martínez por pólizas, cauciones y copias del proceso penal y otro de 12 de junio de 2017, por $2.500.000 pagados a Héctor Martínez por honorarios.4
Copia de la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, en donde condenaron a María Fernanda Rojas Nassif y a Isabel del Carmen Nassif Casarrubia como responsables de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado a 49 meses de prisión, además les fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria.5 Como diligencia previa se ordenó acreditar la condición de abogado, y fue así como la Directora del Registro Nacional de Abogados certificó que HECTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS se identifica con la tarjeta profesional 198658 y que al momento en que se expidió, 15 de febrero de 2018, no se encontraba vigente.6 Con proveído de 12 de febrero de 20187, se profirió apertura del proceso disciplinario y se fijó el 16 de julio de 2018 para la realización
de la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 7 del c.o. 4 Folio 8 del c.o. 5 Folios 9 a 42 del c.o. 6 Folio 45 del c.o. 7 Folio 46 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Luego de reprogramada, finalmente se llevó a cabo el 24 de enero de
2019. A ella comparecieron tanto el defensor de confianza como el de Oficio; tanto la defensa como el agente del Ministerio Púbico realizaron las solicitudes probatorias, a las que la señora Magistrada accedió.
Se allegó a las diligencias la impresión de la página web de la Rama Judicial donde obra la consulta del proceso 20131842700 contra María Fernanda Rojas Nassif e Isabel del Carmen Nassif Casarrubia y en el que consta que el incidente de reparación integral se desarrolló entre el 31 de mayo de 2017 y el 20 de abril de 2018.8 Formulario remitido de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá en donde se informaba que en el proceso radicado con el número 20131842700 estaban los datos de María Fernanda Rojas Nassif, condenada por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, aparece como defensor a Rafael Gutiérrez Valencia; así como Isabel del Carmen Nassif Casarrubio, condenada por los delitos de falsedad en documento privado y hurto
agravado, teniendo como defensor a Rafael Gutiérrez Valencia.9 La Directora Seccional de Bogotá contestó que realizada la consulta en el sistema de información SPOA sobre denuncias formuladas por HECTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, aparecieron 10 denuncias que él hubiese formulado, pero por comportamientos diferentes al solicitado, es decir a amenazas.10 8 Folios 102 y 103 del c.o. 9 Folio 111 del c.o. 10 Folios 123 a 124 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La empresa Tigo informó que las líneas celulares 3119113875, 3214947734, 3175114659, 3187637079, 3105800258, 3177114659, y 3105802058 no registraban portabilidad en Colombia Móvil S.A. E.S.P.11 El día 27 de febrero de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas, con el siguiente desarrollo: Declaración de Alberto Simón Durán Álvarez, refirió ser abogado litigante, confirmó su asistencia a unas diligencias de reparación integral en donde eran condenadas María Fernanda Rojas Nassir e Isabel del Carmen Nassir Casarrubia, personas que no conocía, la cual debía producirse el 30 de mayo de 2017 y asistió porque MARTÍNEZ OLIVOS se encontraba impedido para litigar, por encontrarse sancionado y que el poder se lo entregarían las dos
condenadas en el desarrollo de la audiencia. Como a esa diligencia no llegaron las personas que debía representar y en cambio llegó otro abogado con un poder, él se sintió desplazado y decidió irse. El abogado MARTÍNEZ le reconoció $100.000 para efectos del transporte.12 Declaración de Julio Soledad Cabrera, manifestó conocer a MARTINEZ OLIVOS cinco años atrás porque tuvo un problema penal y dicho abogado hacía parte de la bancada de la defensa. Igualmente conocía al quejoso de un tiempo anterior. Indicó que Ospina le comentó la necesidad de un abogado y él lo puso en contacto con MARTÍNEZ OLIVOS. Señaló que en esa primera reunión MARTÍNEZ le comento a OSPINA que se encontraba inhabilitado para ejercer, 11 Folios 125 a 126 del c.o. 12 Folios 132 y 133 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pero que sin embargo lo podía asesorar. Manifestó que de ahí en adelante no supo nada más, hasta cuando tiempo después se volvió a encontrar con Ospina Alean, quien le comentó que había sido estafado por MARTÍNEZ, toda vez que le había entregado un dinero y sin embargo no había realizado las diligencias encomendadas y que iba a tomar las medidas pertinentes, toda vez que tenía la capacidad hasta de meterlo a la cárcel.13 Diligencia con Fermín Ospina Alean, comenzó manifestando que todo
lo dicho por Julio Soledad Cabrera era falso, que el abogado nunca le informó que estaba suspendido, eso lo supo por una investigación que él hizo del abogado. Señaló que el abogado se presentó el 4 de julio de 2017 para representar a su señora y a su hija en una defensa integral y con tal propósito le pagó honorarios por $6.000.000, de los cuales MARTÍNEZ les expidió recibo, de los cuales una parte él se los entregó en su casa y la otra parte le fueron entregados por el esposo de su hija de nombre William Javier Rodríguez, pero no llevó a cabo ninguna gestión, porque no se acercó a reclamar los poderes.14 Versión libre del abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, expresó que, por esa fecha, como todavía estaba vigente una sanción que le había impuesto el Consejo Superior de la Judicatura, no estaba litigando y por lo mismo se dedicaba simplemente a dar conceptos y asesorías por los cuales cobraba. En relación con el quejoso dijo conocerlo desde el 2017, porque un conocido de nombre Julio Soledad Cabrera lo citó, en una cafetería de la calle 17 con carrera 10, para hablar de diferentes temas y allí Fermín le comentó de un problema que tenían unos familiares; que ese caso lo tenía otro 13 Folios 132 y 133 del c.o. 14 Folios 132 y 133 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogado pero que no llevaba con diligencia las actuaciones; indicó que en una cita posterior él, MARTÍNEZ OLIVO, le expresó que revisaría el tema, que por esa diligencia cobraba un dinero y que de todas maneras lo hacía sin compromiso alguno, además le indicó que no podía comprometerse jurídicamente y que sólo podía aportarle sus conocimientos sobre el tema. Manifestó que en una cita posterior, el señor Fermín le entregó la suma de $2.500.000; y en ese momento le comentó que consiguiera un contrato de trabajo falso para su esposa y así pasar un oficio al juzgado de ejecución de penas; posteriormente le propuso una reunión con la juez de ejecución de penas porque ya estaba todo arreglado, después le comunicó que debía reunirse con los abogados que llevaban el caso de José Leonidas Bustos, pero que él no accedió a ninguna de las pretensiones ni presiones de Ospina Alean y por esa razón lo denunció En relación con el recibo presentado por Ospina, por valor de $2.375.000 refirió que no fue firmado por él y que le habían falsificado su firma.15 PLIEGO DE CARGOS En esa misma sesión del 27 de enero de 2019, la señora Magistrada, formuló cargos contra MARTÍNEZ OLIVOS, por posible violación a los deberes consagrados en el numeral 14 del artículo 28, en concordancia con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 incurriendo en la falta prevista en el artículo 39, a título de dolo. Así mismo por el desconocimiento del deber previsto en el
numeral 8 del mismo artículo 28, incurriendo en falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 con criterio de agravación del 15 Folios 132 y 133 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4 del literal c del artículo 45, por valor de $2.500.000, cometidos al parecer el 12 de junio de 2017, normas todas de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dicen:
“Artículo 28.-DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado.: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 14 Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES DES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las d isposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Para llegar a esa calificación de cargos, la funcionaria argumentó: Que al doctor MARTÍNEZ lo buscó Ospina Alean para que lo asesorara sobre el incidente de reparación integral que enfrentarían sus familiares Isabel del Carmen Nassif Casarrubia y María Fernanda Rojas Nassif y sin embargo, estando suspendido en la profesión, dio la correspondiente asesoría y producto de la misma recibió $2.500.000 producto de honorarios; además el abogado sabía que estaba suspendido y sin embargo así actuó, es decir que su comportamiento fue doloso y por acción. Ahora bien en relación con la otra falta expresó la instancia que se fundamentaba en el hecho de haber recibido como honorarios los $2.500.000, cantidad que obtuvo en virtud de la gestión profesional y que no podía hacerlo por cuanto estaba sancionado con suspensión, por lo que pudo haber cometido esa falta contra la honradez.
Además, concluyó que se archivaban las diligencias por faltas a la honradez cometidas el 4 de julio de 2017 porque el abogado expresó no haber firmado el recibo por $2.375.000, que su firma había sido falsificada; en procura de establecer la verdad, la magistratura le solicitó al quejoso aportara los originales de los recibos, pero el mismo respondió que no sabía si los tenía o no, y como finalmente no fueron aportados, para la Magistrada Sustanciadora se generaba una duda que no era fácil de solucionar, por lo que se debía resolver en favor del disciplinado y en ese sentido se debían archivar las diligencias por esa conducta. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la posible indiligencia se argumentó que, si el abogado estaba sancionado con suspensión, no era legalmente posible exigirle que actuara con diligencia; esa circunstancia era una inconsistencia y por lo mismo se debía archivar.16 Con los cargos así planteados, se ordenaron las siguientes pruebas: los testimonios de William Javier Rodríguez y José Leonardo Unigarro, los cuales se llevarían a cabo el 10 de abril de 2019, fecha en la cual se llevaría la audiencia de juzgamiento,17 no obstante en esa fecha ninguno de los dos testigos se hizo presente y así se continuó con la diligencia AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Previo a la presentación de alegatos, fueron oídos el disciplinable
quien expresó que ya le había devuelto la suma de $2.500.000 al señor Ospina Alean y por su parte el quejoso manifestó que efectivamente había recibido del abogado MARTÍNEZ OLIVOS la cantidad de $2.500.000. En uso de la palabra la señora Procuradora expresó que en el presente caso había plena prueba que demostraba que el abogado MARTÍNEZ había litigado hasta el extremo que había recibido honorarios por ello y por otro lado, esa suma que obtuvo, de $2.500.000, los había recibido en virtud de la gestión profesional y por lo mismo debía devolverlos inmediatamente y como solo lo hizo en la audiencia de juzgamiento, había realizado esa otra falta. Por lo tanto había prueba de la responsabilidad y solicitaba sentencia sancionatoria. 16 Folios 132 a 134 del c.o. 17 Folios 132 a 134 del c.o. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte el disciplinado MARTÍNEZ OLIVOS expresó que simplemente se limitó a emitir conceptos y nunca recibió poderes para actuar ante los jueces de ejecución de penas, lo que significaba que no actuó dolosamente y por esa razón no se le podía imponer sanción alguna. El señor abogado de confianza expresó que en las diligencias no había poder alguno a nombre de su cliente dirigido a los jueces de ejecución de penas y simplemente se limitó a realizar asesorías
jurídicas, con el convencimiento que esa actividad la podía realizar no obstante estar suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo que solicitó en favor de su procurado la mínima sanción, a saber, censura o de todas maneras una lo más benévola posible. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS fue declarado disciplinariamente responsable de los cargos atribuidos en la audiencia de 5 de febrero de 2019, numeral 14 artículo 28 en concordancia con el numeral 4 artículo 29 y artículo 39, conducta dolosa por acción, y numerales 8 del artículo 28 y 4 del artículo 35, comportamiento doloso omisivo en concordancia con la circunstancia de agravación del numeral 4, literal c del artículo 45, por la suma de $2.500.000 y por lo mismo se le impuso la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Las razones que tuvo la instancia para llegar a esa conclusión fueron que el abogado se comprometió con el quejoso a prestarle una 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN asesoría sobre el caso de las parientes, quienes se encontraban condenadas, estando en inhabilidad para ejercer la profesión, por cuanto estaba suspendido en el su ejercicio, toda vez que, como quedó acreditado al abogado MARTÍNEZ OLIVOS, en las diligencias
1100111200020150323501, el Consejo Superior de la Judicatura le había impuesto una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, la cual comenzó a ejecutarse el 18 de agosto de 2016 y debía terminar el 17 de agosto de 2019, y en ese interregno, el abogado prestó asesoría al señor Ospina Alean; en ese sentido los testigos expresaron que el abogado le había manifestado al quejoso, que no podía llevar las diligencias por las que le consultaban pero que si le daría consejo y lo asesoraría. Y en este caso se valió del abogado Durán Álvarez, el 31 de mayo de 2017, a quien le solicitó le colaborara en la realización del incidente de reparación integral, a lo cual aceptó. Además estaba acreditada tanto la sanción impuesta al abogado, como el acuerdo realizado con Ospina Alean e incluso el pago de honorarios en el recibo aportado por el quejoso, de fecha 12 de junio de 2017, por la suma de $2.500.000 recibidos por MARTÍNEZ OLIVOS por concepto de honorarios, con lo que quedaba claro que estaba ejerciendo la profesión. No importaba si hubo amenazas, si abandonó el proceso, lo que tenía relevancia para la investigación disciplinaria era que había asesorado voluntariamente y esa conducta no ha debido hacerla, toda vez que al ser buscado como abogado, lo único que ha debido haber hecho era 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que no podía asesorar ni ejercer por cuanto estaba suspendido en el ejercicio de la profesión. En cuanto a la segunda falta fue haber recibido $2.500.000, el 12 de junio de 2017, en virtud de la gestión encomendada que no hizo, ya que no podía hacerla producto de la sanción, razón por la cual ha debido regresarlas inmediatamente y como lo hizo por esa razón se le formuló cargo. Sin embargo, como lo expresó el disciplinado y lo corroboró el quejoso, al regresar la suma de dinero, se tendría en cuenta la causal de atenuación del numeral 2 del literal B del artículo 45. Respecto de la sanción y los criterios para su imposición, se consideró el conocimiento previo que tenía el abogado de la sanción, además se valió de una tercera persona para continuar ejerciendo ilegalmente la profesión, por lo que se consideraba proporcionalmente ajustada la sanción que finalmente se le impuso.18 RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal tanto el disciplinado como el abogado de confianza al igual que el abogado de oficio interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la anterior sentencia sancionatoria. El abogado sancionado expresó que en su favor se le debía tener en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad por haber obrado en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, por no haber querido 18 Folios 161 a 205 del c.o. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hacer parte del cartel de la toga, además porque le hicieron llamadas amenazantes sino se reunía con los abogados de dicho cartel, además que el quejoso presentó un recibo falso. De otro lado el quejoso sabía de su situación desde el comienzo y sin embargo la ley no prohíbe que se emitan conceptos personales sobre temas respecto de los cuales se tiene idoneidad. Tampoco se probó un daño concreto a los intereses de alguna de las clientes. Adicionó que la sanción impuesta era desproporcionada y que no se tuvieron en cuenta circunstancias de atenuación. Por lo mismo solicitaba revocar la sentencia impugnada y se ajustara a lo que en derecho correspondiera.19 Por su parte el señor defensor de confianza expuso que a su cliente nunca le otorgaron poder, entre otras razones porque siempre le expuso a Ospina que se encontraba suspendido y que lo único que podía hacer era asesorarlo legalmente y por lo mismo su trabajo estaba únicamente circunscrito a una asesoría legal y jurídica; adicionalmente al devolver el dinero no se podía hablar de una falta a la honradez del abogado.20 Finalmente el defensor de oficio solicitó la revocatoria de la decisión apelada y ajustarla a lo que en derecho correspondiera, con las siguientes razones: que en favor de MARTÍNEZ OLIVOS se presentaban causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria por haber obrado en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, por haber actuado en cumplimiento de un deber constitucional, ya que
no quiso hacer parte del cartel de la toga, por haber obrado para salvar un derecho propio el cual debía ceder por el cumplimiento del 19 Folios 215 a 222 del c.o. 20 Folios 223 a 232 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deber en razón de la necesidad, adecuación proporcionalidad y razonabilidad, producto de la presión y amenazas de Fermín Ospina, o por haber actuado bajo insuperable coacción ajena o miedo insuperable, por estar amenazado, además que el quejoso presentó un recibo falso o finalmente por que se obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria; además no se probó el daño concreto producido a los intereses de las condenadas.21 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 16 de enero de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como Magistrado Ponente. 21 Folios 233 a 240 del c.o. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Como las presentes diligencias fueron recibidas en esta Comisión producto de recurso de apelación, serán las razones que hayan dado los impugnantes, el límite que tiene esta Corporación para revisar la sentencia proferida en primera instancia por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Preliminarrnente, no obstante la Comisión debe realizar un llamado a la Instancia, porque en el presente caso si bien el disciplinado estuvo asistido por un Defensor de Oficio, llegado el día de la audiencia de juzgamiento se hizo presente con un Defensor de Confianza y en desarrollo de la audiencia la señora Magistrada permanentemente concedió el uso de la palabra a uno y otro abogado, hasta el extremo
que ambos profesionales se les concedió el uso de la palabra, de acuerdo con el inciso primero del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y de ahí en adelante ambos togados interpusieron y sustentaron sendos recursos de apelación con la sentencia de primera instancia. En el presente caso el a quo ha debido permitir únicamente la intervención del abogado de confianza, teniendo en cuenta que era ya la audiencia de juzgamiento, para dejar de lado al profesional que había intervenido como defensor de oficio, y no realizar dos intervenciones, una del defensor de oficio y otra del defensor de confianza, situación 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que se prolongó hasta la ejecutoria de la sentencia, cuando ambos profesionales, se repite, interpusieron y sustentaron sendos recursos de apelación, Comportamientos similares producen un desgaste de la administración de justicia, cuando lo cierto es que la norma otorga a la primera instancia facultades para hacer control de legalidad y no trasladar dichas situaciones al ad quem, filtro procesal que debía cumplir la funcionaria ante quien se presentaron los respectivos escritos, para conceder o no la alzada. Pasando ya a los argumentos expuestos por el abogado de confianza, en primer lugar manifiesta la Comisión que debe descartar la posibilidad de la existencia de causal alguna que excluya la responsabilidad, a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueran
planteadas por el señor defensor de oficio, porque mencionó la fuerza mayor o caso fortuito; obrar en cumplimiento de un deber constitucional o legal, obrar para salvar un derecho el cual debe ceder en razón de necesidad, adecuación proporcionalidad y razonabilidad; obrar por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, y finalmente se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no era falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto cada una de esas causales tiene figura propia y además se configuran con requisitos que hacen cada una de ellas sea autónoma, hasta el extremo que unas desvirtúan la tipicidad de la conducta, como el caso fortuito, otros la antijuridicidad, como el obrar en cumplimiento de un deber o el obrar para salvar un derecho, o la culpabilidad como el obrar con la convicción errada e invencible de que la conducta no es falta disciplinaria 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 20170677101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Pero además de lo anterior, porque es ilógico plantear esas diferentes causales, porque si se elimina la conducta y por lo mismo desaparece la tipicidad, no tiene sentido seguir adelante con el tema de la antijuridicidad y determinar si se afectó alguno de los deberes consagrados y mucho menos decir si el comportamiento fue doloso o culposo; lo mismo frente a las causales que excluyen la antijuridicidad o en igual sentido frente a aquellas que excluyen la culpabilidad, porque
en estos últimos eventos se parte de la base que objetivamente hubo un comportamiento que se adecua a una falta disciplinaria, lo que significa que cada una de esas causales tienen unos elementos que no pueden ser comunes a otras causales. Así por ejemplo en el cumplimiento de un deber leal debe haber una norma jurídica que prevea el comportamiento, la imposición de un deber y la actuación en cumplimiento de ese deber, y nada de eso se desarrolla en la presentación de cada una de esas causales, lo que hace que esta Comisión, que actúa a instancia de parte, producto del recurso de apelación, entre a determinar en cual de las cinco (5) causales alegadas podría estar amparo el abogado MARTÍNEZ OLIVOS. Las razones anteriores son las que llevan a esta instancia, se insiste, a que el abogado no actuó dentro de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, respecto de la causal descrita en el numeral 4 del artículo 29 en concordancia con el artículo 39, esto es que el abogado estando suspendido, actuó como abogado, han dicho persistentemente tanto el disciplinado como sus abogados que por parte alguna hay un memorial dirigido a los jueces de ejecución de penas, a nombre de Isabel del 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 318
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