CNDJ - F11001110200020170677201ADJUNTA20221104104547-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170677201ADJUNTA20221104104547-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000201706772 01
Aprobado, según acta n.° 085 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra de la abogada Claudia Yaneth Ramírez Gamboa, declarada responsable y sancionada con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
1Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo «38 Fallo de Primera Instancia», de la carpeta «Primera Instancia» del expediente digital. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez en Sala dual con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue investigada y sancionada la abogada Claudia Yaneth Ramírez Gamboa consistieron en que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que: i) el 11 de septiembre de 2017 presentó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en representación de su cliente con fundamento en afirmaciones falsas y, una vez se negó lo pedido en audiencia del 6 de octubre de 2017, omitió apelar la decisión; ii) no asistió a la audiencia preparatoria programada para los días 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2017 en el proceso penal con radicación 2016-00180-00; y, iii) en el proceso disciplinario adelantado ante la Oficina de Control Interno de la Unidad Especial de Migración Colombia en contra del quejoso, se limitó a allegar el poder conferido y a solicitar la expedición de copias, sin concurrir a notificarse del auto de apertura de investigación proferido el 1.° de septiembre de 2017, no obstante haber sido requerida para tal efecto.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez fue repartida la queja y acreditada la calidad de abogada de la profesional del derecho Claudia Yaneth Ramírez Gamboa3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 29 de enero de 20184 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de mayo de 2018. 3 Archivo «Certificado de Vigencia», de la carpeta «Primera Instancia», del expediente digital.
4 Archivo «05 Auto Apertura», ibidem. P á g i n a 2 | 38 Ante la omisión de concurrir para notificarse personalmente de la anterior decisión, se fijó edicto emplazatorio el día 13 de abril de 20185. Posteriormente, dada la imposibilidad de celebrar la audiencia programada para el día 15 de mayo de 2018 en razón a la inasistencia de la investigada, en decisión de la misma fecha se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 so pena de ser declarada persona ausente6. El día 23 de mayo se fijó nuevamente edicto emplazatorio, el cual fue retirado el día 25 de mayo de 2018 y, comoquiera que la disciplinada no compareció, se le declaró persona ausente y fue designado un defensor de oficio para ejercer su defensa7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las sesiones llevadas a cabo el 18 de octubre de 20188, 12 de febrero9, 18 de junio10, 3 de octubre de 201911 y finalmente 21 de septiembre de
202012. En esta última oportunidad, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formularon los siguientes cargos: Imputación fáctica: La abogada investigada recibió poder el 15 de junio de 2017 para ejercer la representación judicial del señor Jhan Carlos Cruz en el proceso penal con rad. 2016-180 y también lo recibió para representarlo en el proceso disciplinario adelantado por la Unidad Especial de
Migración Colombia, gestiones en las cuales se echó de menos el cumplimiento del deber de diligencia por cuanto: 5 Archivo «06 Derecho de Petición Tele y Edicto», ibidem. 6 Archivo «07 Acta Audiencia PyC 15.05.318», ibidem. 7 Archivo «08 Persona Ausente Y Telegrama», ibidem. 8 Archivo «09 Acta Audiencia PyC 18.10.18», ibidem. 9 Archivos «13 Acta Audiencia PyC 12.02.19», ibidem. 10 Archivo «22 Acta Audiencia PyC 18.06.19», ibidem. 11 Archivo «25 Acta Audiencia PyC 03.10.19», ibidem. 12 Archivo «30 Acta audiencia PyC Cargos», ibidem. P á g i n a 3 | 38 i) El 11 de septiembre de 2017 radicó una solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento que sustentó en la afirmación de que su cliente era padre cabeza de familia, cuando ello no era cierto. Además, no presentó recurso de apelación en contra de la decisión que negó lo solicitado, adoptada en audiencia del 6 de octubre de 2017. ii) El 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2017 no compareció a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, aun cuando tenía conocimiento de su realización13 iii) En el proceso disciplinario adelantado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la abogada investigada no compareció a notificarse del auto de apertura de investigación proferido el 1.° de septiembre de 2017 y, luego, el 14 de noviembre siguiente,
le fue revocado el poder para actuar.
Imputación jurídica: Las conductas atribuidas a la disciplinable se imputaron bajo la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el verbo rector «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional», a título de culpa, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 10.º, ibidem14, normas que a la letra establecen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 13 Archivo «35. 2017-6772(c)e audiencia de pruebas y calificacion provisional», de la carpeta «CDSYAudiencias», de la carpeta «Primera Instancia», del expediente digital. (Record 01:51) 14 Archivo «35. 2017-6772(c)e audiencia de pruebas y calificacion provisional», ibidem. Record 11:13 P á g i n a 4 | 38
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales […].
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 29 de octubre de 202015, oportunidad en la cual la defensora de oficio de la disciplinable y el ministerio público presentaron sus alegatos de conclusión. La sentencia de primera instancia se profirió el 20 de noviembre de
2020, decisión que se notificó mediante correo electrónico del 18 de enero de 2021. Así mismo, se fijó edicto emplazatorio en la página web de la Rama Judicial del 3 al 5 de febrero de 2021, y posteriormente, se corrió término de 3 días hábiles para interponer el recurso de apelación, pero no se interpuso por los intervinientes.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, sancionó a la abogada Claudia Yaneth Ramírez Gamboa con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión una vez encontró reunidos los presupuestos para hallarla responsable de la faltas descritas en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El a quo encontró acreditado que la profesional del derecho fue contratada por la señora Luisa Beatriz Quintero Ordoñez, para que representara a su hijo Jhan Carlos Cruz Quintero en dos asuntos: i) en el proceso penal con radicación 2016 00180 seguido en contra de este por el delito de concierto para delinquir y otros; y ii) en el proceso 15 Archivo «37 Acta Audiencia Juzgamiento», de la carpeta «Primera Instancia», del expediente digital.
P á g i n a 5 | 38 disciplinario con radicación n.° 832 del 2016 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial
de Migración Colombia. De igual manera se acreditó que la abogada investigada recibió por concepto de honorarios la suma de tres millones de pesos ($3’000.000) el 14 de junio de 2017, hecho del cual quedó registro en el recibo expedido por la profesional del derecho en la aludida fecha16. Frente a las gestiones encomendadas, la primera instancia consideró que las copias remitidas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, relacionadas con el proceso penal con radicación 2016 00180 adelantado en contra del señor Cruz Quintero17, la respuesta de la Unidad Especial de Migración Nacional18 y las copias de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa, corroboraron que la profesional del derecho no representó cabalmente los intereses de su prohijado, conforme a continuación se expone. En primer lugar, desde el otorgamiento del poder mintió a su cliente sobre la oportunidad en la que presentó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, pues le dijo con insistencia que ya estaba en trámite cuando en realidad tardó en radicarla y, una vez lo hizo, la fundamentó en afirmaciones contrarias a la realidad. Específicamente, expuso que debía concederse el beneficio a su cliente por tener la calidad de padre cabeza de hogar, cuando ello no era cierto. Además, una vez la negaron, omitió apelar lo decidido. En segundo lugar, no asistió a las audiencias programadas para los días 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2017, y tampoco justificó su 16 Archivo «01 queja», ibidem. 17 Archivo «20 respuesta centro de servicios», ibidem.
18 Archivo «27 respuesta migración», ibidem. P á g i n a 6 | 38 inasistencia, a pesar de estar debidamente informada sobre su realización. Finalmente, no realizó gestión alguna en el proceso disciplinario adelantado por la Unidad Especial de Migración Nacional. En este trámite, sencillamente allegó el poder conferido por el señor Cruz Quintero y solicitó le expidieran copias de la actuación. En este trámite, además fue requerida para notificarse del auto de apertura de investigación proferido el 1.° de septiembre de 2017 en contra de su prohijado, sin que concurriera para cumplir con el requerimiento hasta el 14 de noviembre siguiente, cuando le fue revocado el poder. En consecuencia, consideró el a quo que la conducta reprochada se adecuó a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta de que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y, por tanto, afectó gravemente el derecho a la defensa y a la libertad de su cliente. Aunado a ello, el a quo sostuvo que, conforme a lo informado por la Unidad Especial de Migración Colombia, en el proceso disciplinario con radicación n.° 832 de 2016 seguido en contra del señor Cruz Quintero, la única actuación desplegada por la togada fue una solicitud de copias y, al ser requerida para que se notificara del auto de apertura de investigación, no compareció, omisión que contribuyó a la adecuación de la falta. En punto a la antijuridicidad, señaló que la disciplinable infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,
pues no estuvo al pendiente del asunto encomendado, pues fue convocada en dos oportunidades para celebrar audiencia preparatoria y no asistió, sin excusar su ausencia en argumentos válidos, pues, en la primera oportunidad, adujo que tenía otra audiencia pero no allegó el soporte y, en la segunda, ni siquiera justificó su ausencia, pese a P á g i n a 7 | 38 que se trataba de la celebración de un acto procesal con personas privadas de la libertad. Frente a la culpabilidad, consideró la primera instancia que la conducta era atribuible a título de culpa, toda vez que «la naturaleza de la conducta [permite concluir que existió] una violación a los deberes objetivos de cuidado, concretamente manifestados en una presunta falta a la debida diligencia profesional». En punto a la dosificación de la sanción, el juzgador de primer grado consideró que las siguientes consideraciones conducían a concluir que era adecuado y proporcional imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses: (i) La trascendencia social de la conducta. La conducta es trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de una abogada que se compromete a adelantar una gestión profesional y deja de hacer las labores propias de esta. (ii) La modalidad de la conducta. La falta consignada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se calificó como culposa precisamente por no actuar con la debida diligencia profesional que le era exigible en los asuntos encomendados por
su cliente (iii) La existencia de causales de agravación de la falta. pues en contra de la profesional obra un antecedente consistente en sanción de censura que inició el 25 de marzo de 2015, impuesta al interior del proceso disciplinario Rad. 2011-0156 (folio 16 c.o), es decir, dentro de los cinco años anteriores a los hechos aquí investigados (2017)19 Proferida la sentencia, se remitió para efectos de notificación electrónica comunicaciones a los sujetos procesales y se fijó edicto emplazatorio20. Posteriormente venció el término para presentar recurso de apelación y el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el grado jurisdiccional de consulta. 19 Archivo «38 Fallo de Primera Instancia», ibidem. 20 Archivo «40 edicto», ibidem. P á g i n a 8 | 38
5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante acta de reparto del 15 de junio de 202121 el proceso correspondió al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vázquez, quien con auto del 22 de junio de 202122 se declaró impedido de conocer el trámite del asunto. Esta solicitud fue aceptada por la Corporación, por lo que el proceso fue repartido nuevamente.
Según constancia secretarial de reparto del veinticuatro (24) de junio de 202123, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11225 de la Ley 270 21 Archivo «01 110011102000201706772 01», de la carpeta «segunda instancia», del expediente digital. 22 Archivo «2017-06772-01», ibidem. 23 Archivo «Impedimento 2017-6772», ibidem. 24 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» 25 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) P á g i n a 9 | 38 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de
200726. Al respecto, se debe precisar que si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia27. En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del veinte (20) de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―antes Salas «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 26 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» 27 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 10 | 38 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que
puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil28, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 11 | 38 En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición
de abogada de la señora Ramírez Gamboa y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra parcialmente vigente la acción disciplinaria. Al respecto, en estricta atención a los hechos jurídicamente relevantes referidos al construir la imputación fáctica, es claro que la prueba documental apunta a que la conducta relacionada con la solicitud de sustitución de
medida de aseguramiento se ejecutó hasta el 6 de octubre de 2017, momento en el cual fue definida la petición que tenía como fundamento argumentos presuntamente contrarios a la realidad y, según se expuso por el a quo, en ese momento la disciplinable omitió presentar el recurso P á g i n a 12 | 38 de apelación en contra de la decisión contraria a los intereses de su cliente. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria para investigar la presunta indiligencia de la abogada investigada frente a este particular habría prescrito el 6 de octubre de 2022, comoquiera que era posible presentar el recurso en contra de la decisión que negó la sustitución de medida de aseguramiento ―aun con los argumentos contrarios a la realidad referidos en la queja― al cabo del acto procesal en el que emitida la decisión. Por otro lado, en cuanto a las conductas de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por no asistir a la audiencia preparatoria citada en dos ocasiones, y por no concurrir al proceso disciplinario para notificarse de la decisión de apertura de investigación, encuentra esta Comisión que son comportamientos de carácter instantáneo que se ejecutaron entre el 9 y el 14 de noviembre de 2017, de manera que se encuentra vigente respecto de éstas la facultad sancionadora del Estado. 6.4. El término de prescripción de la acción disciplinaria venció respecto de la conducta consistente en sustentar en equívocos la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento y no apelar lo decidido. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la potestad
sancionatoria en el presente asunto prescribió el 6 de octubre de 2022 respecto de una de las conductas por las cuales se sancionó a la abogada Ramírez Gamboa, por la comisión de la falta contra el deber de actuar con celosa diligencia en el desarrollo de los asuntos profesionales de que trata el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 38 Al respecto, como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el
día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—29 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término prescriptivo se cuenta a partir del momento en que cesa el deber de actuar para las conductas de carácter omisivo, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente al momento de proferirse y notificarse los cargos―. 29Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 14 | 38 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. En el caso sujeto a estudio, el comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en presentar una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento con fundamento en argumentos contrarios a la realidad y, proferida la decisión, no presentar el recurso que permitía la ley, dado que se trataba de una providencia contraria a los intereses del cliente. En ese orden de ideas, con independencia de la adecuada imputación jurídica de los hechos descritos, la Comisión advierte que la imputación fáctica que sustentó la falta es de carácter instantáneo y se ejecutó con la presentación de la solicitud de sustitución ―11 de
septiembre de 2017― y con su definición de esta por la autoridad judicial competente ―6 de octubre de 2017―. Así, para esta colegiatura es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción a más tardar el 6 de octubre de 2022, bajo el entendido de que la abogada debía presentar con diligencia la solicitud y, una vez negada, enervar los recursos de ley en contra de lo decidido. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente en el caso sub examine ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la disciplinable respecto de la imputación fáctica por la falta contenida en el artículo 37.1 ibidem, conforme a lo expuesto, como quiera que la actuación no puede proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción. P á g i n a 15 | 38 Finalmente, como no ocurre lo mismo respecto de los demás supuestos fácticos que sustentaron la infracción al deber de diligencias, procede la Comisión a pronunciarse en grado de consulta en relación con la conducta de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en las audiencias convocadas para los días 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2017. Además, en relación con la omisión de atender el proceso disciplinario interno adelantado ante la Oficina de Control Interno de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, trámite en el que ostentó el poder hasta el 14 de noviembre de 2017. 6.5. Sobre la responsabilidad por la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer las
diligencias propias de la gestión en las gestiones penal y disciplinaria. 6.5.1. Sobre la conducta consistente en no asistir a las audiencias preparatorias convocadas para los días 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2017 en el proceso penal con radicación n.° 20160018
A. La prueba de la conducta Para empezar, la exigibilidad del encargo profesional en cabeza de la abogada quedó acreditada con la copia del poder otorgado a la disciplinable y el recibo de pago de honorarios aportado por la quejosa.
Frente al primer supuesto fáctico, consistente en no asistir a la audiencia preparatoria convocada en el proceso penal con radicación n.° 2016001830 seguido con en contra del señor Jhan Carlos Cruz Quintero, por el delito de concierto para delinquir, quedó demostrado que la 30 Archivo «NI 297174-8», de la carpeta «CD 1 respuesta centro de servicios penal acusatorio», de la carpeta, «CDS Audios Audiencias», de la carpeta «primera instancia», del expediente digital. P á g i n a 16 | 38 profesional disciplinada efectivamente fue citada y no concurrió los d
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