CNDJ - F11001110200020170681401ADJUNTA20220909142047-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170681401ADJUNTA20220909142047-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5487
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201706814 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de alzada instaurado contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Efraín Forero Molina, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumana (aclaró el voto).
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La investigación surgió a partir de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá al interior de la acción popular radicada con el número 2011-00230, contra el abogado Efraín Forero Molina, quien, en calidad de apoderado de la parte demandante presentó ante dicho despacho un memorial de fecha 12 de septiembre de 2017, por medio del cual solicitaba la suspensión del proceso, por cuanto sobre él pesaba una medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Efraín Forero Molina, identificado con cédula de ciudadanía número 79778354, es portador de la tarjeta profesional N.º 97714 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia el 4 de diciembre de 2017 ordenó abrir investigación disciplinaria contra el aludido abogado. Posteriormente en memorial del 5 de marzo de 2018 con presentación personal del investigado, solicitó la interrupción del proceso. Por auto del 1 de junio de 2018, se designó defensor de oficio al disciplinado, a quien por auto del 19 de julio de 2018 se le aceptó su renuncia y se relevó del cargo, siendo debidamente reemplazado por otro profesional del derecho. La etapa de pruebas y calificación provisional fue desarrollada en las sesiones del 8 de noviembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, en las
que se incorporaron al plenario los siguientes medios probatorios: 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - En oficio 1724 del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, remitió copia íntegra de la acción popular No. 2011-00230. - Mediante oficio RU-3897 del 22 de marzo de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia de las actas de audiencias preliminares emanadas por el Juzgado 81 Penal Municipal con Función Control de Garantías del 18, 19 y 21 de julio de 2017 desarrolladas al interior del proceso penal No.2015-00927 adelantado contra el investigado. En dicho informe se indicó que al abogado se le había impuesto medida de aseguramiento. A su vez remitió copia del acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos del 2 de agosto de 2018 realizada por el Juzgado 73 Penal Municipal de Control de Garantías, con boleta de libertad No.72. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, el 17 de mayo de 2019, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28
numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior porque el abogado presuntamente violó el régimen de incompatibilidades del Estatuto del Abogado, al actuar dentro del proceso conocido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el número 2011-00230, como apoderado del demandante; expediente en el cual solicitó el 12 de septiembre de 2017 la interrupción del proceso, “precisamente” por estar privado de la libertad.
Expresamente el a quo sostuvo: “… Esta magistratura considera que esa actuación, la de solicitar interrupción del proceso y solicitar la reposición del auto que la negó, presuntamente violó el régimen de incompatibilidades del Estatuto del Abogado, máxime si esa actuación podía seguirse, sin inconveniente de forma oficiosa y para la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cual no es necesaria la intervención de abogado, por ser acción constitucional y publica, conforme lo señalan los artículos 5,12,13 de las Ley 472 de 1998. Nótese que el abogado invoca el artículo 159 del C.G.P, para lograr su objetivo de interrupción del proceso, a sabiendas de que esa actuación se adelanta con norma especial, que es la Ley 472 de 1998, codificación que le hacía entender que no era necesaria su intervención litigiosa, puesto que la actuación no requiere ser interpuesta por profesional del derecho. Para los días 12 y 25 de septiembre de 2017 el abogado Efraín Forero Molina, estaba
sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por mandato de decisión proferida el día 21 de julio de 2017 dentro del CUI 1100160000706220015927 por parte del Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y solo recuperó su libertad el día 2 de agosto de 2018, por orden del Juzgado 73 Penal Municipal con Control de Garantías por vencimiento de términos”. Conducta atribuida por acción en modalidad dolosa, ya que de manera voluntaria ejerció la profesión de abogado, sabiendo de que no lo podía hacer. Audiencia de juzgamiento. El día 4 de junio de 2019, el abogado disciplinado por primera vez asistió al proceso disciplinario, quien solicitó la suspensión de la diligencia, petición que fue accedida. El 4 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad procesal en la cual, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa de oficio del disciplinado, quién sostuvo que debía tenerse en cuenta el contenido de los memoriales enviados por su prohijado al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la aludida acción popular, toda vez que de los mismos se desprende que lo pretendido era dar aplicación del numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, que consagra las 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN causales de interrupción por muerte enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes o por inhabilidad exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. En ese sentido, expuso que no comparte lo expuesto por el a quo, en donde hizo referencia a la improcedencia de la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso al trámite dado a las acciones populares por contar con norma especial, pues el artículo 159 del C.G.P, que lo desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, con relación en el ejercicio de las acciones populares y de grupo, toda vez que el artículo 44 de dicha ley prescribe: ARTÍCULO 44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”, norma que refiere los aspectos no regulados en dicha ley, siendo claro que en las acciones populares se podrá aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo; dependiendo la jurisdicción que corresponda en los aspectos no regulados en la ley, mientras no se oponga a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Razón por la cual era dable dar aplicación a los presupuestos del Código General del Proceso, por cuanto el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, por remisión expresa permite que a las acciones populares se puedan aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
hoy Código General del Proceso o Código de lo Contencioso Administrativo, por ello al ser el único apoderado, su prohijado procedió a radicar escrito con el que solicitó la interrupción del proceso por estar incurso en la causal segunda del artículo 150 del C.G.P, 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN mismo que el juzgado rechazó porque éste se encontraba privado de la libertad y automáticamente lo hacía incompatible no sólo para el ejercicio de la profesión sino para la radicación de escritos, en el marco de una acción constitucional en la cual tenía un interés particular, situación que no comparte, ya que fue el mismo juzgado que le dio dicha facultad. En consecuencia, la respuesta emitida por el juzgado compulsor, lo llevó a presentar un segundo escrito del 25 de septiembre de 2017, oponiéndose a lo resuelto, sin embargo, volvió a obtener la misma respuesta negativa del juez, empero, luego de ello no radicó ningún otro escrito pidiendo la interrupción del proceso, demostrado con ello, que lo único pretendido era la suspensión y nada más. Fue así que su cliente no pretendió que el juzgado tomara una decisión que lo afectare, no sólo como apoderado dentro del proceso sino también como persona natural que tenía interés en la protección de los intereses colectivos reclamados. Sostuvo que, si los oficios fueron suscritos en calidad de apoderado y con ello se encontraba presuntamente incurso en una de las causales
de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, dicha calidad se le confirió el juez administrativo, amén que sus intervenciones no entorpecieron ni dilataron el proceso, pues este siguió su curso normal, se designó perito y profirió fallo. Expuso que la interrupción del proceso opera de oficio o a solicitud de parte y en el evento de configurarse cualquiera de las causales de interrupción o suspensión antes de la oportunidad legal del artículo 133 numeral 3 del C.G.P, se materializaría entonces, una nulidad del 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN proceso, por tanto, la presentación de los escritos mencionados no estaban dirigidos a cometer actuación malintencionada dirigida a entorpecer el proceso, sino por el contrario encaminada a propugnar por el respeto al debido proceso en procura de enervar causal de nulidad alguna. En todo caso, si el investigado incurrió en falta disciplinaria, no tuvo la intención de vulnerarla, pues su conducta no tuvo una trascendencia social, no se generó algún tipo de perjuicio probado, ni se evidenciaron antecedentes de una conducta similar. Finalmente solicitó tener en cuenta que si bien, obraban dos documentos que aparecen firmados por su prohijado; consideraba que se trata de firmas digitales frente a las cuales no se pudo verificar su autenticidad, pues no hubo prueba que demostrara que el disciplinando hubiese autorizado a firmar dichos documentos y a su
vez ser presentados ante el despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Efraín Forero Molina, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. Indicó el Seccional de instancia, que, no puede pasarse por alto que fue la prueba documental la que conllevó a la demostración objetiva de la conducta, entre otras, la que comprometió la responsabilidad del 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogado Efraín Forero Molina, como quiera que ciertamente, dentro del proceso penal No.2015-00927, seguido en su contra, se surtió audiencia preliminar el 18 de julio de 2017 ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde se aprobó formulación de imputación como presunto autor de los punibles de concusión en calidad de interviniente, en concurso con el de cohecho por dar u ofrecer en calidad de determinador, en la que
además se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, asunto dentro del cual fue capturado el día 17 de julio de 2017. Así mismo el 2 de agosto de 2018 el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le otorgó la libertad por vencimiento de términos, por lo cual se expidió boleta de libertad No. 72. Agregó la Sala primigenia que también se encuentra probado con la copia de la acción popular No.2011-00230, instaurada contra la Constructora Cuzesar S.A., que el abogado investigado actuaba con poder "especial, amplio y suficiente" como apoderado del señor Carlos Alberto Ariza Oyuela, para que "en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación ACCIÓN POPULAR consagrada en la ley 472 de 1992, por la violación de derechos colectivos consagrados en los literales b), m) y n) y demás normas concordantes; profesional a quien se le reconoció personería. Agregó el a quo que en dicho expediente se evidenció, además, el auto del 29 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, determinó: “1. Revisado el presente proceso de acción popular, se halló que el abogado EFRAIN FORERO MOLINA funge como apoderado de la parte demandante señor CARLOS ALBERTO ARIZA OYUELA. 2.Asimismo, y como es de público conocimiento, según las noticias de los diferentes medios de comunicación, el citado profesional del derecho fue privado de la libertad, y 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN contra el mismo se dictó medida de aseguramiento. 3.Consultada la página web de la Rama Judicial, se constató que el Juzgado 32 Penal Circuito de Conocimiento, impuso el pasado mes de julio de 2017 medida de aseguramiento intramural contra el mencionado abogado. (…) "... en aras de garantizar los derechos al debido proceso y defensa, contradicción y pleno acceso a la justicia de la parte demandante, dispone que por secretaría se requiera al señor CARLOS ALBERTO ARIZA OYUELA a fin de que se sirva nombrar nuevo apoderado que continúe la representación de sus intereses, en atención a que su apoderado se encuentra privado de la libertad y con medida de aseguramiento, que lo imposibilita para seguir representándolo en la acción popular (...). Determinación frente a la cual, el disciplinable allegó memorial del 12 de septiembre de 2017, señalando entre otras cosas: “actuando en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante concurro con fin de solicitar la suspensión del proceso en los siguientes términos: (...) Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá (…). 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo
afecta a todos los apoderados constituidos ..." Y, donde pidió "se interrumpa el presente proceso toda vez que el apoderado de la parte actora se encuentra en privación de la libertad". Súmese que en proveído (de 19/09/17), el Juzgado 13, señala que se concedió al señor Carlos Alberto Ariza Oyuela " ...un término de ... (5) días hábiles", para que "procediera a nombrar nuevo apoderado judicial en atención a que el abogado EFRAIN FORERO MOLINA se encontraba incurso en incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, por estar privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento" [quien no se pronunció]. También ordenó: comoquiera que el prenombrado abogado se halla incurso en la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que le impide el ejercicio de la profesión, en razón de estar sujeto a medida de aseguramiento de privación de la libertad [se] dispone rechazar de plano por improcedente, la solicitud advirtiendo que no tendrá en cuenta ninguna otra intervención que realice el mismo para este proceso". No obstante, el a quo sostuvo que el disciplinado, procedió a promover 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN recurso de reposición contra dicho auto por medio del cual solicitaba se revoque: "parcialmente el numeral 2 del auto del 19 de septiembre de 2017 y en su
defecto se interrumpa el presente proceso, toda vez que el apoderado de la parte actora se encuentra en privación de la libertad y su situación jurídica un no ha sido definida"; petición que hizo: “bajo el poder conferido por el señor Carlos Alberto Ariza en su calidad de representante legal dentro del proceso de referencia, el cual reposa dentro del expediente". Continuó relatando el Seccional de instancia que el recurso fue decidido el 26 de septiembre de 2017 por el juzgado compulsor, absteniéndose de "dar trámite al recurso de reposición radicado el 25 de septiembre de 2017 y suscrito con firma electrónica por el abogado EFRAIN FORERO MOLINA obrante a folios 758 y 759 del expediente, en consideración de lo resuelto en auto del 19 de septiembre de 2017, donde se rechazó la solicitud de interrupción de la presente acción popular, advirtiéndole que por la incompatibilidad en que se hallaba para el ejercicio de la profesión, no se le tendría en cuenta ninguna otra intervención y además por cuanto según consulta impresa de la página Web de la Rama Judicial, del proceso penal con radicación 2015-0927 que se adelanta en su contra, a la fecha aún continúa bajo medida de aseguramiento de detención preventiva.”. Actuaciones que a juicio del a quo no debían desplegarse, por encontrase impedido para actuar en ese proceso, mientras continuare afectado por medida de aseguramiento en detención privativa de la libertad o por cualquier otra causa que le impedía el ejercicio de la profesión, comportamiento del que se desprendía, claramente que el investigado actuó dentro de la acción popular, en la cual solicitó la
interrupción del proceso, precisamente por estar privado de la libertad. Pretensión, que fue despachada desfavorablemente por su improcedencia, a pesar del recurso de reposición que promovió contra ello, pues el despacho judicial consideró que el peticionario se encontraba impedido para ejercer la profesión de abogado, pues estaba incurso en incompatibilidad para litigar, mientras estuviera sujeto a la medida restrictiva de la libertad que le fue impuesta; medida 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que sin duda se encuentra debidamente probada, no sólo con la prueba documental penal allegada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, que evidencia la imposición de medida de aseguramiento a aquel, con su respectiva boleta de encarcelamiento, sino con el contenido mismo de sus memoriales dirigidos al proceso administrativo. Por otra parte, frente a los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, respecto a que los aludidos memoriales enviados por su defendido al interior de la acción popular, tenían como objeto la aplicación del artículo 159 numeral 2 del Código General del Proceso y demás, dicha exculpación no fue recibida por el a quo, toda vez que, si bien, expuso en el pliego de cargos que, el disciplinable invocó el artículo 159 del Código General del Proceso, para lograr la interrupción del proceso, a sabiendas que esa actuación se adelanta con norma especial Ley 472 de 1998, que puede adelantarse de forma
oficiosa, lo cierto fue, que la prueba documental allegada permitió verificar que, el togado, a pesar de estar privado de la libertad por medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la misma, ejerció la profesión con su petición y recurso. En consecuencia, el disciplinado violó de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para su ejercicio. Y que, sin duda, así se encontrare una disposición legal que permitiere solicitar la aludida pretensión del abogado en la acción popular a su cargo, era absolutamente claro, que la norma disciplinaria se lo prohibía. Finalmente expuso la primera instancia que, para las fechas en que el doctor Efraín Forero radicó los memoriales, estaba sujeto a medida de 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN aseguramiento de detención preventiva intramural, que solo la vino a recuperar el día 2 de agosto de 2018, por orden del Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por vencimiento de términos, lo cual significó que no fue el juez administrativo quien generó la causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, sino el comportamiento surgido por el mismo disciplinable. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo debidamente notificados, por su parte el investigado formuló en término recurso de alzada, en el que al mismo
tiempo deprecó la nulidad.
1. Sostuvo que la decisión de primera instancia fue irracional, alejada de toda realidad, violatoria del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa.
Toda vez que le endilgaron conductas que no cometió y que se encuentran alejadas de toda verdad. Lo anterior, por cuanto, no ejerció su derecho de defensa, pues a partir del día 17 de julio de 2017 hasta el 2 de agosto de 2018 fue objeto de reclusión intracarcelaria en el patio 5B y luego en el patio 3 de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sin embargo, frente a dicha situación y teniendo en cuenta que se encontraba bajo un estricto régimen penitenciario le era imposible realizar actos jurídicos como memoriales, solicitudes, renuncias, solicitudes de interrupción procesal entre otros, en tanto, no tenía acceso alguno a computador, celular o medio tecnológico. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, lo anterior, el magistrado de primera instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario el día 4 de diciembre de 2017 en su contra, con base en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de conocer del sitio de reclusión, que de por cierto, el Estatuto del Abogado, concede la posibilidad de ejercer como abogado en causa propia, pero, procedió a nombrarle defensor de
oficio, a pesar de conocer plenamente el lugar de su reclusión, con lo cual cercenó su derecho de contracción y defensa, pues el hecho de no permitir presentar las pruebas que habrían demostrado que no tuvo nada que ver con la radicación del escrito por el cual se solicitaba la suspensión del trámite, así como nada tuvo que ver con el recurso interpuesto, pues le era físicamente imposible realizar el memorial y mucho menos suscribirlo. En ese sentido consideró que si el a quo lo hubiese citado, pudo haber decretado y practicado las siguientes pruebas a saber: “a. Testimonio de Efraín Forero Molina quien como investigado de los hechos podría haber aclarado las circunstancias bajo las cuales se desarrolló el proceso de acción popular. b. Declaración de la señora Iris Ramos, quien es testigo presencial que ninguna persona, salvo ella visitaba al togado en el lugar de reclusión. Así mismo ella habría dado fe que los abogados que hasta entonces trabajaban en la oficina presentaron renuncia de su cargo en julio de 2017. c. Declaración de la señorita Catalina Cortez quien fungía como dependiente del Dr. Forero Molina. d. Declaración de la señorita Brigeette Correa quien fungía como secretaria del Dr. Forero Molina, quien habría manifestado como, con el fin de colaborar en la suspensión del proceso, se sugirió por los abogados que renunciaron la suspensión del proceso con la firma escaneada del Dr. Efraín Forero. e. Oficiar a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, con el fin de informar si el recluso, en
aquella época, Efraín Forero Molina, tenía acceso a computador, escáner e internet para poder haber realizado y remitido el memorial objeto de investigación con su firma escaneada. 13
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f. Verificación si la firma autógrafa presentada corresponde a un original o a la firma autógrafa del abogado Efraín Forero Molina”.
2. Indebida declaratoria de persona ausente.
Al respecto sostuvo que la primera instancia omitió su deber legal de hacerlo comparecer al proceso, más aún cuando claramente no era un investigado ausente, sino imposibilitado para acudir a las citaciones como consecuencia de la medida de aseguramiento que recaía sobre él y de la cual era consciente el mismo magistrado sustanciador. En tal sentido, estimó que nunca se encontró bajo ninguna de las premisas de persona ausente previstas en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, ni mucho menos existían fundamentos de hecho o de derecho que viabilizada hacer tal declaratoria. Expuso que el a quo no podía afirmar que haya asumido una conducta contumaz o renuente, toda vez que nunca fue informado en su lugar de reclusión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues solo tuvo conocimiento de esta y sus efectos al momento de los alegatos de conclusión, como quiera que le fue informado por una llamada telefónica que le hiciere la administradora del edificio, por medio del cual le indicó que habían llegado un sinnúmero de
comunicaciones al inmueble donde ejerció su profesión y a la cual dejó de asistir, desde el momento en que lo detuvieron hasta finales de julio de 2019, comportamiento del que advierte la vulneración de sus derechos fundamentales y de los principios contenidos en el Estatuto del Abogado en especial los previstos en los artículos 6, 8, 10 y 12 de la Ley 1123 de 2007. Expuso que referente al tema de la contumacia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-591 de 2005, declaró exequibles los 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículos 127 (ausencia del imputado) y 291 (contumacia) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, frente a los cargos por los cuales fueron demandados, bajo el entendido que el Estado debe agotar todos los medios idóneos necesarios para informar a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; que exista una identificación plena del imputado y que sea evidente su renuencia, según el caso.
3. Inexistencia del hecho en cabeza del disciplinado.
Refirió que le era imposible acceder desde la cárcel a un computador o un escáner e internet, al respecto sostuvo: ¿cómo fue posible que se allegara al tribunal dicho memorial?, pues bien, la razón es absolutamente sencilla. (…) Teniendo en cuenta que me encontraba recluido, mi asistente, mutuo propio optó por
llamar a uno de los abogados que laboraron en la firma para comentarle acerca de la situación procesal que se había presentado en el Juzgado 13 Administrativo, frente a ello se sugirió una redacción de texto, advirtiéndole a dicho despacho sobre la necesidad de suspender el proceso en atención a la detención intramural de la que había sido objeto. (…) Teniendo en cuenta que mi firma estaba escaneada en los computadores de la oficina mi funcionaria, sin instrucción alguna de mi parte, procedió a imprimir el texto sugerido por el exfuncionario y lo envió con la dependiente judicial. Es importante recordar que estas dos funcionaras laboraron en mi oficina hasta el mes de diciembre de 2017, cuando se optó por la liquidación de la oficina. (…) Pues bien, es evidente por lo expuesto que el suscrito nada tuvo que ver en la redacción y presentación ante el Juez 13 Administrativo del Circuito de Bogotá de los memoriales radicados los días 12 de septiembre de 2017 y 25 de septiembre de 2017, pues físicamente y materialmente eran imposibles que hubieren sido realizados y firmados por el investigado.”
4. Indebida defensa técnica.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
5. Solicitó se declare la nulidad o se termine el proceso disciplinario en su fav
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