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CNDJ - F11001110200020170690301ADJUNTA20220418083807-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170690301ADJUNTA20220418083807-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3803

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706903 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación promovido por el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 20201, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14º y artículo 29 numeral 5º ibídem, a título de dolo. 1 H.M. Elka Vanegas Ahumada (ponente) en Sala Dual con el H.M. Alberto Vergara Molano. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 06903-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se originó el presente disciplinario en queja formulada por el señor

Rafael Higuera Bello en contra del abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, ostentando la calidad secretario en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, intervino en tal condición dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2007-1431, en el que fungió como demandante María del Pilar Ortiz (en representación de su hijo menor de edad Diego Johan Higuera Ortiz) y demandado el quejoso, actuó como apoderado del último, al interior de la demanda de exoneración de cuota alimentaria No. 2017-0015, tramitada ante ese juzgado, bajo la misma cuerda procesal. Fueron allegados con la queja los siguientes documentos: - Copia del recurso instaurado por GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA ante el juzgado 22 de familia de Bogotá. - Copia de la comunicación del 20 de abril de 2017, donde el juzgado 22 de familia de Bogotá le reconoce personería para actuar y corre traslado del recurso de reposición de conformidad con el art. 110 del C.G.P. - Copia de citación para diligencia de notificación por un proceso ejecutivo de menor cuantía hacia el señor Rafael Higuera Bello. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, una vez presentada la queja, se allegó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá él certificado N.º 310203, por

medio del cual se verificó que el doctor GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía N.º 19.442.260, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº75653, documento vigente2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 11 de septiembre de 2017. Mediante auto del 18 de diciembre de 20173 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra del abogado GUALBERTO CARRIÓN ACOSTA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – se surtió en sesiones de 11 de octubre de 2018, y 5 de febrero y 1 de abril de 2019 donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Versión libre del abogo GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA: manifestó que con respecto a la queja él actuó como secretario del juzgado 22 de familia del circuito de Bogotá desde el 2001 hasta el 8 de junio del 2010, posterior a esa fecha ha ejercido su profesión como litigante. Con respecto del proceso 2007-1431, señaló que al momento en que fue radicado, actuaba como demandante la Sra. María del Pilar Ortiz (en representación de su hijo menor de edad Diego Johan Higuera Ortiz) y demandado Rafael Higuera Bello y que las intervenciones que tuvo frente a la actuación en comento fueron las que se desprendieron de sus labores como secretario del Juzgado, las

2 Folio 13 el archivo 1 del expediente digital. 3 Folio 31 del archivo 1 del expediente digital 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cuales se reducían a realizar anotaciones. Dijo que en el año 2011 el proceso se reactivó por incidente de desacato y otras actuaciones; sin embargo, en ese momento, él ya no se encontraba desempeñando el cargo. Señaló que posterior a ello se le confirió poder por los demandantes, María del Pilar Ortiz y Diego Johan Higuera Ortiz, con la finalidad de que solicitara el aumento de la cuota alimenticia que se había tazado en el proceso 2007-1431, en consecuencia, radicó demanda el 24 de noviembre del 2015, la que se tramitó en el juzgado 18 de Familia de Bogotá hasta llevarlo a sentencia favorable a los intereses de su cliente. Acotó que posterior a ello su defendido le informó que le fue notificado un proceso de exoneración de cuota alimentaria siendo la parte demandante el señor Rafael Higuera Bello y tramitado en el juzgado 22 de familia del circuito de Bogotá, situación que generó la radicación de un memorial ante dicho juzgado, informando que había una sentencia de aumento de cuota alimentaria radicada en otro juzgado, por lo cual era incompetente para llevar dicho proceso y le solicitaba que lo remitiera al juzgado 18 de familia de Bogotá, pero que al descorrer el traslado, el demandante informó al despacho que

el disciplinable estaba impedido para participar como contraparte en razón a que había trabajado como secretario en esa instancia en el tiempo donde había sido llevado en curso el asunto 200-01435-00. Finalmente señaló que el renuncio al poder dado por María del Pilar Ortiz y Diego Johan Higuera Ortiz, por la situación anteriormente señalada, lo cual se evidenció en la radicación de un memorial el 05 de junio de 2017 ante el juzgado competente. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Fueron incorporadas en esa oportunidad como pruebas: - Copia de las actuaciones de fondo realizadas por el investigado en el juzgado 18 de familia de Bogotá dentro del proceso No. 2015-00900-00. - Expediente 2007-01431-00 proseguido por el juzgado 22 de familia de Bogotá. Hecho un recuento de los hechos materia de investigación, el 01 de abril de 20194 se profirió pliego de cargos en contra del investigado por la posible incursión en la falta la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia transgredir el deber establecido por el numeral 14 del artículo 28 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 5 del mismo marco normativo. Lo anterior porque el abogado pudo actuar en un proceso civil de aumento de cuota de alimentos, proceso derivado del proceso 2007-01435-00 el cual conoció en desempeñando el cargo de

secretario del juzgado donde se adelantó y pudo haber intervenido en este en ocasión del ejercicio de sus funciones oficiales. Audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 11 de octubre de 2019 y en dicha oportunidad una vez verificados los asistentes y recibe el testimonio del señor Luis Eduardo Calderón. Seguido de lo anterior, la magistrada de instancia le concedió el uso de la palabra a la defensa para que presentara los alegatos de 4 Folio 5 del archivo 2 del expediente digital 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN conclusión, donde refirió que el verbo rector “intervenir”, contenido en la falta imputada, se refiere a los sujetos procesales que tengan interés jurídico en el proceso, pero no al servidor público, quien se limita a cumplir órdenes de su Superior. Ello, aunado a que el secretario no tiene el poder jurídico de conferir derechos porque carece de jurisdicción, que es la función pública de administrar justicia, lo cual, solo está reservado para los Jueces de la República, y no para los secretarios o demás empleados, quienes no intervienen, pues solamente impulsan el proceso. Agrego además que su defendido no actuó de manera dolosa, dado que no basta la voluntad y el conocimiento, toda vez que también debe evaluarse la intención dañina de la conducta, lo cual no acaeció en el presente caso, al punto que solo radicó el recurso de reposición y

luego renunció al poder. Finalmente señaló que fue el abogado Luis Eduardo Calderón, quien contestó la demanda y llevó el proceso No. 20170015 hasta su finalización. Concluyó solicitando la absolución del disciplinado basándose en los argumentos previos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de agosto del 2020, resolvió sancionar al abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 5 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, ya que resultó claro para dicha instancia que el abogado en el proceso de fijación de cuota de alimentos No. 1100131100222007-01431-00, tramitado ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá intervino, en su entonces calidad de secretario de ese despacho, es decir, en el desempeño de ese cargo público y en ejercicio de funciones judiciales, en el período comprendido entre los años 2007 y 2010 y que posteriormente, en el año 2017, cuando el

señor Rafael Higuera Bello instauró ante esa misma instancia y con destino al mismo radicado, solicitud de exoneración de cuota de alimentos contra su hijo, el disciplinado recibió poder y actuó en el mismo. Por lo indicado, para dicha instancia resultó claro que se configuró la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Para la instancia, el hecho de que en el proceso 2007-01431 se hubiera dictado sentencia en el año 2008, ello no significa que ese proceso hubiera terminado para todos los efectos legales; pues, en esa clase de asuntos, las sentencias son de cumplimiento de tracto sucesivo, y por esa razón, fue que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá resolvió tramitar la solicitud de exoneración de cuota alimentaria elevada por el quejoso, dentro de ese radicado y bajo una misma cuerda procesal. Dejando, incluso, constancia que no se debió adelantar proceso alguno ante el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En conclusión, el a quo señaló que así hubieran trascurridos siete (7) años desde cuando el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRION ACOSTA dejó de intervenir en ese proceso como secretario del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, ello no implicaba que, por el simple

paso del tiempo, que estuviera habilitado para actuar en ese trámite, en representación de cualquiera de los extremos de la litis. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 11 de agosto del 2020, el disciplinado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA interpuso recurso de apelación contra la decisión promovida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando lo siguiente. Dijo que la Sala desconoció del contenido normativo del título II del CGP, contentivo de las causales recusaciones de los secretarios oficiales del despacho, ya que al considerar puntualmente a los artículos 146 y 141 numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, no se encontraba impedido o inhabilitado para actuar o intervenir dentro de las diligencias ya que él no actuó ni incurrió en ningunas de las causales descritas en dicho marco normativo. “Es decir ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: … 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN indicados en el numeral precedente…12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del

proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Continuó su escrito aduciendo que es por ello que se habían desconoció los derechos atribuidos a él por la ley sustancial ya que no tuvieron en cuenta lo establecido para actuar o las causales de recusación, las cuales son aplicables en el caso concreto. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesto por el abogado GUALBERTO GERMÁN 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARRIÓN ACOSTA contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 20205. La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo del mismo, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. El caso concreto.- se circunscribe en la inconformidad del disciplinable GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA con el proveído proferido el 11 de agosto de 20206, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 5 de la misma norma, a título de dolo, aduciendo que la Magistrada de instancia desconoció sus derechos sustanciales y constitucionales cuando no atendió el artículo141 numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, pues según lo manifestado por este, al momento de emitir el fallo cuestionado, no se tuvo en cuenta las causales de recusación consagradas en el artículo 141 y 146 del CGP, las cuales son aplicables específicamente por el cargo público que ostentaba como secretario al interior del Juzgado 22 de Familia de Bogotá. 5 H.M. Elka Vanegas Ahumada (ponente) en Sala Dual con el H.M. Alberto Vergara Molano.

6 Proveído emitido por la MG. Elka Vanegas Ahumada (ponente) 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En respuesta a los argumentos traídos a colación por parte del recurrente, se debe manifestar que los mismos no son compartidos por esta Colegiatura, en razón a que las causales de recusación contenidas en el Código General del Proceso, están encaminadas al correcto desempeño de las labores judiciales por parte de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia no aplicable en el caso que nos ocupa, pues el objeto de la esta investigación está relacionada con la violación del régimen de incompatibilidades tratados en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y no con las funciones realizadas por el disciplinable en cumplimiento de sus labores dentro de la judicatura. Ahora, el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado es claro al manifestar que es un deber de los profesionales del derecho respetar el régimen de incompatibilidades plasmado en el artículo 29 de esa misma ley, deber que a todas luces desconoció el recurrente al momento en que decidió actuar al interior del proceso 20071431, aún sabiendo que dicho encargo iba en contravía de sus obligaciones como profesional del derecho y que en consecuencia estaría cometiendo una falta disciplinaria. Consecuente con las líneas anteriores, el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es taxativo al establecer que será falta disciplinaria la violación

al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, situación que en este asunto se encuentra debidamente soportada con las actuaciones surtidas dentro del radicado 2007-1431 así como los desplegados a raíz de este, el 2015-0900 y 2017-0015, donde se pudo establecer la relación del togado con los mismos y con el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, instancia a la que incluso fue devuelto a través de la jurisdicción administrativa desde el año 2018, como consta en el 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN oficio No. DESAJBOTH019871, radicado el 13 de marzo de 2019, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y donde se evidenciaban las vinculaciones del profesional en la Rama Judicial, así:

CARGO ESTADO DESPACHO FECHA INI FECJA FIN

FUNCIONARIO SECRETARIO PROPIEDAD JUZGADO 22 DE 1/7/2001 30/06/2010

CIRCUITO FAMILIA DE

CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C.

SECRETARIO PROPIEDAD JUZGADO 22 DE 14/01/2019 A LA FECHA

CIRCUITO FAMILIA DE

CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C.

Respecto a la intervención del doctor CARRIÓN en el proceso 2017-0015

adelantado por el juzgado 22 de Familia de Bogotá y el cual es producto del 2007-1431, debe señalar esta instancia que se pudo demostrar participación jurídica del implicado desde el 09 de marzo de 2017 hasta el 05 de junio de esa misma anualidad7, así mismo se comprobó, que el disciplinado en cumplimiento de sus funciones como secretario, era el encargado de notificar, darles trámite a las solicitudes de los sujetos e incluso participar en las audiencias programadas por el despacho8 en el primero de estos, por lo que es deducible que del actuar del togado se desplegó una participación activa en el radicado en el que posteriormente participaría como defensor de los intereses de Diego Johan Higuera Ortiz. Es por todo lo anterior, que encuentra esta Comisión plenamente probada la falta producto del despliegue de las actuaciones del 7 Folio 13 Cuaderno Anexo 1. 8 Cuaderno Anexo No. 2 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA y en consecuencia no hay alternativa que CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto del 2020, en donde la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14º y artículo 29 numeral 5º de la misma norma, a título de dolo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria a la unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de

2007. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

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Bogotá D.C., seis (06) de abril de 2022 Sala 28

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201706903 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto en la decisión del 6 de abril de 2022, mediante la cual esta colegiatura resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Gualberto Germán Carrión Acosta con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por encontrarlo disciplinariamente responsable al desatender el deber previsto en el artículo 28 numeral 18

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 14° en concordancia con el artículo 29 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 39 de la misma norma, a título de dolo.

El aspecto central examinado por esta Corporación judicial se circunscribió a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Gualberto Germán Carrión Acosta contra la providencia que decidió declararlo disciplinariamente responsable, al encontrar que los supuestos de hecho demostraron su incursión en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Los argumentos de mi disenso guardan relación, estrictamente, con la determinación adoptada por la Comisión de confirmar la decisión según la cual, con su actuar el abogado vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 14° de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello incurrió en la falta contenida en el artículo 39 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior puesto que el abogado, en el proceso de fijación de cuota de alimentos No. 11001311002220070143100, tramitado ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá intervino, en su entonces calidad de secretario de ese despacho, es decir, en el desempeño de ese cargo público y en ejercicio de funciones judiciales, en el período comprendido entre los años 2007 y 2010 y que posteriormente, en el año 2017, cuando el señor Rafael Higuera Bello, quejoso en este asunto, instauró ante esa misma instancia y con destino al mismo radicado, solicitud de exoneración de cuota de alimentos contra su hijo, el disciplinado recibió poder y actuó. 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La tesis que sustenta el salvamento de voto es la siguiente: Si bien es cierto que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, puesto que existió una debida observancia de las formas propias del juicio; sin embargo, se pudo verificar que en la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, existió una variación en la imputación fáctica de la conducta desplegada, específicamente se advirtió una incongruencia entre los cargos endilgados al disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación provisional frente a los cuales se le sancionó. La falta disciplinaria endilgada al disciplinable se habría materializado, según la formulación de cargos provisional, cuando el abogado actuó en un proceso civil de aumento de cuota de alimentos, proceso derivado del proceso 2007 – 1435, el cual habría sido iniciado con demanda del 24 de noviembre del 2015, y que fue tramitado en el juzgado 18 de Familia de Bogotá́ hasta llevarlo a sentencia favorable a los intereses de su cliente. Esta imputación provisional de cargos difiere de la imputación fáctica por la cual se sancionó al abogado en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 11 de agosto de 2020, puesto que se le sancionó por haber actuado en el proceso de fijación de cuota de alimentos No. 2007-01431-00, tramitado ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá,

en el período comprendido entre los años 2007 y 2010 y que posteriormente, en el año 2017, cuando el señor Rafael Higuera Bello instauró ante el mismo juzgado, solicitud de exoneración de cuota de alimentos contra su hijo, el disciplinado recibió́ poder y actuó en el mismo. Por lo indicado, para dicha instancia resultó claro que se 20

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 06903-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN configuro la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. De tal manera que se advierte una incongruencia en los supuestos fácticos que configurarían la presunta falta puesto que el reproche recae sobre dos procesos distintos tramitados en dos juzgados distintos. Ello puesto que en la imputación fáctica de la calificación provisional se habla de un proceso civil de aumento de cuota de alimentos, proceso derivado del proceso 2007 – 1435, el cual habría sido iniciado con demanda del 24 de noviembre del 2015, y que fue tramitado en el juzgado 18 de Familia de Bogotá́; mientras que, en la sentencia de primera instancia, se precisó que se habría incurrido en falta por cuanto el abogado habría intervenido en el proceso de fijación de cuota de alimentos número 2007 1431 tramitado ante el Juzgado

22. De Familia de Bogotá y, posteriormente, en proceso de

exoneración de cuota de alimentos en el mismo Juzgado. De manera que, es evidente por parte de esta comisión la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 98 del la Ley 1123 de 2007, el cual dice: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (subrayado fuera del texto)

21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3803

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 06903-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN En relación a la tercera causal, esta corporación ha señalado que la ley establece una serie de solemnidades que conforman la estructura del proceso, dicha estructura existe para garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos de las partes que intervienen en él y que constituye causal de nulidad la violación de algunas de ellas, por lo que, para que la nulidad se configure es necesario que la violación se derive de un perjuicio concreto para alguna de las partes o se rompa la estructura básica del proceso. De manera que basta con que se menoscaben las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad y que la nulidad es una medida extrema que solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar una irregularidad dentro del proceso, lo que quiere decir que solo aplica cuando la grave inconsecuencia procesal

no pueda corregirse sino repitiendo parte del trámite9. Las graves irregularidades del proceso generalmente se corrigen rehaciendo la actuación, al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la nulidad derivada del principio de legalidad del proceso. Por lo anterior es claro que, una falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria, que en este caso específico significó una imputación fáctica distinta en cada oportunidad procesal, implica la imposibilidad del investigado de defenderse adecuadamente en el proceso que se le adelantó. Como resultado de todo lo ex

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