CNDJ - F11001110200020170691301ADJUNTA20221027181727-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170691301ADJUNTA20221027181727-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5878
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201706913 01 Aprobado según Acta de Sala No.80 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 19 de mayo de 20201, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó al abogado LUIS GABRIEL ARBELÁEZ MARÍN con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión culposa de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque se evidenció la existencia de causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por Zulma Catalina Farfán Cortes, en contra del abogado LUIS GABRIEL ARBELÁEZ MARÍN, mencionó, que el disciplinable fue delegado por la firma de abogados Arbeláez & Daza Abogados S.A.S., 1 Folio 161 a 189 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL
2 Sala Integrada por el HM Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y HM Antonio Suárez niño. 1
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN para ejercer la representación de Colpensiones, al interior del proceso ordinario 2016-00536, en el cual no subsanó la contestación de la demanda, de acuerdo con el requerimiento realizado por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. El doctor LUIS GABRIEL ARBELÁEZ MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía Nº74181494 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº130540 documento vigente3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios4. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 11 de diciembre de 20175, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesiones del 5 de junio de 20186, 6 de noviembre de 20187, 4 de marzo de 20198 y 3 de julio de 20199 se decretaron pruebas de oficio por parte del despacho y se formularon cargos a la investigado. Por la presunta comisión culposa de las faltas consagradas en el
artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la posible desatención del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, el cual preceptúa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 3 Folio 12 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 4 Folio 13 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 5 Folio 14 a 15 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 6 Folio 26 a 27 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 7 Folio 65 a 67 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 8 Folio 80 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 9 Folio 122 a 124 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 2
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Lo anterior, por cuanto el disciplinable posiblemente no subsanó la contestación de la demanda presentada en calidad de apoderado de Colpensiones dentro del proceso laboral 2016-00536. La audiencia de juzgamiento fue adelantada los días 26 de septiembre de 201910 y 5 de febrero de 202011, se recibieron los alegatos de conclusión al ministerio público, en los cuales manifestó, que una vez el investigado recibió el poder estaba facultado para sustituirlo, pero no lo hizo, contestó la demanda en el radicado 2016-00536, se mantuvo, como apoderado estaba obligado a subsanarla. El disciplinado recalcó que no se obtuvo respuesta de Colpensiones sobre las obligaciones que tenía como abogado y representante legal de la firma Arbeláez & Daza Abogados S.A.S; su actuación fue como administrador porque no estaba facultado para hacerlo como profesional del derecho. Además, a pesar de todo, su actuación siempre fue diligente, porque contestó la demanda, pero por un descuido de otra persona de la empresa, tendría que responder por haber firmado el poder y no haberlo sustituido. 10 Folio 145 a 146 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 11 Folio 154 a 155 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 3
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado LUIS GABRIEL ARBELÁEZ MARÍN con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión culposa de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Consideró, que el 26 de mayo de 2017 el abogado LUIS GABRIEL ARBELAÉZ MARÍN allegó el poder a él otorgado por el doctor Diego Alejandro Urrego Escobar, apoderado judicial de Colpensiones y el 8 de junio siguiente radicó la contestación de la demanda. El 25 de julio de 2017, el Juzgado 5 Laboral reconoció personería jurídica al disciplinado y advirtió que la contestación de la demanda no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 31 del C.P.T. y S. modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, solicitando relacionar en el escrito algunas pruebas documentales aportadas, inadmitiendo la contestación y otorgándole cinco días para subsanarla, pero guardó silencio. Vencido el término, el despacho dejó constancia de la ausencia de escrito de subsanación y tuvo por no contestada la demanda por parte
de Colpensiones, convocando a las partes a audiencia obligatoria de conciliación, decisión y excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
DE LA APELACIÓN
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes los días 22 de mayo de 202012, igualmente, se fijó edicto el 4 de junio de 2020, el cual fue desfijado el 8 de junio de 202113. El investigado mediante correo electrónico allegó escrito contentivo del recurso de apelación el cual fue concedido mediante providencia del 19 de diciembre de 202114. Inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, el disciplinable solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que para la fecha de los hechos atravesaba por un problema relativo a un alto cúmulo laboral, además, de problemas de índole familiar y personal, igualmente, indicó, que la sentencia de primera instancia carece de un adecuado análisis de la situación fáctica. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Sería el caso que esta Corporación resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia sancionatoria emitida, de no ser porque se encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno 12 Folio 170 a 178 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 13 Folio 186 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 14 Folio 189 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 15 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica16”. Dentro del proceso disciplinario reposa entre otras, la siguiente prueba: - Respuesta a oficio Nº3379-2017-6913-MLSV17, del 29 de octubre de 2018, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la misma encuadra para el caso en específico en conducta de carácter instantáneo, ya que los verbos rectores que 16 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 17 Folio 45 a 46 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 6
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN determinan el componente fáctico de la citada norma, pueden tener ocurrencia en diferentes momentos, los cuales son determinables individualmente en el tiempo, es decir, que para esta clase de faltas, la comisión sucesiva puede generar eventualmente un concurso homogéneo de conductas y no por ello se debe predicar como una falta de carácter permanente. Para el caso en específico, el hecho del cual se reprochó responsabilidad disciplinaria al investigado, ocurrió el 1º de agosto de 2017, evento en los cual fenecieron los 5 días hábiles otorgados por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, como término para que se realizara la subsanación de la contestación de la demanda, tal y como lo evidencia el oficio Nº3379-2017-6913-MLSV, del 29 de octubre de 2018, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “- El Dr. Arbeláez Marín allegó escrito de contestación de la demanda el 8 de junio de 2017 (Fls. 235 a 238). - En auto del 25 de julio de 2017, el Juez de Primera Instancia le reconoció personería e inadmitió la contestación de la demanda, concediéndole el término de 5 días para subsanarla18…” Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que a la fecha transcurrieron más de los 5 años con los que cuenta esta Corporación para emitir pronunciamiento de fondo al respecto, en consecuencia, se
declarará la terminación y el archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 18 Folio 45 del archivo virtual 2017-6913 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 7
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra de LUIS GABRIEL ARBELÁEZ MARÍN y como consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de
la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 9
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10