CNDJ - F11001110200020170692101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170692101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 13201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 06921 01
Aprobado, según acta n.° 035 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 3 de febrero de 20252, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja formulada por la
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrad o Mauricio M artínez Sánchez en sala con el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: empleado en apelación de auto interlocutorio.
magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: empleado en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: competencia temporal de la CNDJ sobre empleados judiciales - nulidad.E 13201
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 06921 01
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señora Gladys Julieta Bolívar Ardila , de no ser porque advierte la configuración de una causal de nulidad que impone se declaratoria de oficio.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila en el que sostuvo que la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón , en su calidad de secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ―para la época de los hechos― se negaba a suministrarle información sobre el proceso dis ciplinario que se adelantaba contra el a bogado Hernando Arturo Osorio García. Puntualmente, destacó que la empleada judicial le colgaba las llamadas y no le daba información sobre sus requerimiento s, bajo el argumento de que las decisiones respectivas debí an ser adoptadas por el magistrado.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. A través de mensaje de datos del 10 de noviembre de 20173,
argumento de que las decisiones respectivas debí an ser adoptadas por el magistrado.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. A través de mensaje de datos del 10 de noviembre de 20173, la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila presentó ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ―hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ― queja contra l a doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, en su calidad de secretaria de esa corporación.
3 Folio 2 del a rchivo denominado « 000ExpedienteDigitalizadoOriginal2017-6921.pdf» de la primera instancia del expediente digital.E 13201
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3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 30 de noviembre de 2017 4, el asunto fue asignad o al doctor Mauricio Martínez Sánchez, magistrado de la aludida corporación, quien el 27 de septiembre de 20185 profirió auto de apertura de la indagación preliminar y adoptó otras determinaciones.
3.3. Transcurrido el término legal de ocho (8) días para la notificación personal , sin que se hubiese presentado la empleada investigada , la Secretaría Judicial del a quo dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 relativo a la notificación por edicto. En
notificación personal , sin que se hubiese presentado la empleada investigada , la Secretaría Judicial del a quo dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 relativo a la notificación por edicto. En consecuencia, el 11 de septiembre d e 2019 6 fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 13 del mismo mes y año.
3.4. Por medio de correo electrónico 7 ―sin fecha visible ―, la disciplinable se pronunció sobre los hechos consignados en la queja.
3.5. El 5 de diciembre de 2019 8 el mag istrado sustanciador solicitó que fuese allegada la copia del manual de funciones del secretario de la sala , el cual fue remitido el día 19 del mismo mes y año9.
4 Folio 12, ibidem. 5 Folio 14, ibidem. 6 Folio 26, ibidem. 7 Folio 27, ibidem. 8 Folio 31, ibidem. 9 Folio 34, ibidem.E 13201
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3.6. El 3 de febrero de 2025 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso, a f avor de la empleada investigada, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria , decisión que fue remitida el día 2 4
Disciplina Judicial de Bogotá dispuso, a f avor de la empleada investigada, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria , decisión que fue remitida el día 2 4 del mismo mes y año 11 por correo electrónico a la disciplinable, al agente del Ministerio Público y a la quejosa.
3.7. El 26 de febrero de 202512, la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso disciplinario, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de l 11 de marzo de ese año13 y, por consiguiente, el 13 de marzo de 202514 por medio del oficio nro. 080 2017 -6921 SKJ la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En primer lugar, aludió al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 que establece que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años contados, para las faltas instantáneas , desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado , desde la realización del último he cho o acto. A demás, añadió que la norma era aplicable al caso examinado en tanto entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023.
10 Archivo denominado «002Prescripcion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado « 003NotificacionTerminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «004RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
11 Archivo denominado « 003NotificacionTerminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «004RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «006AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado « 007OficioRemisorioCNDJ080.pdf» de la primera instancia del expediente digital.E 13201
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En segundo lugar, indicó que la empleada investigada dejó de ocupar el cargo de secretaria el 25 de septiembre de 2018, motivo p or el cual había tran scurrido el término de cinco (5) años contemplado en la norma en comento. Añadió que:
Por lo demás, según constancia secretarial de fecha 25 de noviembre de 2024, pese a que según la anotación del historial del mismo el 22 de enero d e 2020 dicho asunto i ngresó al despacho, lo cierto es que, de acuerdo con la misma constancia, el proceso se encontraba en físico en la Secretaría, pendiente de digitalización, sin que haya evidencia de cuando fue devuelto del despacho, para efectos de dic ha digitalización; siendo cierto que de acuerdo con dicha constancia, el asunto se encontraba en la Secretar ía, e ingresó al despacho, debidamente digitalizado el 26 de noviembre pasado, tal como consta en la siguiente imagen.
Luego entonces, no se adv ierte mora del despacho, como
en la Secretar ía, e ingresó al despacho, debidamente digitalizado el 26 de noviembre pasado, tal como consta en la siguiente imagen.
Luego entonces, no se adv ierte mora del despacho, como tampoco de la Secretaría, pues los procesos fueron entregados a una empresa pa ra su digitalización, quedando el presente sin digitalizar.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 3 de febrero de 2025 , la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila interpuso recurso de apelació n. En vistaE 13201
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del carácter poco inteligible del recurso, esta colegiatura resume los reparos en los siguientes términos:
Inicialmente, expresó que se presentó una confusión respecto de los radicados en el nombre de los abogados Hernando Arturo Osorio García denunciado por «injuria y calumnia» y Hernando Osorio Delgado denunciado por «allanamiento y robo del poder» [Sic a lo transcrito].
Así mismo, puso de presente qu e le fue asignado el radicado nro. 2017-03544 y se fijó fecha de la audiencia para el 23 de enero de enero de 2018, con la cual no estaba de acuerdo porque (i) se tratada de dos hechos diferentes y (ii) no se le explicaba que debía esperar a que llegara dicha data , para que el doctor M auricio Martínez Sánchez
enero de 2018, con la cual no estaba de acuerdo porque (i) se tratada de dos hechos diferentes y (ii) no se le explicaba que debía esperar a que llegara dicha data , para que el doctor M auricio Martínez Sánchez adoptara la decisión a que hubiera lugar.
En palabras de la quejosa , formuló dos quejas disciplinarias por separado contra cada uno de los profesionales del derecho ; sin embargo, reprochó que:
Como los nombres y apellidos de los abogados son parecidos, pero los delitos son diferentes, en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, unieron las demandas, cuando los delitos y las denuncias en el Radicado No. 2017 -3544 CSJ, son diferentes. He escrito, a varias dependencias y a la presidenta del CSJ y me dicen que tengo que esperar hasta el 23 de Enero del 2018, en la AUDIENCIA, para que el MAGISTRADO MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, separe las denuncias y disciplinarios.
Solicito su intervención, porque hasta la fecha no ha sido posible la separación y posibilidad de continuar mi denuncia, porque el daño y perjuicio son irreparables y así mismo investiguen porque todas las denuncias en CSJ, son acto INNIBITORIO,E 13201
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Es decir, una T.P. le permite a un abogado difamar, calumniar y robar poderes y el CSJ, los deja pasar.
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Es decir, una T.P. le permite a un abogado difamar, calumniar y robar poderes y el CSJ, los deja pasar.
[…] 4. Realice una petición de la señora Julieta Bolívar, en el sentido de que se asignara un nuevo número de radicado al proceso que se adelantaba contra el abogado Hernando Arturo Osorio García, petición que no fue respondida, a demás, q ue cuando se comunicaba telefónicamente con la investigada, le colgaba el auricular, o se molestaba por las observaciones que le hacía, negándose a darle información sobre sus denuncias, con el argumento de que el que resolvía era el Magistrado que conociera del cas [Sic a lo transcrito].
En los anteriores términos se sustentó el recurso de apelación.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 13 de marzo de 2025 15, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por l a quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entra da en funcionamiento de esta nueva
creó la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entra da en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe
15 Archivo denominado «001Acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.E 13201
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entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria de l Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024 ― que establece, entre otras, la función de conocer so bre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a
«para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que d en cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a ex aminar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas
16 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.E 13201
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inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»17.
7.2. Problema jurídico
¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado respecto de los hechos investigados que ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, debido a que antes de esa fecha la jurisdicción disciplinaria no
7.2. Problema jurídico
¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado respecto de los hechos investigados que ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, debido a que antes de esa fecha la jurisdicción disciplinaria no tenía la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente a los empleados judiciales?
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (7.2.1.1) reiteración de jurisprudencia: la competencia de la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial respecto de los empleados judiciales y aquellos empleados que hacen parte d e las entidades administrativas que hacen parte de la rama judicial y (7.2.1.2) el caso concreto.
7.2.1.1. Reiteración de jurisprudencia: la competencia de la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial respecto de los empleados judiciales y aquellos empleados que hacen parte de las entidades administrativas que hacen parte de la rama judicial
Tal y como lo indicó esta colegiatura en pronunciamientos anteriores18, a diferencia de los funcionarios judiciales19, que a partir de la Constitución
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentenci a del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo. 18 Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado nro. 110010802000 2022 00297 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo , Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, auto del 23 de octubre de 2024, radicado nro. 540012502000 2021 00532 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 deE 13201
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Política de 1991 fueron sujetos disciplinables por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura, en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20, el ordenamiento jurídico colombiano preveía que la investigación y juzgamiento disciplinario de los empleados judiciales era de competencia del superior jerárquico21. Veamos:
ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Políti ca confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.
No obstante, el artículo 19 del acto legislativo 02 de 201 5 introdujo el artículo 257A a la Constitución Política, que dispuso la creación de la
leyes especiales.
No obstante, el artículo 19 del acto legislativo 02 de 201 5 introdujo el artículo 257A a la Constitución Política, que dispuso la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial, para conferirles la atribución de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, lo que incluye por ejemplo a los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Ahora bien, la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de los procesos seguidos en contra de los empleados judiciales
febrero de 2025, radicado nro. 1300111020 00 2021 01150 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 19 Se entiende por funcionario judicial aquel investido de jurisdicción en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996. 20 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resultó derogada y en su defecto se instituyó una nueva alta corte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De otra parte, las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura fueron reemplazadas por las comisiones seccionales de disciplina judicial. 21 Inciso primero, artículo 115 de la Ley 270 de 1996.E 13201
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solamente entró en vigencia hasta el 13 de enero de 2021 , cuando empezó el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del parágrafo 1.° del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019. En aquella oportunidad, esto es, en la sentencia C-120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo expresó el órgano encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución22 lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artículo 257A y la sentencia C -373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria r especto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dado qu e esto ocurrió el 13 de enero de 2021 las c onductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación.
Como se puede apreciar, las conductas que tuvieron lugar a partir del 13
demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación.
Como se puede apreciar, las conductas que tuvieron lugar a partir del 13 de enero de 2021 son de conocimiento de los nuevos órg anos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, creados por la reforma constitucional precedentemente aludida. A contrario sensu y por sustracción de materia , los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en funcionamiento de estas corporaciones judiciales deben continuar bajo el conocimiento de la autoridad que venía ejerciendo esa competencia salvo que se trate de faltas disciplinarias omisivas o continuadas que se mantengan aún después del 13 de enero de 2021.
22 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.E 13201
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Aunado a lo anterio r, véase que la expresión «empleado judicial» no debe entenderse en el sentido restringido del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, sino que también cobija a los empleados de los órganos que hacen parte de la rama judicial como ocurre con la Fiscalía General de la Nación y de aquellas entidades de naturalez a administrativa que están adscritas o vinculadas a entidades que hacen parte de la rama judicial, como en efecto, lo advirtió la Corte Constitucional en la citada
la Nación y de aquellas entidades de naturalez a administrativa que están adscritas o vinculadas a entidades que hacen parte de la rama judicial, como en efecto, lo advirtió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-120 de 2021. Veamos:
60. Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas , será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha. Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con priv ar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [negrilla y subraya fuera del t exto original]
Como se puede ver, el juez natural de los empleados de las entidades adscritas o vinculadas a la Fiscalía General de la Nación varía en función de la fecha en que se haya cometido la conducta objeto de investigación y juzgamiento, al igual que sucede en el caso de los empleados judiciales.
En tal virtud, la investigación y juzgamiento de las conductas cometidas por los empleados de la Rama Judicial, o de la Fiscalía General de la Nación, así como de las entidades adscritas o vinculadas al ó rganoE 13201
En tal virtud, la investigación y juzgamiento de las conductas cometidas por los empleados de la Rama Judicial, o de la Fiscalía General de la Nación, así como de las entidades adscritas o vinculadas al ó rganoE 13201
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titular de la acción penal, a partir del 13 de enero de 2021 , son de competencia de la jurisdicción disciplinaria23.
En caso contrario, es decir aquellas conductas realizadas antes del 13 de enero de 2021 por empleados judiciales –de acción y de ejec ución instantánea―, o de entidades administrativas que hagan parte de la Rama Judicial, deben continuar ante la autoridad que venía conociendo del proceso disciplinario, es decir, de la oficina de control interno disciplinario de la entidad respectiva o de la Procuraduría General de la Nación, en caso de haber asumido el poder disciplinario preferente.
Por último, esta Corporación debe señalar que el 9 de octubre de 2024 se sancionó la Ley 2430 de 2024 que, en los numerales 3 del artículo 56 y 1 del artícu lo 58 de dicho cuerpo normativo ―que a su vez modificó los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996― expresamente reconoció la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar a la totalidad de los empleados judiciales.
Visto lo anterior, es procedente examinar el caso concreto.
reconoció la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar a la totalidad de los empleados judiciales.
Visto lo anterior, es procedente examinar el caso concreto.
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, ra dicado nro. 110010102000 2019 00712 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de julio de 2022, radicado nro. 110010802000 2022 00468 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 30 de noviembre de 2022, radicado nro. 11001080200020220049700, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. 110010802000 2022 00786 00, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicado nro. 110010802000 2022 00296 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de abril de 2023, radic ado nro. 230012502000202100338 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de mayo de 2023, radicado nro. 110010802000 2022 00495 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de octubre de 2023, radicado
Judicial, auto del 31 de mayo de 2023, radicado nro. 110010802000 2022 00495 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de octubre de 2023, radicado nro. 230012502000202300167 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walt eros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de febrero de 2024, radicado nro. 270012502000 2022 00016 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala dual de instrucción dual nro. 7, auto del 21 de febrero de 2024, radicado nro. 11001-08-02-000-2023-00550-00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala de instrucción dual nro. 005 sesión 004 de la misma fecha, auto del 16 de abril de 2024, radicado nro. 110010802000 2023 011 20 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;E 13201
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 06921 01
Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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7.2.2. Caso concreto
Memórese que, a través de mensaje de datos del 10 de noviembre de 2017 24, la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ―hoy Comisión Seccional de Disciplina
de 2017 24, la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ―hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá― queja contra la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, en su calidad de secretaria de esa corporación. De igual forma, recuérdese que dicho cargo lo ejerció en provisionalidad entre el 23 de julio de 2012 y el 25 de septiembre de 2018 , conforme a la certificación expedida el 2 de noviembre de 2018 25 por el doctor Alberto Vergara Molano, presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura , para e se momento.
Por su parte, el escrito de queja reprochó la actitud evasiva y renuente de la disciplinable a las solicitudes, requerimientos y llamadas telefónicas que hacía la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila respecto de los procesos disciplinarios seg uidos contra el abogado Hernando Arturo Osorio García.
En el caso sub judice , se trata de actos de carácter instantáneo aparentemente desplegados por la empleada investigada que se dieron con anterioridad al 13 de enero de 2021. Para ese momento, la norma vigente e stablecía que el superior del emplead o judicial adelantaría la investigación y juzgamiento del proceso disciplinario , esto es, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
24 Folio 2 del archivo denominado «000ExpedienteDigitalizadoOriginal2017-6921.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
esto es, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
24 Folio 2 del archivo denominado «000ExpedienteDigitalizadoOriginal2017-6921.p
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