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CNDJ - F11001110200020170692201ADJUNTA20220623150438-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170692201ADJUNTA20220623150438-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintidós (22) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000201706922 01

Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Micán Avellaneda en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Paulina Canosa Suárez (magistrada ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA

SANCIÓN DISCIPLINARIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el oficio del 20 de noviembre de 2017, le informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se abstenía de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud que obraba en el proceso n.° 2007-00263 realizada por el abogado Guillermo Micán Avellaneda, en el que este profesional del derecho le reclamaba que se aclarara, corrigiera y adicionara la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal el 14 de septiembre de 2017. Conforme a lo informado, se dijo que en autos precedentes se le indicó al abogado que tales peticiones habían sido resueltas. No obstante, el abogado no acató lo decidido y continuó interponiendo varias solicitudes de aclaración y corrección de demanda, lo cual fue considerado como una dilación injustificada para la ejecutoria del fallo citado.

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Conforme a dicha decisión, se fijó edicto para notificar la apertura de la investigación disciplinaria. No obstante, ante la no comparecencia del P á g i n a 2 | 29 disciplinado, a través del auto del 29 de agosto de 2018 se declaró ausente y se le designó una defensora de oficio3.

Posteriormente, en las sesiones del 29 de abril, 13 de mayo y 12 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, la primera instancia le formuló cargos, para lo cual se consideró que se desconocieron las siguientes normas (imputación jurídica) contenidas en la Ley 1123 de 2007: Artículo 28.DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 3 Folio 24 del cuaderno principal escaneado (proceso virtual).

P á g i n a 3 | 29 Lo anterior por la conducta (imputación fáctica) de haber interpuesto varios incidentes y solicitudes con el fin de que se aclarara y corrigiera la sentencia de segunda instancia en el proceso de carácter civil en donde el investigado actuaba en nombre propio y como apoderado judicial de la parte demandada4. En virtud de lo anterior, el disciplinado asistió la audiencia de juzgamiento, la cual tuvo lugar el 26 de julio de 20195. En dicha audiencia se le escuchó en

diligencia de versión libre y espontánea, se practicaron pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del representante del Ministerio Público, el disciplinado y su defensora de oficio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la sentencia del 10 de agosto de 2020, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado Guillermo Micán Avellaneda, por la realización de la falta consignada en el artículo 33, numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, razón por la cual le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses .

Como razones de dicha decisión, el a quo concluyó que el abogado investigado desplegó diferentes actuaciones para que la sentencia de 4 Conforme al recuento del fallo de primera instancia, pues por escrito se encuentra únicamente la imputación jurídica y no se encontró el registro del audio de dicha audiencia. No obstante, en la audiencia de juzgamiento, momento procesal en que asistió el disciplinado se recordó en qué consistió el cargo formulado. Incluso, así lo indicó el mismo disciplinado. Confróntese con el registro de audio en la carpeta denominada como «primera instancia». 5 Conforme al audio del expediente virtual, ibidem. P á g i n a 4 | 29 segunda instancia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, no cobrara ejecutoria. Para ello, sustentó que la

providencia emitida fue adversa a los intereses del investigado quien actuaba como parte demandada y, al mismo tiempo, como apoderado judicial de otro de los demandados. En ese sentido, se expuso que el demandante pretendía la rendición de cuentas correspondiente al periodo comprendido desde el treinta (30) de marzo de dos mil dos (2002) hasta la fecha de la sentencia, por la administración de un bien inmueble, del cual era propietario el demandante de una sexta parte. Así las cosas, luego de adelantarse dicho proceso por parte del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y de surtirse el trámite de segunda instancia ―en virtud del recurso de apelación interpuesto por el investigado―, la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá determinó que los demandados Guillermo y Aurora Micán Avellaneda (el primero de ellos aquí investigado y apoderado judicial de la segunda persona) debían a Carlos José Micán Avellaneda la suma de cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y seis mil cinco pesos ($ 43.886.005.oo), por concepto de cuentas no rendidas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de abril del dos mil dos (2002) a septiembre de dos mil once (2011). Así mismo, se condenó parcialmente en costas a la parte demandada (representada y conformada por el aquí investigado) por la suma de ochocientos ochenta y siete mil setecientos veinte pesos ($ 877.720.oo). Explicado el origen y los resultados del proceso de carácter civil, la primera instancia hizo una relación de las siguientes maniobras dilatorias: - Una vez se profirió el fallo, el profesional presentó un memorial solicitando adición y aclaración de la sentencia. En dicho escrito

P á g i n a 5 | 29 dijo que en relación con el canon para la liquidación de las cuentas procesalmente surgían varias opciones: una de ellas era considerar el canon impuesto por el arrendatario demandante por la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.oo); la otra, lo pedido por los arrendadores demandados, que era la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo); una más, que era tomar del avalúo catastral, hecho por la lonja de evaluadores profesionales, el canon de arrendamiento para así considerar que el canon debía seguir siendo por la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo). Así mismo, expuso otras razones similares las cuales la primera instancia consideró que no eran propiamente solicitud de aclaración o de adición de la sentencia. - Posteriormente, el abogado investigado presentó un nuevo memorial en el que solicitó aclaración, corrección y adición de la sentencia. En este afirmó que no estaba conforme con que se tuvieran en cuenta como ingresos por concepto de arrendamientos los dineros correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre e inclusive diciembre de 2002, y que por lo tanto estos no podían hacer parte de las cuentas. También señaló que se hizo una apreciación subjetiva sobre el canon de arrendamiento y reiteró lo relacionado con el avalúo comercial, para lo cual dijo que cuatro (4) documentos públicos y dos (2) privados daban fe del canon de arrendamiento pedido por los arrendadores. En dicha oportunidad, expuso otras consideraciones similares para que fueran tenidas en cuenta por

el Tribunal. - Frente a lo anterior, el 18 de septiembre de 2017, el Tribunal le respondió al abogado investigado que no resultaban procedentes este tipo de planteamientos, toda vez que dichas manifestaciones comportaban una discrepancia con las razones de la decisión y, en todo caso, no pasaban de meras reiteraciones de los P á g i n a 6 | 29 argumentos referidos en el recurso de apelación. Igualmente, dicha corporación señaló que había documentos que acreditaban el valor del canon de arrendamiento, pero le recordó que se trataba de un asunto ajeno a la aclaración y complementación del fallo y que no era modificable ni revisable por el juez que lo profirió. Del mismo modo, frente al otro memorial, le recordó que la aclaración solo procedía para rectificar errores puramente aritméticos o generados por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que no estuvieran contenidas en la parte resolutiva o influyeran en ella. Por lo tanto, no había oportunidad de discutir la valoración probatoria del Tribunal y así se decidió denegando la adición, aclaración y corrección de la sentencia. - Pese a lo anterior, el abogado investigado, a través del memorial de 21 de septiembre de 2017, presentó una nueva solicitud. En esta oportunidad, manifestó que la sentencia persistió en errores puramente aritméticos para incluir en la rendición de cuentas ingresos por supuestos arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, cuando numerosas pruebas indicaban quién era la persona nombrada como administradora, quien empezó a ejercer el cargo

el 1.° de diciembre de 2002, fecha para la cual no se había iniciado el proceso de sucesión. Además, que la adjudicación solo ocurrió el 15 de noviembre de 2002. Sobre esta situación, el abogado investigado hizo unas complementaciones similares. - Debido a ello, una vez más, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, a través del auto del 2 de octubre de 2017, le rechazó los recursos por medio de un auto de sustanciación. En este proveído le señaló que la providencia que resolvía una aclaración no admitía recurso y que los autos que dictaban las salas de decisión no tenían reposición. P á g i n a 7 | 29 - Empero, el abogado investigado presentó otro memorial de fecha 5 de octubre de 2017. En este escrito indicó que no pretendía interponer recursos, sino que el Tribunal aclarara, corrigiera y adicionara la sentencia. Para ello, afirmó que, desde cuando fungía como administradora Aurora Micán Avellaneda, él nunca fue designado como administrador ni había hecho actos propios de administrador. Por lo tanto, no podía demandársele el pago de dineros que no recibió entre abril y noviembre de dos mil dos (2002). A partir de estas consideraciones, efectúo otro tipo de argumentaciones similares. - A través del auto del 25 de octubre de 2017, la magistrada ponente reiteró que esas solicitudes fueron resueltas el 18 de septiembre de 2017 y que no se produciría ningún otro recurso. Igualmente, instó al profesional del derecho para que se abstuviera de presentar solicitudes notoriamente improcedentes,

so pena de ordenar copias en su contra. - No obstante, el 31 de octubre de 2017, el abogado presentó otro memorial más extenso en el que se incluyeron cuentas y otras referencias que tenían que ver con el asunto decidido por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. Por tanto, el Tribunal, a través del auto del 14 de noviembre de 2017, consideró que este tipo de peticiones ya habían sido resueltas y por ello ordenó expedir las copias para que se adelantara una investigación disciplinaria. - Pese a la expedición de copias, el 17 de noviembre de 2017, el abogado nuevamente dirigió un memorial en el que reiteró que se aclarara, corrigiera, complementara y adicionara la sentencia, con los mismos argumentos que habían sido presentados a lo largo del proceso y de las varias solicitudes que fueron remitidas. En síntesis, conforme lo valoró la primera instancia disciplinaria, lo P á g i n a 8 | 29 que pidió el abogado fue que se revocara la sentencia del Tribunal. - Como consecuencia de lo anterior, la magistrada ponente del Tribunal, por medio del auto de 19 de diciembre de 2017, se abstuvo de hacer un pronunciamiento y ordenó que se remitiera el expediente de carácter civil al Juzgado de origen. Además, se efectuaron los oficios con destino a la autoridad disciplinaria para que se adelantara la respectiva actuación. - Finalmente, el abogado investigado, el 15 de enero de 2018, en un memorial mucho vez más extenso, resumió y agregó otro tipo de

argumentos para sostener la tesis de que dichas referencias eran la columna vertebral del desarrollo procesal. En este aspecto, la primera instancia dijo que se reiteraron los argumentos que fueron presentados durante más de diez (10) años en que se debatió el proceso. - En virtud de lo anterior, la magistrada a cargo del proceso, el 17 de enero de 2018, ordenó estarse a lo resuelto en el auto precedente y sin dilación regresó el expediente al Juzgado de origen como se había ordenado en el fallo. Pese a ello y aunque no hizo parte del cargo formulado, el abogado investigado presentó una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación a la que tuvo que enviarse el expediente en calidad de préstamo para que fuera estudiado. Sin embargo, la alta corporación denegó dicha acción con la siguiente consideración: «todo demostraba que el anhelo del promotor era anteponer su propio criterio y atacar por ese sendero residual el veredicto que le desfavoreció. Propósito para el que no sirve la vía invocada porque no estaba la acción de tutela para revivir procesos terminados»6. 6 Conforme a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, relacionada en el fallo de primera instancia. Folio 33 del archivo n.° 3 del expediente virtual. P á g i n a 9 | 29 En ese orden de ideas, la primera instancia consideró, conforme al cargo que fue formulado, que el abogado investigado interpuso recursos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y de la tramitación legal, porque desde septiembre de dos mil diecisiete (2017) le fue decidida

con fuerza vinculante la instancia, incluso en términos que le favorecían porque se disminuyó considerablemente el valor de la condena en la rendición de cuentas. De esa manera, concluyó que la conducta por acción cometida por el profesional del derecho era típica, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De similar manera y en lo que corresponde a la antijuridicidad, explicó que no era necesario que se hubiese producido un daño, pues bastaba que el abogado hubiese cometido una conducta infractora de su deber, conforme a la recta y leal administración de justicia. Igualmente, consideró que estaban demostrados el conocimiento y la voluntad como elementos que configuradores del dolo. Por último y luego de analizar la modalidad de la conducta, las varias solicitudes dilatorias del abogado y los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia determinó que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 10 | 29

Inconforme con la decisión, el abogado Guillermo Micán Avellaneda interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. El argumento principal de la impugnación fue el siguiente: Ante inocultables e irrefutables errores aritméticos en la liquidación de los cánones de arrendamiento objeto de la rendición de la cuentas demandadas, así como la presencia de evidentes conceptos que ofrecen motivos de duda, de la misma manera no resolver asuntos

determinantes de los extremos de la litis en las que sin asomo de duda proceden aclaraciones, correcciones, adiciones en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, son entre otras las causas y motivos que me habilitan para proceder de conformidad. Se tiene que, a consecuencia de las decisiones proferidas en la Sentencia de 2º instancia del 14-SEPTIEMBRE-2017 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Bogotá, el suscrito como apoderado judicial de la demandada señora MARÍA EUGENIA MICÁN DE PÁEZ q.e.p.d., con justa causa, pero respetuosa, solicité al Superior aclaración, corrección y adición de la providencia sustentado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. [Negrillas fuera de texto]. Presentado el principal aspecto de impugnación, le solicitó a la segunda instancia tener en cuenta las razones que discutió a lo largo del proceso, las cuales se enuncian y resumen así: - La rendición de cuentas debía ser a partir del 1.° de diciembre de 2002 y no del 30 de marzo de 2002. P á g i n a 11 | 29 - La elección de la demandada Aurora Mican Avellaneda como administradora del inmueble objeto de administración se llevó a cabo en la primera reunión de copropietarios llevada a cabo el 1.° de diciembre de 2012. - Se evidenciaron conceptos y frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, los que necesariamente llevaban a error aritmético por cuanto el monto del arrendamiento varía en perjuicio de los demandados. Esto podía y debía ser corregido en cualquier

tiempo, pero no ocurrió así. Todo lo contrario, a pesar de tratarse de una solicitud legítima e interpuesta por el apoderado, lamentablemente no fue atendida. - La Sala Quinta del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 14 de septiembre de 2017 dispuso, sin elemento de juicio, que los demandados debían rendir cuentas a partir del 1.° de abril de 2002, cuando lo legal y lo debido era a partir del 1.° de diciembre de 2002, fecha en la que se eligió a la demandada señora Aurora Micán Avellaneda como administradora. - Como consecuencia de este cuestionado procedimiento, a la parte demandada se le condenó injustamente a pagar arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, cuando estos arrendamientos los recibió personalmente el mismo demandante Carlos Micán Avellaneda como consta en los recibos de pago que obran en el expediente. - El demandante no pidió intereses. Sin embargo, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de Primera Instancia del 1.° de junio de 2016, en el punto segundo de la parte resolutiva, sin elemento de juicio, ordenó a los demandados a pagar al demandante, además del monto por rendición de P á g i n a 12 | 29 cuentas, intereses extra petita, desde cuando se recibieron los cánones de arrendamiento hasta cuando se verifique el pago. - Quedó evidenciado, con pruebas idóneas, que la sentencia de segunda Instancia calendada el 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Bogotá,

registró conceptos dudosos que influyen necesariamente en la parte resolutiva; que a pesar de que el demandante en la demanda no pidió intereses, en la mentada sentencia no se observa pronunciamiento formal sobre la concesión extra petita. Todo lo contrario, se guardó silencio. Estos graves y cuantiosos perjuicios que recibió la parte demandada le daban no solo la razón como apoderado, sino el derecho de haber insistido en tan evidentes hechos. - El apoderado del demandante no indicó bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la demanda «lo que se le adeuda y considere deber», como lo consagra el artículo 418 CPC en concordancia con el artículo 379 CGP. - Cuando en el punto primero de la parte resolutiva la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Bogotá, se modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de disponer que los demandados Guillermo y Aurora Micán Avellaneda deben pagar la suma de $43.886.005 por concepto de cuentas no rendidas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de abril de 2002 a septiembre de 2011, ello no correspondía a la verdad ni a la realidad procesal. - A partir del 21 de octubre de 2013, el demandante Carlos Micán Avellaneda ya no era copropietario del mencionado inmueble y, P á g i n a 13 | 29 por lo tanto, a partir de esta fecha, no debía correr interés alguno a cargo del demandado por cuanto ya es propietario por

adjudicación. Sin embargo, el apoderado del citado demandante allegó una liquidación del crédito del 1.° de abril de 2002 al 31 de enero de 2020, incluyendo sin soporte legal ni procesal alguno el capital ya pagado y supuestos intereses corridos.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de octubre de 2020, la primera instancia concedió el recurso de apelación, para lo cual dispuso el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Según constancia secretarial de reparto del 19 de mayo de 20217, el proceso fue asignado a quien hoy funde como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe 7 Archivo digital 01acta de reparto 201703342.

P á g i n a 14 | 29 entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el siguiente problema jurídico. ¿Es dable revocar el fallo de primera instancia en el que se determinó la responsabilidad del investigado por la falta contenida en el artículo 33, numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, atribuida al abogado Guillermo Micán Avellaneda? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es dable revocar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se encontró que el abogado Guillermo Micán Avellaneda era responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver este interrogante, la corporación deberá resolver dos aspectos fundamentales: i) el tipo disciplinario descrito por el numeral 8 del artículo 33 del Estatuto del Abogado; y ii) la resolución del caso concreto. 7.1 El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado P á g i n a 15 | 29 La falta descrita en el artículo 33, numeral 8 del Código Disciplinario de los Abogados, está desarrollada en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Como ha sido materia de estudio de la Comisión8, el tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»9. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse, tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho. Sobre el primer conjunto de conductas típicas, esto es, la proposición de incidentes, interposición de recursos y formulación de oposiciones o excepciones, esta corporación sostuvo, en la sentencia del 11 de agosto de 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de 2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 9 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. P á g i n a 16 | 29 202110, que no deben entenderse en los estrictos términos definidos por la ley, sino de manera flexible. Veamos: Así, la Corporación encuentra necesario precisar que las nociones de incidente, recursos, oposición y excepción no necesariamente deben entenderse en los estrictos términos definidos por la ley. En efecto, la flexibilidad propia del juicio de tipicidad en materia disciplinaria plantea la necesidad de reconocer que el concepto de incidente de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, por ejemplo, no resulta del todo aplicable en la medida en que, al tenor de la

norma, no suspende el curso del proceso, lo que no resulta compatible con una falta que lleva envuelta la manifiesta finalidad de entorpecer o demorar un proceso. Sin embargo, el mismo pronunciamiento estableció que algo distinto sucedía en lo que tiene que ver concretamente con la interposición de recursos, «dado el unívoco significado que se le puede reconocer en el estado actual del derecho procesal colombiano». Al respecto, sostuvo la providencia que un recurso es «un mecanismo o instrumento para invocar un derecho, […] [que] hace referencia, indudablemente, al medio de impugnar, de disentir, de controvertir, de apartarse de una decisión judicial.» Por otra parte, el fallo citado, reiterado en la decisión del 2 de marzo de 202211, señaló que todas las conductas alternativas previstas por este tipo disciplinario requieren la configuración de un ingrediente subjetivo común, esto es, la finalidad de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales. Veamos: 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022. Radicación n.º 630011102000 2017 00547 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 29 Ahora bien, las conductas consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, para la configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente

subjetivo adicional que apunta a que estén «manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales». Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar»12. Algo similar puede decirse de la finalidad de demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte»13, es decir, dilatar. Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión14. Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable.15 […] Así mismo, el operador disciplinario puede juzgar, a la inversa, si el

incidente, el recurso o la oposición, por el contrario, buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o entorpecer, demostrando que el mecanismo empleado, a la postre, resultó ser procedente. En palabras más sencillas, si el incidente solicitado terminó siendo aceptado, si la oposición prosperó 12 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/entorpecer?m=form 13 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/demorar?m=form 14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 410011102000 2016 00627 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Comisión Nacional de

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