CNDJ - F11001110200020170699101ADJUNTA20220228125553-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170699101ADJUNTA20220228125553-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3257
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706991 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de sentencia
ASUNTO Aceptado el impedimento del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses, por haber incurrido en la falta a que se refiere el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringido el deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem. 1 La Sala estuvo compuesta por los H Magistrados Alberto Vergara Molano, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Elka Venegas Ahumada 1
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RAD. No. 110011102000 201706991 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante comunicación de 28 de noviembre de 2017, el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copias de las diligencias radicadas con el número 2015-0215 por la demanda de cuidado y custodia personal de las menores M.C.C.G. y M.G. C.G., seguido contra FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA para que se investigara la conducta desplegada por el demandado quien actuaba en propio nombre como abogado en dicho proceso. En la decisión de 24 de octubre de 2017, de dicho proceso, dijo ese Despacho: “Por lo tanto, le extraña al Juzgado la insistencia de la parte pasiva en cuanto a recurrir todo auto que el Despacho profiere, pese a que se le ha requerido para que se abstenga de estar presentando peticiones y recursos improcedentes e impidiendo que se profiera la decisión de fondo dentro de presente asunto, razón que le da al Despacho para pensar que lo único pretendido por el memorialista es dilatar el proceso, por tanto, se tomarán las medidas disciplinarias respectivas del caso y se ordenará la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue la conducta procesal del profesional del derecho…”2 2 Folios 398 a 401 del anexo 1 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El Juzgado 29 de Familia de Bogotá acompañó al oficio 1887 de 28 de noviembre de 2017, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, copia del expediente, contentivo de 406 folios útiles.3 Dentro de esas diligencias interesan a esta Corporación, las siguientes: Acta de conciliación custodia y cuidado personal, llevada en la Comisaría Décima de Familia de Engativá el 21 de julio de 2014, en donde CALDAS RUEDA expresó que residía en la carrera 70G número 79-33, barrio Bonanza de Bogotá.4 Constancia del acuerdo 09625-14 del 18 de diciembre de 2014 en donde la Comisaría Décima de Familia de Engativá al identificar a CALDAS RUEDA dice que reside en la carrera 70G número 79-33, barrio Bonanza de Bogotá.5 Formato de solicitud de medidas de protección, en donde en el espacio de datos del agresor se menciona a CALDAS RUEDA y se dice que su dirección de residencia es carrera 70G número 79-33, barrio Bonanza de Bogotá.6 Mediante certificación expedida el 4 de diciembre de 2017 por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados hizo constar que el abogado FRANCISO JOSÉ CALDAS RUEDA era portador de la tarjeta profesional 162892, la cual se encontraba vigente a la fecha en que se expidió el certificado.7 3 Folio 1 del c.o. 4 Folio 4 del anexo 1
5 Folio 5 del anexo 1 6 Folio 7 del anexo 1 7 Folio 2 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA También se solicitó que dicha Unidad de Registro Nacional de Abogados informara sobre las direcciones registradas por dicho abogado e informó que las mismas eran: de la oficina carrera 7 número 17.51 oficina 901 y de la residencia carrera 70 número 79-33, ambas de la ciudad de Bogotá.8 Con esta información, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CALDAS RUEDA y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.9 A las direcciones ya informadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se le enviaron sendas notificaciones el 8 de marzo de 2018, el 22 de mayo de 2018 y el 6 de agosto de 2018.10 El 18 de octubre de 2018 se inició la audiencia de pruebas y en procura de ubicar al disciplinado se solicitó información a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, o mismo que oficiar a las empresas de telefonía Claro, Tigo, Telefónica y Avantel para que dieran datos sobre la dirección registrada por CALDAS RUEDA. La empresa Tigo no informó dirección alguna en la ciudad de Bogotá.11 La empresa Telefónica informó que de CALDAS RUEDA tenía los
siguientes datos, entre otras la carrera 70G número 79-33, barrio Bonanza de la ciudad de Bogotá.12 8 Folio 4. Del c.o. 9 Folio 5 del c.o. 10 Folios 7 y 8 , 18 y 19 y 22 y 23 del c.o. 11 Folio 38 del c.o. 12 Folio 39 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Sin embargo, el 16 de noviembre de 2019 el Consejo Seccional de Bogotá libró una nueva comunicación con destino a FRANCISCO JOSÉ RUEDA, a la carrera 7 número 17-51 informándole que el 23 de noviembre de 2018 a las once de la mañana se adelantaría audiencia en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.13. El 23 de noviembre de 2018 el Magistrado Sustanciador formuló cargos contra el abogado disciplinado CALDAS RUEDA por posiblemente estar incurso en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 y como consecuencia por posiblemente haber vulnerado el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28, disposiciones ambas de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de las diligencias remitidas por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, se podía establecer que el abogado, que al mismo tiempo actuaba como demandado en el proceso de custodia, había presentado solicitudes y recursos persistentes en procura de evitar que ese Despacho se pronunciara de
fondo sobre la solicitud de la demanda, razón por la cual era posible que hubiese incurrido en la falta que se refirió anteriormente y por lo mismo hubiese incumplido el deber también mencionado con anterioridad.14 Seguido delo anterior, hubo en las diligencias 14 comunicaciones dirigidas a Francisco José Rueda, una de ellas a la carrera 70 número 79-33 y otra a la carrera 70G número 79-3315 Posteriormente, el 8 de febrero de 2019, se realizó audiencia de juzgamiento, en ella el Defensor de Oficio expresó que la decisión con la que se habían compulsado las copias, que habían originado la investigación, hacía referencia a la interposición de un recurso de apelación, recurso que en ningún momento interpuso el abogado CALDAS RUEDA, él lo que hizo fue interponer un recurso de 13 Folio 50 delc.o. 14 Folios 51 y 52 del c.o. 15 Folios 53 a 69 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA reposición; además debía tenerse en cuenta que en el proceso de custodia el abogado era al mismo tiempo demandado y que como de por medio estaba la guarda y custodia de sus menores hijas, a él como padre no se le podía exigir que hiciera hasta lo imposible por mantener dicha guarda y custodia. Por estas razones solicitó que el abogado a quien estaba representando fuera absuelto porque no había cometido falta alguna.16
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de mayo de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, produjo sentencia sancionatoria contra el abogado FRANCISO JOSÉ CALDAS RUEDA, al encontrarlo responsable de haber realizado la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 y por haber faltado al deber establecido en el numeral 6 del artículo 28, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007 y por tal razón lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.17 Con relación a esta decisión, se libraron comunicaciones al doctor CALDAS RUEDA a la carrera 70 número 79-33 de Bogotá18 e igualmente se notificó por edicto, el cual se fijó el 13 de junio de 2019 y se desfijó el 17 de junio del mismo año.19 RECURSO DE APELACIÓN Ahora bien, dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual edificó sobre una solicitud de nulidad y sobre una 16 Folios 73 y 75 del c.o. 17 Folios 76 a 88 del c.o. 18 Folio 96 del c.o. 19 Folio 99 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ausencia absoluta de fundamentos de hecho que pudiera generar la sanción impuesta en el fallo recurrido. La argumentación de la solicitud de nulidad fue la siguiente: dentro
del proceso que originó estas diligencias disciplinarias, es decir dentro del proceso de custodia de las dos menores hijas, se indicaba clara y expresamente que su lugar de residencia era la carrera 70G número 79-33 de Bogotá e inexplicablemente jamás fue citado a esa dirección y la única vez que se libran comunicaciones a esa dirección, se hicieron dirigidas al señor Francisco José Rueda, es decir una persona diferente del disciplinado. Esa nulidad está expresamente consagrada en la ley, es inalienable dada la vulneración de los aspectos sustanciales, el disciplinado no ha dado lugar a los hechos que configuraron la nulidad, razón por la cual solicitaba la nulidad desde la apertura de la investigación disciplinaria. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 25 de julio de 2019 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. El fallo sancionatorio contra el abogado FRANCISO JOSÉ CALDAS RUEDA se produjo porque siendo demandado dentro de las diligencias radicadas con el número 2015-0215, por el cuidado y custodias de sus hijas menores M.C. y M.G. C.G. y llevado adelante por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, abusó de las vías de derecho en procura de dilatar el proceso y evitar que se tomara la decisión de fondo correspondiente. Teniendo en cuenta que las presentes diligencias son conocidas por esta Comisión producto del recurso de apelación que interpusiera y sustentara el propio disciplinado, serán los temas por ella tratados, los que le darán el límite a esta decisión. El primer argumento de defensa del disciplinado tiene que ver con el hecho de que su domicilio en la ciudad de Bogotá es la carrera 70G número 79-33 y a esa dirección nunca le enviaron comunicación, informándole sobre la existencia del proceso disciplinario. 20 Inciso quinto del artículo 257ª C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para resolver esta primera solicitud del abogado transcribamos lo que al respecto establece la Ley 1123 de 2007: Artículo 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrarlo y actualizarlo ante el Registro Nacional de Abogados, para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional…”.
De tal manera que la información domiciliaria obrante en el Registro Nacional de Abogados es la oficial y la única válida para realizar comunicaciones a los abogados. Por lo mismo, fue esa información la que se utilizó por la Instancia correspondiente con la finalidad de informarle a CALDAS RUEDA cada una de las comunicaciones que se iban produciendo en las presentes diligencias; por lo mismo no tiene razón el señor togado disciplinado, cuando manifiesta que era obligación de la Judicatura enviar información a las diferentes direcciones obrantes en el expediente, bien producto de la compulsa de copias, como de la información obtenida por otras entidades, toda vez que, se repite, la Judicatura cumplió con su
obligación legal, a saber informar a la dirección registrada ante el Registro Nacional de Abogados.. El segundo bloque de ataques los enfila contra el hecho de que hay falta absoluta de fundamentes fácticos que puedan generar la sanción. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En primer lugar, se refiere a la solicitud de complementación y aclaración del informe de la visita domiciliaria, así como el correspondiente recurso de apelación ante esa negativa. En este sentido expone que a dicho informe se le da el carácter de prueba pericial y como tal, de quien lo rindió es procedente que las parte en el proceso sepan sus calidades. Como bien lo refirió la instancia natural ante quien se solicitó la complementación y la aclaración, es decir el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, quien rindió el informe se encontraba ejerciendo el cargo en cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, siendo una de esas funciones precisamente la de realizar visitas domiciliarias que se requieran en asuntos de familia. A partir de ese momento el abogado CALDAS RUEDA comenzó a elevar solicitudes, las cuales, una a una eran evacuadas por la Judicatura, a sabiendas que la próxima actuación judicial era proferir decisión de fondo sobre la custodia de las menores, por lo que, a diferencia de lo escrito por el apelante, dicho comportamiento si atentó contra un deber de todo abogado como es el obrar con lealtad, y como
en las presentes diligencias no se hizo, faltó a la recta y leal realización de la justicia y de paso contra los fines del Estado. En consecuencia, a diferencia de lo argumentado por el disciplinado, en el presente caso si se encuentra plenamente probado que CALDAS RUEDA, interpuso recursos, formuló oposiciones encaminadas todas ellas a demorar el normal desarrollo del proceso; por lo que por este tema se debe confirmar la sentencia impugnada. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el anterior Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses, por haber incurrido en la falta a que se refiere el numeral 8 del artículo 33 y por haber infringido el deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos
de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13