CNDJ - F11001110200020170700601ADJUNTA20211201163050-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170700601ADJUNTA20211201163050-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2504
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201707006 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, a la abogada Ana María García Baena al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H. M. Paulina Canosa Suarez (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. A 2504
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201707006 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Conocimiento de Bogotá contra la abogada Ana María García Baena, debido a su recurrente inasistencia a las distintas fechas para la realización de la audiencia preparatoria dentro del proceso 11001610810520158047400 con número interno 255972, adelantado en contra del señor Roselino Rojas Fonseca, por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Ana María García Baena, identificada con cédula de ciudadanía número 45.437.335, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 58.018 del Consejo Superior de la Judicatura3. La Magistrada instructora mediante auto del 12 de febrero de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley la investigada fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio5. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 19 de febrero y 4 de junio de 2019, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Copia del poder conferido por el señor Roselino Rojas Fonseca a la
abogada Ana María García Baena, dirigido al juez 22 Penal del 3 Fl. 65 c.o. 4 Folio 64 al 66 del c.o. 5 Folio 74 del c.o. 2 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).6 Copia magnética de la carpeta con radicado 110016108105201580474 N.I. 255972 seguida contra Roselino Rojas Fonseca, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió carpeta original del proceso CUI 1100161081105201680494, seguido contra Roselino Rojas Fonseca por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado. De igual forma se escuchó en versión libre a la abogada disciplinable: afirmó que su sustento personal se deriva de su ejercicio profesional, que dejó de tener comunicación alrededor de un año, con su poderdante, el señor Roselino Rojas Fonseca. Al lograr nuevamente comunicación, el señor Rojas Fonseca le informó que no contaba con el dinero para cancelarle sus honorarios, que se dedicaba a la construcción y cambió de residencia, lo cual se encontraba plasmado en una declaración extra juicio rendida ante la Notaría 4 de Bogotá.
No asistió a las fechas establecidas por el Juzgado 22 Penal con Función de Conocimiento, para la audiencia preparatoria, ya que no recibió ninguna comunicación, aduciendo que hubo un error en uno de los telegramas, información que corroboró en el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, nunca volvió a recibir comunicaciones. Respecto a la audiencia programada para el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (2017), afirmó que esa fecha tuvo otra audiencia en la Universidad del ex senador 6 Folio 93 del c.o. 3 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Moreno, en la que sí le estaban pagando sus honorarios, por lo cual, eligió asistir a esa, pero que informó al Juzgado telefónicamente. El señor Rojas Fonseca tenía el compromiso de cancelarle sus honorarios y al pasar 9 o 10 meses sin recibir comunicación de él, asumió que había prescindido de sus servicios profesionales. Además, en el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde también actuaba como defensora del señor Roselino Rojas Fonseca, siempre se excusó de sus inasistencias, ya que sí fue citada correctamente. Por la inasistencia a la audiencia programada para el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dijo que tuvo una contingencia familiar, debido a que su hermano Luis Carlos
García fue diagnosticado con cáncer, por lo que se dedicó de manera exclusiva a sus cuidados, al ser la única familiar en Bogotá. Debido a eso no litigó en ese tiempo, ya que estaba en constantes citas médicas, radioterapias en la clínica Country, lo acompañaba al Instituto Cancerológico, al Comité Técnico Científico de Radioterapias del Hospital San Ignacio, y viajaba regularmente a Barranquilla, donde residía su hermano, pero su tratamiento se realizaba en Bogotá; todo esto hasta su fallecimiento en dos mil diecisiete (2017). Acerca de los requerimientos del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, realizados al señor Rojas Fonseca, no tuvo conocimiento en ese momento, pero en comunicaciones recientes con él, le informó que no residía en el mismo lugar que al momento de realizarse la audiencia de imputación, y le confirió nuevamente poder como defensora de confianza. En relación a la audiencia de once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), no recuerda haber recibido comunicación por parte del Juzgado debido a sus constantes viajes. De haber recibido 4 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA comunicación se hubiera excusado por las inasistencias como lo realizó en el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde es defensora del señor Roselino
Rojas Fonseca por el mismo delito. En cuanto a la audiencia programada para el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le requirió en dos ocasiones, el primero (1) de septiembre y el dos (2) de noviembre, para que informara si continuaría con la defensa del señor Rojas Fonseca, so pena de ordenar copias en su contra; pero afirmó nuevamente que no recibió comunicación. Cuando se le hizo referencia al oficio radicado por ella, el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dirigido al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio del cual solicitó copia del oficio n. º 273 librado por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dijo en principio, que no tiene nada que ver con el proceso. Fue librado por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al momento de realizar la audiencia de imputación del señor Rojas Fonseca, en donde se le restringe la enajenación de sus bienes durante los 6 meses siguientes. Al radicarlo no podría entenderse como notificada por conducta concluyente, ya que nunca recibió, ni vio comunicaciones, por eso no asistió a la audiencia, ni renunció al poder otorgado por Rojas Fonseca. Finalmente, aseguró no tener nada que confesar, pues no considera estar incursa en faltas disciplinarias, y se ampara en el derecho a la presunción de inocencia, afirmando que ha ejercido la profesión por 36 años y nunca ha vulnerado sus deberes. Solicita se apliquen los
principios rectores establecidos por la Ley 1123 de 2007, como son el de antijuridicidad, debido proceso y presunción de inocencia. 5 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque en calidad de defensora de confianza del investigado al interior del proceso objeto de la compulsa inasistió reiteradamente a las sesiones programadas para las fechas 28 de febrero, 24 de mayo, 11 de agosto, y 21 de noviembre de 2017 programadas para la audiencia preparatoria. El día 3 de julio de 2019, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa de oficio de la investigada. Solicitó se tenga en cuenta que la abogada estuvo al tanto del estado de salud de su hermano acompañándolo durante 2016 y 2017 a todas sus citas médicas, terapias y viajando constantemente a la ciudad de Barranquilla, por lo que eso pudo generar las inasistencias a las
audiencias. Así mismo, que se tenga en cuenta, que el señor Roselino Rojas Fonseca no canceló los honorarios a su prohijada Ana María García Baena debido a que se encontraba enfermo, sin trabajo y no tuvo comunicación con ella por 10 meses. Aun así, que sigue siendo su defensora de confianza lo que indica que no tiene duda sobre el proceder de la abogada. Finalmente, dice que el proceso penal pudo seguir su curso con la designación de un defensor de oficio, tal como se hizo el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Coadyuva la disciplinable, solicitando la 6 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA aplicación de los criterios establecidos en el artículo 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, igualmente se le aplique el artículo 22, ya que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, así como el hecho de que obró en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, a la abogada
Ana María García Baena al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque la disciplinable en su condición de defensora de confianza violó sus deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo que incurrió en concurso con las faltas del artículo 37 numeral 1 por su inasistencia injustificada a las audiencias de 28 de febrero, 24 de mayo, 11 de agosto y 21 de noviembre de 2017, dentro del radicado seguido por acto sexual con menor de 14 años agravado contra Roselino Rojas Fonseca ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con el CUI 110016108105201580474 con número interno 255972. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba 7 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA proporcional y ponderada la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados a través de correo electrónico. En
consecuencia, la investigada en término formuló recurso de alzada contra la decisión adoptada en su contra, centrando su disenso en la desproporcionalidad de la sanción, advirtiendo de antemano que carece de anotaciones disciplinarias, que ha ejercido su profesión por un lapso mayor a tres décadas, y que no causó traumatismos al proceso como tampoco a su prohijado, quien es consciente de haber perdido comunicación con ella y no cancelarle sus honorarios. Adujo también, que se encontró afectada de forma emocional por la condición de salud que atravesó su difunto hermano a quien auxilió en vida en sus últimos días, solicitando sea absuelta de los cargos endilgados o en su defecto se declare la nulidad de todo el proceso porque su defensora de oficio afirmó carecer de experiencia para tramitar este tipo de juicio por lo que “cree” vulnerados sus derechos. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 8 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del 26 de febrero de 2021 mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, a la abogada Ana María García Baena al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los planteamientos de la alzada. Expuso la recurrente que la sanción impuesta era desproporcional y no atendía a los criterios de graduación de la misma, debido a que carece de antecedentes disciplinarios y penales, que la modalidad y la trascendencia social de su comportamiento no tuvieron mayor alcance y que emocionalmente se encontraba afectada por una crisis familiar. Al respecto, cabe recordar que, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción esta Colegiatura considera que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento grave, la falta contra la debida diligencia profesional 9 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA imputada a título de culpa; merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. El hecho de que la abogada atendiera las múltiples crisis en salud de su difunto hermano no es eximente para exculparla de responsabilidad, pues en dicho caso al considerar que no estaba en las condiciones emocionales para ejercer adecuadamente su profesión debió suspender, trasferir o renunciar al mandato otorgado y no dejar desprovisto de defensa técnica a su cliente, quien pese a no cancelarle los honorarios en término o perder comunicación con aquella por un lapso aproximado de 10 meses, quiere decir que la letrada se deslinde de sus obligaciones contractuales. Si bien, su principal motor económico proviene del litigio no por ello debe condicionar su actuación profesional a una remuneración pactada, pues en el evento en el que se presenten diferencias puede la togada renunciar al mandato por dicha razón e iniciar un incidente de honorarios, escenario que no aconteció en las diligencias de marras. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por la doctora Ana María García, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la
protección de los derechos de su defendido, la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de apelación cumple con los criterios legales y 10 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares7. Cabe reiterar que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió la disciplinada se ve reflejada en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, pues incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional en concurso homogéneo sucesivo, tras no asistir a las diligencias programadas para el 28 de febrero, 24 de mayo, 11 de agosto y 21 de noviembre de 2017, afectando con ello los intereses de su procurado y de la administración de justicia, pues contrario a lo expuesto por ella, la no concurrencia a las citas judiciales ocasionó una dilación injustificada al proceso como también la utilización de recursos humanos y físicos que garanticen el acceso a la administración de justicia. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con
suspensión a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. 7 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 11 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, satisface también el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la disciplinada; ello acorde con
lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada Ana María García Baena impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. Máxime que la ausencia de antecedentes disciplinarios o penales no obedece a ningún criterio de graduación de la sanción. 12 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es necesario resaltar, en primer lugar que, se estructura cuando se observa - ausencia de diligencia profesional-, por lo tanto el grado de culpabilidad no es el dolo, sino sería por excelencia, la culpa, además, se aprecia la existencia de un ingrediente normativo, cual es que el comportamiento se dé -injustificadamente-; de otro modo, habría una justificación legal, lo que implica que la conducta no constituiría infracción disciplinaria; así las cosas, para poder imputar la
falta en comento a un abogado, debe estar patente y claro que la falta de diligencia, se configuró, y que es injustificada. En segundo lugar, es la prueba documental reseñada en el acápite de actuaciones procesales lo que a juicio de esta Colegiatura resulta en la evidente demostración de la conducta endilgada, la que igualmente compromete la responsabilidad de la abogada quien en calidad de apoderada del procesado al interior del proceso penal No. 2015-80474 a instancias del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, inasistió de manera reiterativa a las citas judiciales del 28 de febrero, 24 de mayo, 11 de agosto y 21 de noviembre de 2017, actuaciones con la cual privo a su mandante de agotar el trámite judicial en el menor tiempo posible. Por lo tanto, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación de la investigada que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de esta, la cual se adecua perfectamente en el tipo endilgado, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional, al no existir justificación alguna en las presentes actuaciones. 13 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario la profesional hoy
investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista Ana María García, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. En ese orden, de cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es evidente la contradicción entre las conductas desplegadas por la disciplinable y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. En consecuencia, para la Comisión, tal como viene de examinarse, la togada afectó en forma relevante el deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, sin justificar su actuar, conducta que debe ser reprochada por esta jurisdicción por configurar 14 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA una clara trasgresión a los deberes establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado. Por lo que lamentablemente para los haberes de la abogada sancionada en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por ella y su defensora de oficio, no la exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Finalmente respecto a la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica los planteamientos en los que sustenta la recurrente la causal advertida no son suficientes para ser desarrollados o por lo menos abordados, dado que no expone de manera clara, detallada o sumaria en que actuación se presentó la afectación a sus derechos constitucionales y legales, véase que impuso la palabra “creo”, es decir, una abogada con el bagaje de 30 años de experiencia simple y llanamente manifiesta una posibilidad sin fundamentar en hechos concretos una invalidación a las actuaciones por cuanto su defensora de oficio manifestó no contar con la pericia de todo un especialista en esta rama del derecho. Escenario que a criterio de esta Comisión no se encuentra debidamente sustentado y por tanto, al conocer sobre este asunto en sede de apelación, la competencia que faculta a esta Alta Corte se torna limitada a disensos contundentes y claros respecto de la motivación de la decisión que está llamada a censurar. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de
seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada Ana María García Baena impuesta por el Seccional de instancia, acorde a las razones expuestas. 15 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En mérito de lo esbozado en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, a la abogada Ana María García Baena al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 16 A 2504
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17 A 2504
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