CNDJ - F11001110200020170702601ADJUNTA20220624103356-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170702601ADJUNTA20220624103356-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-4572 RECURSO DE APELACION/contra sentencia condenatoria contra abogado FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. REVOCA FALLO SANCIONATORIO/ Atipicidad de la conducta endilgada
PERSPECTIVA DE GÉNERO/PROHIBICION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION
CONTRA LAS MUJERES
PERSPECTIVA DE GÉNERO/DERECHO A LA VIDA SIN VIOLENCIA-VIOLENCIA VINCULADA CON PATRONES CULTURALES PERSPECTIVA DE GÉNERO/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAGARANTÍAS EFECTIVAS DE UN DEBIDO PROCESO SIN DISCRIMINACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina judicial, con tres salvamentos de voto, REVOCÓ la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2019 proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien declaró responsable a la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, para en su lugar ABSOLVERLA.
El Proceso tuvo su origen en la compulsa de copias que ordenara el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá, doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, al considerar que la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA realizó manifestaciones de manera inapropiada en el recurso de apelación que ésta interpusiera contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal con radicado 2012-09501, emitiendo improperios contra el Juez de Primera Instancia y contra la Administración de Justicia. La Comisión revisó y analizó los presupuestos necesarios para que la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 se materialice, por lo que, en el análisis de tipicidad verificó si concurre el animus injuriandi frente al incumplimiento del deber de observar respeto en sus relaciones con servidores públicos y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, representado ello en “… utilizar expresiones ofensivas e injuriosas en el escrito de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, dentro de la investigación penal No. 2012-09501, radicado el 27 de junio de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá…” La Comisión consideró que esas expresiones se pueden tratar de vocablos o expresiones vehementes, para sustentar el derecho de apelación que en su momento propuso la aquí disciplinable, considerando que esos calificativos eran apropiados para hacer valer los derechos de su defendida, además que no tienen entidad jurídica que determine el ánimo 1 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación de injuriar al Juez que emitió la sentencia, concluyendo que el animus injuriandi no se generó, ya que no se emitieron con el fin de descalificar o deshonrar la figura del juez.
Finalmente, desde la órbita del enfoque diferencial con perfectiva de género, la Comisión sostuvo que si bien es cierto los calificativos pudiesen llegar a constituirse afirmaciones temerarias, si no fuera porque encontró un excusable apasionamiento referido a las expresiones utilizadas por la abogada, pues el querer solicitar en favor de una víctima que tiene una especial protección por el Estado y quien ha sido violentada en su persona por el abuso sexual que padeció al momento de los hechos, así como de las diferentes situaciones que se desprendieron de la misma como un embarazo y un intento de suicidio se puede denotar una impotencia, pues sintió que con el actuar del juez le estaban cercenando los derechos, a su prohijada, quien es una mujer, por lo que en el presente caso tales reproches no tienen la capacidad de afectar la honra del señor Juez, pues no suponen el ánimo de injuriar u ofender al mismo, y por ende un ataque a la administración de justicia, por lo cual no existe tipicidad en las endilgaciones realizadas a la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO
ALMANZA.
FUENTE NORMATIVA: Art.32 Ley 1123 de 2007; Art.28-7 Ley 1123 de 2007; Corte
Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110011102000 201707026 01
Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Apelación
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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO Se ocupa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del proceso disciplinario adelantado contra la profesional del derecho IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, en esta oportunidad, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinable contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, quien la halló responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32, a título de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias que ordenara el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de distrito
judicial de Bogotá, doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, al considerar que la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA realizó manifestaciones de manera inapropiada en el recurso de apelación que ésta interpusiera contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal con radicado 2012-09501, emitiendo improperios 1M.P. Alberto Vergara Molano. 3 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
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Referencia: Abogado en Apelación contra el Juez de Primera Instancia y contra la Administración de
Justicia. Mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogada de la doctora IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.461.089, con tarjeta profesional No. 171.311, la cual se certificó como vigente; además, información sobre las direcciones registradas y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida profesional, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 28 de febrero de 2019, el Magistrado Instructor instaló la audiencia, con la asistencia de la disciplinable IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, donde el a quo profirió cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Falta imputada a título de dolo. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas con el informe de Servidor Público, destacando los
siguientes documentales: 4 Comisión Nacional de Disciplina
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Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación - Oficio remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, contentivo de la orden de compulsa de copias, junto con copia del proceso penal 2012 – 09501.
2. Decretadas por el despacho cognoscente de primera instancia: - Copia del escrito sustentatorio de recurso de apelación presentado por la disciplinable en el curso del proceso penal 201209501. - Versión libre de la profesional IRIS LIZZETTE BUITRAGO
ALMANZA.
Versión libre. La disciplinable indicó que actuó dentro del proceso penal 2012-09501, como representante de víctima, asistiendo a la joven que fue víctima del delito contra integridad sexual, indicando que ésta quedó en embarazo producto de la violencia sexual a la edad de 14 años para el año 2012, sostuvo que la investigación penal se formalizó
gracias a una acción de tutela, afirmando que como profesional asistió a cada una de las audiencias convocadas junto con su representada y la progenitora de ésta. Refirió que el Juez cognoscente de primera instancia en esa causa penal, afirmó en la sentencia que la víctima incumplió con las citaciones sin justa causa, que fue displicente y desinteresada, asegurando la profesional del derecho que la realidad era otra por cuanto de las 8 o 9 citaciones que el Juzgado realizó a la menor víctima, ésta asistió a todas, que ésta permaneció en las instalaciones del ICBF, que se encuentran al lado del Juzgado, esperando ser llamada a declarar ante el Juzgado. Señaló que la menor no compareció a la citación del 5 de septiembre de 2015, por cuanto se encontraba hospitalizada por un presunto intento de suicidio, información, que asegura la profesional fue suministrada al 5 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación Juzgado en su oportunidad, continuó su relato indicando que cuando la menor cumplió la edad de 18 años, el Juzgado de Primera instancia optó que el testimonio de la víctima se realizara en Juicio Oral y no en cámara Gesell, sin embargo, la joven solicitó que se realizare de esta última forma por cuanto no quería ir a Juicio Oral, solicitud que fue coadyubada por el Ministerio Público, accediendo a dicho pedimento el Juez, solicitud que de igual forma se dio traslado al defensa en el proceso
penal, asegurando que resulta desconcertante para ella que en la sentencia se diga que ella manipuló a la víctima para que no declarara. Que en la sentencia de primera instancia el juez insistió en su argumentación, la apatía y la falta de comparecencia, por lo que se refirió en su recurso de apelación sobre dicha circunstancia, al considerar que el juez no podía partir de la premisa de que la menor víctima no fue colaboradora con la administración de justicia. Que se le reprocha el haber usado los términos de “machista” y “sexista”, pero aseguró que no usó ninguna descalificación ni grosería contra el juez que haya afectado su moral y honra. Que esos términos se usaron en razón de la manifestación como argumentos de la sentencia que la niña no era tan cándida porque sabía lo que era un condón, por cuanto la menor afirmó en sus declaraciones que el procesado no había usado condón cuando la violó, a lo que consideró la profesional que dicho argumento resulta lesivo para los derechos de la víctima, considerando que la misma es una ofensa de género y por eso indicó que dicho argumento era machista y sexista. Que de igual forma, se le censura el haber indicado que los testigos de la defensa eran falsos, pero en su defensa señala que ello también fue objeto de advertencia del Ministerio Público, al señalar en el escrito de apelación de éste las inconsistencia en los testimonios de la defensa, 6 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación señala que en su recurso usó el término de abuso de la defensa por parte de los procesados, por cuanto meses posteriores fue que se percataron que esos testigos se encontraban en audiencia escuchando todos los demás testimonios y peritajes, quienes se reían y la maltrataban en juicio oral, sin que se les llamara la atención, sumado al hecho que el Juez no advirtió sobre las dos versiones sostenidas por el procesado.
Justifica el uso de la expresión “premisas falaces”, ante la afirmación realizada por el Juez de primera instancia en su sentencia al indicar que la menor no había comparecido a las citaciones, cuando se tenía prueba de su asistencia e intento de suicidio, refiriéndose a la “actitud prejuiciosa” del funcionario judicial por el trato que le dio a la niña víctima, refiriendo que a éste se le afectó el sistema auditivo por un golpe generado en la cámara Gesell, señalando que el juez de instancia fue muy duro con la niña, pese a que se advertía que ella había pasado un episodio traumático. Se refirió al funcionario como “cínico y calumnioso” al hecho de haber solicitado la cámara Gesell para la deposición de la joven, la cual fue coadyuvada por el Ministerio Publico, pero señala que el debatir esa circunstancia en la sentencia resulta cínico. Asegura la profesional que siempre actuó con la convicción que estaba en el marco del ejercicio de su libre expresión, señalando que el juez no se sintió afectado en su honra, que no le compulsó copias. Y si está en
el marco de la libertad de expresión como litigante, decirle que debe mejorar el lenguaje, es como ponerle una mordaza. Máxime que fueron muchos años de procesos, administrativos, tutelas, penales, por eso se vuelve emotivo, pero con su escrito nunca pretendió injuriar al juez. 7 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
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Referencia: Abogado en Apelación Afirmó que, a pesar de la carga emocional, las palabras usadas son propias del derecho contemporáneo de género desarrolladas por la Corte Constitucional, la emoción y apreciaciones son absolutamente objetivas. Las palabras están fundamentadas en lo que obra en el expediente y son instituciones lingüísticas que hacen parte de la ideología de igualdad y no de género que tiene por objetivo derruir las instituciones machistas.
Narra que se sintió ofendida por la actitud del juez, porque mediante providencia ejecutoriada ordenó tomar la declaración de la víctima en cámara de Gesell y después incoherentemente la cuestionó por eso, como si ella hubiera manipulado el proceso e inducido en error al juez. Amén que al usar en el recurso de apelación palabras como sexista, machista no está violando la interpretación correcta del imperativo categórico Kantiano, separándose de los postulados deontológicos de la abogacía en el siglo XXI, porque esos conceptos han sido desarrollados por la corriente de ideología de género a los que se adscribe, no solamente por el trato del juez, sino por el contenido de la
sentencia.
Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA por presuntamente haber trasgredido el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la precitada norma, en la modalidad dolosa. 8 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior, por cuanto la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, presuntamente incumplió el deber de observar respeto en sus relaciones con servidores públicos y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, representado ello en utilizar expresiones ofensivas e injuriosas en el escrito de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, dentro de la investigación penal No. 2012-09501, radicado el 27 de junio de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá…” La conducta se calificó a título de dolo, pues la abogada en tal calidad debía conocer los deberes que le eran inherentes y sin embargo los
desconoció. La anterior decisión fue notificada en ESTRADOS, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 14 de noviembre de 2018, con la presencia de la abogada investigada, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado Instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al defensor de la disciplinable IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, quien sostuvo que funda su defensa en tres componentes, el primero, ausencia absoluta de ofendido. Sobre ello dice que ha de tenerse en 9 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación cuenta la sentencia de la magistrada María Rocío Cortés Vargas, pues a su prohijada se le imputa posible actuación que se encuadra dentro del tipo penal de injuria, que al decir de la Alta corporación, para que exista aquella, debe estar comprobada la violación al patrimonio moral del ofendido, quien no ha concurrido al disciplinario, ni ha hecho manifestación alguna sobre que se haya herido su patrimonio moral su reputación o su autoestima [elementos estructurales del tipo objetivo de
la injuria comunes tanto en el derecho penal como en el disciplinario]. Entonces no milita prueba alguna de que exista tal situación; así que tampoco hay elementos lógicos y epistemológicos para construir una inferencia. Agrega que, en la segunda instancia, un grupo de magistrados consideran que puede haberse injuriado a un tercero (el juez), empero en este tipo de infracción, llevándolo al derecho penal, es condición sine qua non la manifestación de la supuesta víctima y, en el disciplinario se lleva un proceso sin víctima. Indica que en materia penal es completamente extensible y para este tipo de lesiones se requiere de querella, pues al ser un elemento altamente subjetivo sólo en quién recae ese dolor subjetivo espiritual [es mi honor o mi ideología], y para expresarlo al mundo el exterior tiene que estar la víctima. Afirmó que no hay una norma expresa, que para este tipo disciplinario se requiera querella (como sí en el proceso penal), pero por ser idénticos en una buena analogía es necesario para llegar a una sanción que el ofendido demuestre o por lo menos exprese que ha sido ofendido, lo que no acontece en este proceso. Por tanto, solicitó se descarte cualquier responsabilidad por no existir ofensa no expresada, o sea que si no existe el sujeto que recibe la ofensa se estaría cambiando el tipo disciplinario como una conducta de mero peligro, y se entraría en un mundo peligroso para los Estados sociales de derecho y 10 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación para el ejercicio de la abogacía; entonces no hay infracción por qué no hay un sujeto a quién se le ha causado el daño.
En relación a lo que categorizó como segundo componente se funda en el derecho a la libertad de expresión constitucional, pues por un lado se la está juzgando por la utilización de haber dicho con una tonalidad bastante alta, que el pronunciamiento, del juez obedece a una posición machista; así que lo primero a determinar y qué es un debate de puro derecho filosófico e histórico, es si la expresión machista está dentro de las expresiones que sociológica y lingüísticamente se consideran ofensivas, o por el contrario si la misma, obedece más bien a una posición social y una escuela sociológica y filosófica de pensamiento. Refiere que, en el recurso de apelación, donde supuestamente están las ofensas de la disciplinada, cuando trata al juez de que llegó a un fallo erróneo por su posición machista, no lo dijo con el ánimo injuriar como cuando se señala a alguien con una grosería, sino como que le dijeran a un abogado "señor abogado usted es un purista y además un positivista ramplón". Porque cuando se dice machista se está hablando de una escuela filosófica y una escuela de pensamiento atacada, desde Platón. Destaca que el recurso de aquella dedicó 4 páginas, a estructurar las opiniones de los grandes juristas españoles porqué creyó que el fallo es machista (no el juez). Así que la referida una expresión fue considerada decente y ajustada a parámetros filosóficos, para de manera categórica señalar que esa
escuela desafortunadamente al parecer pueda dejar en la impunidad algunos delitos. Entonces no existe frase ofensiva, empero ante la suposición que sí, tampoco sería aplicable toda vez que la crítica está dirigida a un funcionario público (un juez), y cómo lo sustenta la sentencia hita (de 14/01/16), del Consejo Superior de la Judicatura (MP. María Rocío Cortés Vargas), en un caso similar, donde un abogado le 11 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación dice a un Fiscal que parece que se hubiera aliado con los infractores de la ley penal (un concierto para delinquir - acción dolosa), frase terrible por la que dicha Sala considera que no todas las expresiones escritas u orales en las que los abogados apoyen los argumentos con los cuales defienden los diferentes intereses en los procesos judiciales o administrativos pueden considerarse agravios, pues es necesario que ostenten la capacidad de producir daños en el patrimonio moral y su gravedad depende del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido; lo que no ha acontecido en este caso, porque decir machista no es una ofensa.
Agrega que dicho fallo, incorpora el derecho colombiano todos los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo que respecta a la expresión de abogados, y porque la Sala Superior, expresa de manera categórica que está de acuerdo cómo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manejado la libertad de
expresión e introduce los precedentes de la Corte Constitucional, que coinciden con el Tribunal y la Comisión; entonces se protege constitucionalmente ese derecho fundamental, su titularidad es universal, sin discriminación, compleja (se puede expresar ante tribunales, periódicos, la Academia etc.); y puede involucrar intereses públicos o colectivos además de los privados del emisor de la expresión, como sucede en este caso; ello sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional; que la expresión puede manifestarse a través de cualquier medio elegido por quién se expresa, como en este caso, aquella lo hizo a través de un recurso de apelación. Empero a pesar de la amplitud de esa libertad de expresión, no puede decirse todo lo que se quiera, pues la limitación a dicho derecho, tiene que ser taxativa para los ciudadanos, los abogados, dadas las 12 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación excepciones señaladas por la jurisprudencia (la propaganda en favor de la guerra, discurso del odio, odio discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia la pornografía infantil, la incitación directa y pública a cometer genocidio); entonces la expresión utilizada por la disciplinada no se encuentra dentro de tales limitaciones válidas. Adujo que la sentencia también señaló, como lo ha hecho la cultura universal democrática de libertad de expresión, especialmente por los Estados Unidos, consistente en que los funcionarios públicos tienen el deber
legítimo constitucional de recibir abiertamente todo tipo de críticas incluso las sátiras. Así que solicita se declare atípica la conducta de su prohijada, toda vez que las frases per se no son ofensivas, están sustentadas 'científicamente', entre lo que se conoce como Ciencia Social, están dentro del esquema que ha desarrollado la Corte Interamericana, el Consejo Superior de la Judicatura, de lo que es libertad de expresión de los abogados. Finaliza destacando que si hubiera alguna duda sobre si las frases fueron ofensivas, se considere que se trata de un caso de una violación agravada de una niña con embarazo, que se trató de suicidar, cuya penetración y la relación sexual quedó demostrada, donde el Juez tuvo expresiones desafortunadas con la misma, tales como que la tal candidez que aparenta no puede ser tal, expresión típicamente machista y que sobraba decirla en la sentencia, si al fin y al cabo se exoneró al violador. Por lo tanto, en caso de no considerarse así, refiere que estaría su conducta amparada por causales de justificación (art. 22.2 Ley 1123/07), sobre el estricto cumplimiento de un deber legal o constitucional, esto es que está obrando la encausada conforme al estatuto deontológico, haciendo la defensa lo mejor posible, llenándose de razones filosóficas e históricas para sustentar su recurso de apelación; además, se trata del legítimo ejercicio de un derecho o una actividad lícita (num. 3), pues lo hace exclusivamente en ejercicio de la 13 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación profesión de abogada frente a las expresiones a un núcleo completamente cerrado que es el a quo y el ad quem, y porque actuó con la convicción errada e invencible de que ello no constituía falta disciplinaria (num. 6), porque como quedó probado la disciplinada es especialista en ciencias penales, criminología, especialista en derecho constitucional y administrativo. Y, si se le cree a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la Corte Constitucional y al propio Consejo Superior de la Judicatura, pues el esbozar que hubo una posición filosófica machista en la sentencia, que llevó un fallo errado, es una posición, no una ofensa y el ánimo de ofender está completamente desvirtuado.
Terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al Despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 29 de agosto de 2019, la otrora, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, tras hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta consagrada en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad
dolosa, por inobservancia del deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la compulsa, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, 14 Comisión Nacional de Disciplina
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Referencia: Abogado en Apelación uso en su escrito impugnatorio interpuesto contra la sentencia penal de primera instancia, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 201202095, seguido contra del señor “JFLL” por el delito de acceso carnal violento agravado, donde la profesional actuaba como representante de víctimas, quien usó unas expresiones posiblemente irrespetuosas e injuriosas, plasmadas por la abogada acusada.
Escrito en cuyo texto se encontraron, entre otras, las siguientes expresiones que se reseñaron en el pliego de cargos: Critica la abogada en el folio 3, párrafo 2, la posición del Juzgado frente a la recepción del testimonio de la víctima, donde la acusa, como defensora de haber manipulado a la víctima para que no declarara en el proceso, así "Este hecho fue cuestionado de forma malintencionada por el Juez en la
audiencia en que anunció el sentido del fallo, poniendo en duda la lealtad procesal y la buena fe de mis actuaciones como abogada, cuando la parcialidad y la ligereza de su análisis, así como la forma en que se plegó de forma inobjetable al fraude y las mentiras de la Defensa, resultan "sospechosas" para esta apoderada, para emplear un término que el Juez uso en contra de mi cliente ( ... )", a lo que suma (fl. 7, párr. 2): "Que venga ahora el Juez y diga en la audiencia en que anunció el sentido del fallo que la solicitud de "Cámara de Gesell" fue una maniobra de esta apoderada para que mi cliente no enfrentara al procesado, es no solo cínico sino calumnioso.(...)”. También se lee en el folio 9, párrafo 7, que la abogada señaló que la valoración probatoria del Juzgado (revictimiza a la víctima), al dejar de lado el hecho de la violación y centrarse en su estado de embarazo "(…) dándole valor a testigos amañados y corruptos, dejando de lado los que los desvirtuaban, haciendo manifestaciones prejuiciosas (...)"; sobre las 15 Comisión Nacional de Disciplina
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA A-4572
Radicado: 110011102000 201707026 01
Referencia: Abogado en Apelación mentiras del procesado aludió (fl. 13, párr. 7) que "(...) el Juez dio razón al procesado “JFLL”, en forma parcializada y sin cuestionar sus incoherencias ( ... )"; además sobre las mentiras de éste (fl. 14, párr. 2)
agregó "(...)Falacias que no tuvieron ningún esfuerzo por parte del Juez de analizar, dándole rienda a los estereotipos sobre las víctimas de violencia de género, como se percibe en la sentencia". Igualmente, en el folio 14, párrafo 3, co
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