🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170702901ADJUNTA20221010101458-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170702901ADJUNTA20221010101458-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5742

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201707029 01 Aprobado según Acta No.77 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el H.M. doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a resolver el recurso de apelación promovido por las quejosas contra la decisión de terminación adoptada el 13 de noviembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 en favor de la abogada Yolanda Bonilla Zea. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis el 5 de diciembre de 20173, en relación con la queja promovida por las señoras Nini Yoana Luna Casas y Leydi Joana Casas Bello, contra la abogada Yolanda Bonilla Zea. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 3 Folio 12 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicaron que otorgaron poderes a la abogada Yolanda Bonilla Zea, para que las representara dentro de las siguientes actuaciones: de sucesión intestada ante una Notaría de esta ciudad, proceso ejecutivo ante el Juzgado 43 Civil Circuito de Bogotá, proceso de sucesión ante el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, y del trámite de una restitución de inmueble arrendado en contra del señor Daniel Emilio Quiroga. Las quejosas expresaron textualmente, que la investigada por las gestiones anteriormente descritas les cobró la “suma de $150.000.000.00 de los cuales se le ha entregado en pago de esos honorarios la suma de $77.500.000.000 de la siguiente forma $15.000.000.00 que se le mandaron con el señor Francisco Arévalo, $15.000.000.00 que se le mandaron con el señor Camilo Arévalo, $19.000.000.00 que se le mandaron con el señor Francisco Arévalo el 24-08-2016 y $21.000.000.00 que le entregamos personalmente el 0909-2016 la suma de $7.500.000 entregados personalmente en diferentes fechas del año 2016”4 (sic). Relataron que la abogada investigada inició el trámite de la sucesión

ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá desde el año 2016, pero que a la fecha de la interposición de la queja de la referencia “no la ha terminado” y las “tiene con miles de mentiras y evasivas” (sic), que para el referido proceso le entregaron la suma de $600.000 para pagar el edicto emplazatorio, cuando en el sentir de las quejosas no alcanza a valer “ni siquiera $100.000”, que a pesar de haber entregado el dinero exigido, persiste una deuda en la Notaría. Que empezaron a sentir desconfianza de la abogada Yolanda Bonilla, por “cosas extrañas” que estaban sucediendo dentro de la investigación penal por la muerte del esposo de una de las quejosas, 4 Folio 1 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a tal punto que la investigada les dijo, que la cónyuge era la principal sospechosa, en razón a que tenía varias denuncias por violencia intrafamiliar en contra del causante, que le dijo que, se declarara culpable o que “había una gente dentro de la Fiscalía que podía cuadrar todo” a favor, pero que debía cancelar la suma de “$400.000.000.00”, que ante dicho panorama, decidieron revocarle el poder en la investigación penal, dejando a salvo los poderes por los procesos civiles y el trámite de sucesión. Que como quiera, que a la fecha de radicación de la queja de la

referencia, la abogada investigada no ha realizado el trámite de sucesión ante la Notaría, que a pesar de las sumas de dinero que se le ha pagado por concepto de honorarios, decidieron revocarle el poder, enviándole la respectiva comunicación por correo certificado, el cual fue devuelto porque la investigada se rehusó a recibirlo, que del escrito de la revocatoria del poder también fue enviado al correo electrónico juridicasybzea@gmail.com. Por lo anteriormente expuesto, las quejosas solicitan que se investigue a la abogada Yolanda Bonilla Zea, por las faltas disciplinarias en las que incurrió en el ejercicio de los poderes conferidos, los “abusos e irresponsabilidad con el cumplimiento de sus deberes”, que, como consecuencia de ello, se condene a la investigada para que devuelva los dineros cobrados en exceso, por no haber cumplido con el deber correspondiente a la cuantía indicada en el escrito de revocatoria. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Yolanda Bonilla Zea, es identificada con la cédula de ciudadanía No. 35509585 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No.192789 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La primera instancia mediante auto del 29 de enero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de

proceso disciplinario5. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 15 de mayo de 20186, oportunidad procesal, en la cual se escuchó en versión libre a la abogada investigada Yolanda Bonilla Zea; en razón al decreto probatorio, el 8 de abril7 y el 18 de junio de 20198 se realizaron las audiencias de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 13 de noviembre de 20199 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Yolanda Bonilla Zea, al considerar que sus actuaciones no se enmarcan en irregularidad manifiesta que amerite reproche disciplinario. El a quo, no encontró pruebas que permitieran dar por ciertos los reproches endilgados a la disciplinada, por tal motivo, respecto a la gestión encomendada dentro del proceso de sucesión intestada ante la Notaría 19 del Circulo de Bogotá, consideró que, dentro de esos asuntos se debía solicitar la apertura del juicio de sucesión, presentar el inventario de bienes, avalúos, partición y adjudicación, que en el caso de las quejosas, se trataba de un proceso que tenía un activo líquido 5 Folio 16 6 Folios 44-45 7 Folio 144 8 Folio 147 9 Folios 283-297 10 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que ascendía a los $ 1.715.166.666, representado en varios bienes, tal como se demuestra en la escritura pública No 3695 del 26 de diciembre de 2017, que de acuerdo con la certificación expedida por el Notario 19 del Círculo de Bogotá del 8 de marzo de 2018, dichos trámites los adelantó la abogada disciplinable a quien le revocaron el poder el 22 de noviembre de 201711. Que, de acuerdo a las versiones de la abogada disciplinable, la misma explicó que debió suspender el trámite de la sucesión notarial, como quiera que el causante – Juan Bautista-, fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado 43 Civil Circuito de Bogotá, dentro del proceso N° 201501072, diligencias que comprometieron algunos bienes e impidieron la continuación del proceso notarial, que ante ese panorama, y con el fin de acreditar la legitimidad de las herederas, adelantó el respectivo proceso, correspondiéndole al Juzgado 3 de Familia de esta ciudad, bajo el radicado No 2016-001112. El a quo dio por cierto que la abogada disciplinable se hizo parte en el proceso ejecutivo y allegó los documentos de la sucesión que tramitó ante el Juzgado 3 de Familia, dentro del cual estaban decretadas y practicadas medidas cautelares de embargo sobre los bienes que serían objeto de la liquidación en el trámite de sucesión notarial. Con lo analizado, la primera instancia no comprobó demoras que

pudieran ser atribuidas a la disciplinable para la finalización del juicio de sucesión por vía notarial, considerando que se estaba adelantando otras actuaciones paralelas que de cierta forma tenían conexidad con aquel trámite. 11 Folios 1-2 del anexo No 4, Certificado suscrito por el Notario Diecinueve del Círculo de Bogotá 12 Anexo No 6 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Frente al tópico de los $600.000 que dijeron las quejosas que fueron pedidos por la abogada para efectos de publicar un edicto emplazatorio, aun cuando en sentir de aquellas no valía esa suma, sino menos de $100.000, el a quo, consideró que no era un hecho reprochable en contra de la abogada disciplinable, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se constataba que la profesional del derecho tuvo que adelantar no sólo gestiones ante la Notaria 19, sino que también ante el Juzgado 3 de Familia, donde también se debieron realizar entre otros, publicaciones, generando el pago de copias, transportes, tratándose de un patrimonio en liquidación de más de $1.700.000.000. En relación con las afirmaciones de las quejosas mediante la cual manifestaron que la disciplinable le había dicho a una de ellas – a la cónyugeque era la principal sospechosa, que se declarara culpable por la muerte del señor Juan Bautista, el Tribunal de Instancia con base

en la diligencia de ampliación de la queja determinó que la señora Leidy Joana Casas Bello, declaró bajo la gravedad del juramento, que en el centro comercial Calima se reunió con el señor Leonardo, quien fue el que presuntamente le dijo que se declarara culpable del homicidio, que por esa declaración pierde sentido elevar un reproche en contra de la abogada disciplinable, por no ser ella quien presuntamente cometió la conducta denunciada, aunado a ello, que la abogada negó esas afirmaciones, tildándolas de tendenciosas. Ahora, en cuanto a los reproches de las quejosas dentro del proceso de restitución de inmueble que se tramitó en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, y que según el dicho de aquellas, la abogada disciplinada “solo les decía mentiras de que ya casi salía el desalojo”, el a quo, contrario a lo afirmado por las quejosas, dio por probado que a la abogada le confirieron poder para esos efectos el 18 de diciembre de 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2015, que presentó la respectiva demanda, solicitó el decreto de medidas cautelares, notificó a los demandados, y adelantó los trámites pertinentes hasta obtener sentencia favorable el 4 de octubre de 2016, mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble a una de las quejosas, que para tal efecto, se instó al demandado a realizar la

entrega voluntaria, luego se libró el respectivo despacho comisorio para la diligencia de desalojo, primero con destino al Inspector de Policía de la localidad y luego a la Alcaldía Local de Puente Aranda, que de lo probado en el proceso, se evidenció que las actuaciones de la abogada fueron proactivas hasta el 8 de marzo de 2018, cuando se aceptó la revocatoria del poder a las quejosas. Finalmente, en cuanto al incumplimiento de los deberes del mandato y la solicitud de devolución de los dineros cobrados en exceso por concepto de honorarios alegados en la revocatoria del poder, el a quo, consideró que son asuntos meramente contractuales entre las partes, por tanto, deben acudir ante el juez natural para regularlos. DE LA APELACIÓN Una vez notificada la decisión, las quejosas promovieron recurso de apelación, argumentando que el a quo no se pronunció respecto de los honorarios pagados, que ascienden a la suma de “$ 77.500.000.000” (sic), que la investigada Yolanda Bonilla Zea, abusó y desconoció el referido pago aprovechando que no les había suscrito recibos y del cual requieren la devolución porque en su sentir fue un cobro excesivo. Insistieron en que el pago para tramitar el edicto emplazatorio fue exagerado, que contrario a lo resuelto por el a quo, la suma de $600.000 no correspondía a los gastos en los diferentes procesos por los cuales se le encomendó el mandato, que esa suma de dinero se le 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO entregó exclusivamente para el referido edicto. De igual forma, refutaron la tesis del a quo, por no encontrar ningún reproche en contra de la investigada cuando ésta le insinuó a una de las quejosas que se declarara culpable por la muerte de su cónyuge, que, en su sentir, dicha conducta no es ética, ni legal, pues con el fin de obtener más dinero le infundió miedo. Expresaron, que en la decisión del a quo, no se hizo ningún pronunciamiento respecto del escrito allegado por el investigador privado Manuel Antonio Borda Mora, a quien se le pagó la suma de $30.000.000 para realizar las labores de indagación del homicidio del señor Juan Bautista Luna, que desconocen sí las hicieron incurrir en un gasto que no iba a ser utilizado dentro del proceso penal, pues la abogada investigada no les informó si fue aportado a aquel proceso. Volvieron a indicar, que la abogada investigada no realizó las gestiones pertinentes dentro del proceso de inmueble arrendado, bajo el argumento, que cuando se digitaba el numero de la cédula en el sistema de información judicial, se veía reflejado que la demanda había sido inadmitida y luego retirada. Del mismo modo, señalaron que la abogada investigada infringió el cumplimiento de los deberes profesionales de honradez, lealtad y diligencia, que por tanto, se deben valorar todas las pruebas de forma integral, solicitando que se practiquen algunas pruebas, tales como, las de ampliar sus declaraciones y las de los testimonios. Finalmente,

indicaron que no es cierto que hubiesen revocado el poder con la culminación de los procesos con el fin de evadir el pago de los honorarios pactados, que contrario a lo insinuado por la investigada, las quejosas le cancelaron la suma de $ 77.500.000, valor que de forma inescrupulosa la mentada profesional del derecho está desconociendo. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia13, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación presentado por las quejosas contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 13 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de la abogada Yolanda Bonilla Zea, al considerar que sus actuaciones no se enmarcan en irregularidad manifiesta que amerite reproche disciplinario. En este orden de ideas, esta Corporación analizará exclusivamente los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no

fueron motivo de inconformidad. Así las cosas, las recurrentes argumentan que el a quo, no se pronunció sobre los dineros cancelados a la disciplinada por la suma de “$77.500.000.000” (sic), los cuales fueron cobrados de forma excesiva, pretendiendo su reintegro por medio del presente tramite, del mismo 13 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO modo, insistieron que el pago por el valor de $ 600.000 fue un cobro exagerado para la gestión del edicto emplazatorio. Frente a estos dos argumentos de disenso, esta Corporación considera que tal como lo resolvió el a quo, en el auto recurrido –13 de noviembre de 2019-, las pretensiones dentro de los procesos disciplinarios tendientes a la devolución de dineros no tienen vocación de prosperidad, pues para ello deben acudir al juez natural para regularlos. Al respecto, es dable hacer referencia al contrato de gestión suscrito para la representación judicial, que a voces de la Corte Constitucional ha considerado que si bien la “revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos

procesales y de los terceros intervinientes”14 ello no ocurre con el “contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia”15, por tanto, como quiera que uno de los disensos de las quejosas es el cobro excesivo de los honorarios por parte de la abogada investigada, estas para dirimir tal conflicto, deben acudir ante la Jurisdicción Ordinaria atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2, numeral 6 del Código Procesal del Trabajo, que prescribe lo siguiente: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 14 Sentencia C-1178-01 15 Ibidem 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

(…)”. Aunado a ello, en cuanto al argumento de que el aquo no se pronunció sobre los dineros cancelados a la disciplinada por la suma de “$77.500.000.000” (sic), los cuales fueron cobrados de forma excesiva, pretendiendo su reintegro por medio del presente tramite, esta

Colegiatura lo despachará de forma desfavorable, pues se comprueba que el magistrado sustanciador de primera instancia en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de junio de 201916 resolvió que esté no es el trámite para obtener tal pretensión, decisión que fue notificada a la apoderada judicial de las quejosas, quien aceptó conocer que éste no es el procedimiento para tal cometido. Por consiguiente, es del caso precisar que la Jurisdicción Disciplinaria busca verificar la conducta de una falta disciplinaria de los abogados, más no es la vía para obtener la devolución por pago de honorarios, reiterando que las quejosas pueden promover las acciones pertinentes ante el juez natural. Ahora, en cuanto a la supuesta insinuación de la investigada propuesta a una de las quejosas para que se declarara culpable dentro de la investigación penal que cursaba por la muerte del señor Juan Bautista, esta Colegiatura, con base en el caudal probatorio, tampoco encuentra razones suficientes para reprochar tal actuar, pues tal como lo encontró probado la primera instancia, una de las quejosas -Leidy Joana Casas Bello-, declaró bajo la gravedad del juramento, que se había reunido 16 Medio magnético del folio 149, minuto 2:20 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con el señor “Leonardo”, quien fue el que presuntamente le dijo que se

declarara culpable por el homicidio, por tanto, en esta oportunidad es factible afirmar que ante el referido medio de prueba -Leidy Joana Casas Bellojuró que lo que iba a decir era cierto y que correspondía a la realidad, y que tal como lo resolvió el a quo, por esa declaración se perdía el sentido de elevar un reproche en contra de la abogada disciplinable, por no ser ella quien presuntamente cometió la conducta endilgada. En lo referente, al alegato de que la investigada no realizó las gestiones pertinentes dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado, ésta Comisión despachará de forma desfavorable las argumentaciones expuestas por las quejosas, pues tal como lo resolvió el a quo, dentro del presente trámite se comprobó que la investigada desplegó los mandatos necesarios dentro del referido proceso que cursó en el Juzgado 56 Municipal de Bogotá, y dentro de las cuales se resaltan las siguientes actuaciones: a través de auto del 19 de mayo de 201617, se admitió el trámite, reconociéndole personería jurídica para actuar a la abogada investigada –Yolanda Bonilla Zea-, que solicitó la práctica de medidas cautelares, y gestionó los trámites pertinentes hasta obtener sentencia favorable el 4 de octubre de 201618, ordenando al demandado – Daniel Emilio Quiroga Quirogala entrega del inmueble a una de las quejosas, que para tal efecto, se le instó a aquel a realizar la entrega voluntaria, luego se libró el respectivo despacho comisorio para la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres19,

comprobaciones que le permiten a esta instancia judicial afirmar sin ninguna duda, que las actuaciones de la profesional del derecho investigada fueron proactivas en la consecución de la restitución del 17 Folio 87 anexo 1 18 Folios 49-51 anexo 1 19 Folio 13 anexo 1 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inmueble arrendado hasta el 8 de marzo de 2018, cuando se aceptó la revocatoria del poder a las quejosas. Por otro lado, de conformidad con el certificado suscrito por el Notario 19 del Círculo de Bogotá20, se comprueban las diferentes gestiones desplegadas por la abogada Yolanda Bonilla Zea, en el proceso de liquidación notarial de sociedad conyugal y herencial del causante Juan Bautista Luna Álvarez, la cual tuvo vigencia desde el 23 de junio de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2017 momento en el cual las quejosas le revocaron poder a la investigada, materializándose con los siguientes actos: por medio del acta N° 094 del 2016 se inició el proceso allegando la relación de inventarios y avalúos, copias de documentos de identidad, certificados de tradición y libertad, de impuestos prediales, de tradición de estado de cuenta, paz y salvos, escrituras públicas – todos de varios inmuebles-; fijación de edicto, comunicaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro, DIAN, que dichas acciones, permiten inferir que la

abogada investigada, dentro del lapso de 1 año y 4 meses, sí realizó las gestiones encomendadas dentro del proceso de sucesión intestada ante la Notaría 19 del Circulo de Bogotá, desvirtuando de esta forma los reparos de las quejosas. Finalmente, en cuanto a que el a quo, no hizo ningún pronunciamiento respecto del escrito allegado por el investigador privado Manuel Antonio Borda Mora, a quien se le pagó la suma de $30.000.000 para realizar las labores de indagación por el homicidio del señor Juan Bautista Luna, esta Corporación dirá que ese contexto fáctico no fue expuesto en el escrito de la queja ante la primera instancia, ni mucho menos estudiado, razón más que suficiente para no emitir una consideración de fondo, dado que de hacerlo se vulneraría el debido proceso y con ello el 20 Folios 1-2 anexo 4 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO derecho de defensa, pues tales hechos no fueron controvertidos por la investigada. Así las cosas, no le queda a esta Comisión otra opción que la de confirmar la decisión emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual terminó la investigación en favor de la disciplinada Yolanda Bonilla Zea. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de noviembre de 2019 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual se terminó anticipadamente la investigación que se adelantaba en contra de la abogada Yolanda Bonilla Zea y como consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones anotadas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de

la Secretaría Judicial. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, ocho (8) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110011102000 2017 07029 01

Sala n.° 077 del cinco (5) de octubre de 2022 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos parcialmente nuestro voto en la decisión del 5 de octubre de 2022, mediante la cual esta colegiatura, en sede de apelación, confirmó la decisión de terminación y archivo adoptada el 13 de noviembre de 2019 proferida por la 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de la abogada Yolanda Bonilla Zea. Sobre este particular, aunque acompañamos la decisión respecto a que la jurisdicción disciplinaria no tiene facultades para conminar a un abogado para que reintegre sumas de dinero recibidas producto de un encargo profesional o en lo concernirte a honorarios, como era exigido por los apelantes, lo cierto es que más allá de esa disertación, en el caso sub lite debió revisarse si el a quo se pronunció sobre los hechos presuntamente irregulares informados en la queja, los cuales fueron reiterados en la apelación. Puntualmente, los recurrentes sostuvieron en sede de apelación que la profesional del derecho realizó un cobro excesivo de honorarios por la suma de setenta y siete millones quinientos mil pesos ($77.500.000), así como que los mismos fueron pactados de manera desproporcionada a partir del encargo profesional encomendado. En ese sentido, consideramos que más allá de precisar que: «las pretensiones dentro de los procesos disciplinarios tendientes a la devolución de dinero no tienen vocación de prosperidad», debió hacerse un pronunciamiento de fondo de si la primera instancia se analizó los presupuestos fácticos referidos, y si aquellos constituyen falta disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, el cual le exige al juzgador «buscar la verdad» en garantía

del principio de investigación integral. En consecuencia, correspondía revocar parcialmente el auto de terminación, o en su defecto, abordar el análisis de las presuntas conductas irregulares según el catálogo de faltas dispuesto en el Estatuto del Abogado. Fecha ut supra 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5742

RAD. No. 110011102000201707029 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 19

Consultar sobre este documento ...