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CNDJ - F11001110200020170706201ADJUNTA20220218163522-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170706201ADJUNTA20220218163522-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3139

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201707062 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, al abogado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8°, e incurrir en la falta del artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y por vulnerar el artículo 28, numeral 10°, y como consecuencia de ello, incurrir en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Sala dual integrada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y el

doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3139

Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La génesis de la presente actuación, es la queja presentada el 28 de noviembre de 2017, por la señora ELISA PARRA DE HERNÁNDEZ en contra del abogado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE2, bajo los siguientes argumentos: • Manifestó la quejosa que, en el año 2016, contrató los servicios profesionales del togado, al evidenciar que su difunto hermano Marco Fidel García Moreno, había efectuado en vida el reconocimiento de la paternidad del menor Jesús David Carvajal Hernández, quien pasó a llamarse Jesús David García Carvajal, según los registros civiles que entregó. El abogado le mencionó que se podía entablar una demanda de “NULIDAD Y CANCELACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO”, por tanto, el 1° de septiembre de 2016, le confirió poder para dar inició al proceso judicial y el 22 de septiembre de 2016, se radicó demanda bajo No. 2016-04750, que cursó en el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá. • El 28 de febrero de 2017, el juzgado inadmitió la demanda, toda vez que no era clara, en el entendido de establecer de manera concreta lo que se pretendía; es decir, una corrección de registro civil, o la impugnación de paternidad del menor. Posteriormente la demanda fue rechazada y el abogado la retiró junto con sus anexos y no volvió a presentarla. Expuso que la información atinente a la actuación procesal, no fue suministrada por el 2 Folios 1 a 14 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta abogado, y por tanto tuvo que consultar la base de datos de la Rama Judicial. • Refirió que desde entonces el abogado no volvió a contestar sus llamadas, ni atenderla en su oficina; casualmente se lo encontró y solo recibió evasivas; adicionalmente nunca le devolvió los documentos suministrados, ni le expidió recibos de los dineros cancelados, que fueron aproximadamente $600.000, y tampoco suscribió un contrato con la quejosa. • Mencionó que hizo averiguaciones en consultorios jurídicos, y se enteró que el proceso estaba llamado a fracasar de cualquier manera, porque las únicas personas que podían interponer la demanda de impugnación a la paternidad eran el hijo o el padre; por lo que consideró que el abogado debió ser franco para evitarle perder el tiempo y el dinero. • Allegó con la queja copia de los siguientes documentos para que fueran tenidos como prueba: - Escrito de la demanda No. 2016-0475. - Poder conferido al abogado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE. - Registro de nacimiento de Jesús David García Carvajal. - Registro Civil de defunción de Marco Fidel García Moreno. - Acta de reparto del 22 de septiembre de 2016. P á g i n a 3 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta - Auto que inadmitió la demanda del 28 de febrero de 2017. - Auto que rechazo la demanda del 5 de mayo de 2017. 2.- Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE, mediante certificación No. 317514 de fecha 6 de diciembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura3. 3.- El asunto fue sometido a reparto el 6 de diciembre de 2017, correspondiendo su trámite al despacho del doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN4, y se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 12 de diciembre de 2017, donde registró una sanción disciplinaria contra el doctor JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE5. 4.- Mediante auto de fecha del 23 de enero de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE6. 5.- El 9 de mayo de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE, el auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra7. 6.- Mediante constancia del 7 de junio de 2018, el magistrado indicó que el abogado disciplinado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO 3 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia.

6 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 26 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta DUARTE no compareció a la audiencia, y fijó como nueva fecha el 7 de noviembre de 20188. 7.- El 7 de junio de 2018, se allegó copia de la acción de tutela presentada por el abogado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE.9 8.- El Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la demanda de tutela radicado No. 2016-01660-00 (3383), donde se encuentra como accionante, Elisa Parra de Hernández y accionada, la Policía Nacional de Colombia10. 9.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, comunicó que el proceso No. 2016-0475 de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento, fue remitido por competencia el 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado 66 Civil Municipal. La demanda se inadmitió el 31 de octubre de 2016, el 3 de noviembre de 2016, se subsanó y el 28 de febrero de 2017, se inadmitió nuevamente; en esta oportunidad, no se subsanó y el 5 de mayo de 2017, fue rechazada. Por último, el abogado retiró la demanda el 17 de mayo de 201711. 10.- Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, se declaró

persona ausente al abogado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE, por cuanto fue debidamente citado y emplazado mediante edicto; sin embargo, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual, el abogado Nelson Jaime Ospina García, fue designado como defensor de 8 Folio 27 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD folio 27. 9 Folio 29 a 48 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 49 a 58 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 69 a 79 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta oficio dentro del proceso12. 11.- El 7 de noviembre de 2019, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN con la presencia del defensor de oficio y el agente del Ministerio público. Se adelantaron las siguientes diligencias13: 11.1.- El defensor de oficio manifestó que no fue posible ubicar al abogado disciplinado. 11.2.- El magistrado sustanciador decretó ampliación de queja y fijó como fecha para la continuación, el 8 de mayo de 2019. 12.- Mediante oficio DESAJ18-CS10878, la Coordinadora del centro de servicios del Consejo Superior de la Judicatura, informó que verificado el sistema de reparto judicial -SARJse hallaron 2

repartos de la señora Elisa Parra de Hernández en calidad de demandante14. 13.- El 24 de abril de 2019 el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, informó que una vez revisada la base de datos, no se encontró dato alguno respecto del proceso de impugnación promovido por ELISA PARRA DE HERNÁNDEZ15. 14.- El 8 de mayo de 2019, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, la quejosa y el agente del Ministerio Público, y se adelantaron las siguientes actuaciones16: 12 Folio 82 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 87 a 88 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia CD folio 86. 14 Folio 89 y 91 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 104 a 105 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 107 a 109 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia CD folio 106 P á g i n a 6 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta 14.1.- Se escuchó la ratificación y ampliación de la queja de la señora ELISA PARRA DE HERNÁNDEZ, quien manifestó haber conocido al abogado por un hermano de él, por residir en el mismo barrio, razón por la cual le entregó el proceso de su hermano, que era de la policía y había fallecido y necesitaba arreglar un registro para solucionar lo del apellido pues había

dudas. Señaló que el abogado le dijo que eso se podía anular, por ello la quejosa le dio $600.000, y señaló que él no le hizo contrato de prestación de servicios, ni le expidió recibo. Agregó, que el abogado le dijo que debía pasar un derecho de petición a la policía, el cual no sirvió para nada, luego se presentó una tutela, que tampoco sirvió para nada. Refirió que cuando llegó al Juzgado, le dijeron al abogado que le faltaba más profesionalismo pues él sabía que otra persona podría anular ese registro pero ellos no, el abogado le dijo que iban a interponer el proceso en otro lado, la quejosa mencionó que la citaba en varios lugares y la dejaba plantada no llegaba, no contestaba el teléfono, nunca volvió a saber nada de él, ni le hizo entrega de los documentos. El magistrado la interrogó, a lo cual ella manifestó que le encomendó la anulación del registro y que el abogado no le hizo contrato de prestación de servicios profesionales, pues siempre le dijo que con ella no había problema, la intención de la quejosa, era buscar la verdad para entrar al menor de edad a la sucesión; mencionó haber estado con el abogado cuando le rechazaron la demanda, luego él retiró todos los documentos del Juzgado 14 Familia, y aseguró haber perdido contacto con él desde el 2017. P á g i n a 7 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta El agente del Ministerio público la interrogó, con lo que ella

mencionó que la queja se la redactaron en un consultorio jurídico de una universidad y aseguró que el abogado no le hizo devolución del dinero, pues no volvió a tener contacto con él. El defensor de oficio la interrogó, en cuya respuesta señaló que, el acuerdo verbal que tuvo con el abogado era (i) solicitar la nulidad del apellido del menor, (ii) que le pagara como ella pudiera, que no se preocupara; aseguró tener como testigo un hermano que la acompañó a conseguir los $400.000 para entregarle al abogado para que iniciara el proceso, indicó que obtuvo las copias del proceso de familia por medio del estudiante del consultorio jurídico. 14.2.- El defensor de oficio manifestó que de manera insistente intentó buscar al abogado disciplinado, pero no dio respuesta a los mensajes enviados por redes sociales, refirió que lo único que podría solicitar como prueba era oficiar bases de datos de Registraduría Nacional, para verificar la sobrevivencia del abogado, solicitar al ADRESS con el fin de verificar la última dirección registrada ante la IPS y ante migración Colombia para determinar si salió del país. 14.3.- El magistrado incorporó los documentos allegados por la quejosa17, fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 22 de agosto de 2019. 15.- Mediante oficio No. 1099, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, informó que no se encontró dato alguno respecto del 17 Folio 110 a 144 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta proceso de impugnación de paternidad promovido por la señora ELISA PARRA DE HERNÁNDEZ18. 16.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, remitió la información básica del afiliado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE19. 17.- Mediante correo electrónico, la oficial de migración informó que una vez verificado el Módulo de Viajeros del Sistema de Información Misional desde el 24 de mayo de 2011 al 01 de julio de 2019 el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE, no registra movimientos migratorios20. 18.- El Juzgado 66 Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, informó teniendo en cuenta la consulta del programa siglo XXI, que en ese despacho fue recibido por reparto el proceso No. 2016-0878 y en auto del 14 de septiembre de 2016, fue rechazado por competencia y enviado a los Jueces de Familia del Circuito de Bogotá, con oficio 03322-16, correspondiéndole al Juzgado 19 de Familia de Bogotá21. 19.- Mediante correo electrónico del auxiliar administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se certificó que el estado del documento de identificación de JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE se encontraba vigente22. 20.- Mediante correo electrónico el Juzgado 19 de Familia de 18 Folio 145 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 153 cuaderno original de 1ª Instancia.

20 Folio 158 a 159 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 161 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 163 a 164 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta Bogotá, informó que el proceso No. 2016-0475 de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento, fue remitida por competencia el 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado 66 Civil Municipal; se inadmitió el 31 de octubre de 2016; el 3 de noviembre de 2016, se subsanó; y el 28 de febrero de 2017, se inadmitió nuevamente; sin embargo, no se subsanó; por tanto, el 5 de mayo de 2017 se rechazó. El abogado retiró la demanda el 17 de mayo de 201723. 21.- El 2 de agosto de 2019, Compensar EPS remitió la información relacionada en su base de datos del señor JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE24. 22.- El 22 de agosto de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del defensor de oficio y la quejosa, la Sala adelantó las siguientes diligencias25: 22.1.- El defensor de oficio se refirió a los hechos por los cuales se investiga su prohijado, el cual mencionó que no conocía la versión de los hechos por parte del disciplinable, en consecuencia, no pudo hacer mayor manifestación en lo referente

a una versión libre, sobre cuál fue la situación y/o cuál fue la consulta jurídica que el abogado prestó. Dejó presente que intentó ubicarlo por redes sociales, y por tanto, no tenía nada más que manifestar. Agregó que no solicitaba pruebas teniendo en cuenta que la quejosa no contaba con recibos del pago. 23 Folio 165 a 167 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 168 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 175 a 176 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD folio 175 P á g i n a 10 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta 22.2.- La señora Elisa Parra de Hernández, manifestó que dentro de una audiencia había manifestado que el hermano del abogado era conocido de ella, de acuerdo al lazo de amistad que tenían no le exigió recibos, pero aduce tener a su hermano como testigo de que sí realizó el pago. 22.3.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el magistrado de instancia, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos al abogado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE, por lo que presuntamente pudo faltar al deber que le impone el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por tal razón pudo haber incurrido en la falta del numeral 1° del artículo 37, de la misma normatividad, en la modalidad culposa por omisión con

negligencia, por abandonar las diligencias propias de a su actuación profesional, lo anterior, por cuanto pese a comprometerse a presentar la demanda en una segunda oportunidad, luego de su rechazo, nunca la radicó en afectación a los intereses que estaba llamado a representar. Respecto a la falta de honradez del abogado de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por no entregar los documentos recibidos en virtud de su gestión profesional a la menor brevedad posible; toda vez que, el Juzgado 19 de Familia certificó que el abogado retiró la demanda y anexos el 7 de mayo de 2017, y pese a que la quejosa le requirió la devolución de la documentación ello nunca ocurrió; así mismo, no existió justificación alguna para la retención de documentos reclamados por su poderdante, considerando que no emprendió a la fecha el proceso de interés para su cliente, por lo que P á g i n a 11 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta posiblemente faltó al deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 13 de noviembre de 2019. 23.- El 13 de noviembre de 2019, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en presencia del defensor de oficio y la quejosa, y adelantó la siguiente actuación26: El magistrado corrió traslado al defensor de oficio para que

presentara los alegatos de conclusión. 23.1.- Alegatos de conclusión por el defensor de oficio, quien manifestó que dado que no fue posible comunicarse con el abogado, ni que él brindara la versión frente a los hechos, para la defensa era difícil presentar cualquier teoría o alguna estrategia de defensa; sin embargo, se debía tener en cuenta que, dentro de las diligencias, dado que no existió documento escrito como el contrato, ni recibos de pago, es dificultoso saber a qué se comprometió el profesional. Agregó que era claro que el abogado había recibido un dinero, la suma equivalente a $600.000.oo para ejecutar unas gestiones, alcanzó a adelantar unas tutelas, presentó un escrito de demanda ante un despacho judicial, pero no existió exactitud en cuál fue el compromiso del abogado. 23.2.- El magistrado ordenó pasar el expediente al despacho para 26 Folio 184 a 185 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD folio 183. P á g i n a 12 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta la elaboración correspondiente al proyecto del fallo. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al abogado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo

responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8°, e incurrir en la falta del artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y por vulnerar el artículo 28, numeral 10°, y como consecuencia de ello, incurrir en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa27. Lo anterior, por cuanto el abogado JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE, recibió poder de la señora ELISA PARRA DE HERNÁNDEZ, promovió proceso de nulidad de registro civil de nacimiento No. 2016-00475, pero la demanda fue rechazada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y, pese a que se comprometió a presentar una nueva demanda, la poderdante no tuvo conocimiento de las actuaciones, dado que no volvió a contestar sus llamadas y adicionalmente, se quedó con los documentos recibidos para adelantar la gestión. La Sala fundamentó su decisión, (i) en la falta a la debida diligencia profesional, pues señaló que se había logrado 27 Folio 186 a 192 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta establecer que, la señora PARRA DE HERNÁNDEZ, contactó al abogado para que le ayudara a resolver el inconveniente con el registro civil de nacimiento; pues, su hermano Marco Fidel García

Moreno, reconoció la paternidad de un menor, cuando padecía una enfermedad mental que lo incapacitaba. Del proceso No. 2016-00475, conoció en primera oportunidad el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá; que, en auto del 14 de septiembre de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y la remitió a los Juzgados de Familia, para que fuera repartida en esa especialidad. Luego, el asunto correspondió al Juzgado 19 de Familia, que en auto del 31 de octubre, requirió a la parte actora para que presentara la demanda como mensaje de datos, refiriera el correo electrónico de las partes y radicara copia de la subsanación, anexos para el traslado y archivo del despacho; dicho requerimiento fue cumplido por el abogado, pero el despacho inadmitió la demanda para que indicara si lo que pretendía era promover un proceso contencioso de impugnación de paternidad y no una simple corrección o nulidad de registro, y finalmente, la demanda fue rechazada mediante auto del 5 de mayo de 2017, donde se advirtió que lo pretendido era impugnar la paternidad del señor García Moreno; pero, para ello escogió el trámite de jurisdicción voluntaria de nulidad de registro civil de nacimiento, lo cual no era posible de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso. Expuso que, el profesional retiró la demanda el 7 de mayo de 2017 y de acuerdo a la quejosa, no le entregó los documentos, asegurándole que los necesitaba para promover el proceso P á g i n a 14 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta nuevamente; sin embargo, la señora Parra de Hernández no volvió a saber del abogado. Además en la Certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sólo se reportó el proceso de nulidad y cancelación de registro civil de nacimiento No. 2016-00475 que el abogado CAICEDO DUARTE promovió ante los Juzgados Civiles como apoderado. Con lo anterior, la Sala señaló que, se evidenció que desde el retiro de la demanda en mayo de 2017, el abogado se desentendió de la gestión encomendada por la quejosa y no promovió nuevamente el proceso, frustrando los intereses de quien estaba llamado a servir, por lo que incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y por tanto incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37, por abandonar las diligencias propias de su actuación profesional, por cuanto se le exigía atender celosamente el encargo confiado por quien procuraba defender su legítimo interés en que se resolviera el asunto del registro civil, pero la circunstancia de no hacerlo, terminó frustrando sus expectativas de contar con un profesional diligente. La Sala consideró que la mencionada conducta fue realizada a título de culpa. ii) En cuanto a la falta a la honradez del abogado, por retención de documentos, expuso la sala que, el Juzgado 19 de Familia certificó que el 7 de mayo de 2017, el abogado retiró la demanda,

pero no devolvió los documentos a la señora PARRA DE HERNÁNDEZ; los mantuvo con el argumento de que promovería nuevamente el proceso; así las cosas, expuso que el abogado vulneró el deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 y por tanto incurrió en la falta del numeral 4°, artículo 35, por no P á g i n a 15 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta entregar los documentos recibidos en virtud de su gestión profesional a la menor brevedad posible. La Sala consideró que la mencionada conducta fue realizada a título de dolo. Agregó que, se equivocó el defensor de oficio al manifestar que no obraban en el plenario, documentos de los cuales se pudiera establecer cuál era el compromiso del profesional, dado que desde la presentación de la queja, se contó con soporte de la relación entre la quejosa y el abogado, pues obró poder conferido en septiembre de 2016, para que en su nombre iniciara y llevara hasta su terminación el proceso, es decir el encargo se encontraba definido desde esa época. La Sala afirmó que, si el profesional pretendió dar cumplimiento a lo encomendado y la demanda fue rechazada por indebida escogencia de la acción, debió enderezar la actuación y promover un nuevo proceso a partir de las directrices del despacho que rehusó en primera oportunidad su conocimiento, y así lo asumió el profesional cuando se lo manifestó a su cliente, pero no lo hizo y dejó a la quejosa a la expectativa de su gestión.

Por último, concluyó la Sala que, las conductas desplegadas por el abogado quebrantaron los deberes propios de su ejercicio profesional consistentes en obrar con honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos; por lo que atendiendo a la inexistencia de causales de atenuación, decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. P á g i n a 16 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y a su defensor de oficio, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 202128. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte 28 11001110200020170706201 carat y consta granados. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 17 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta.

2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor JOSÉ FRANCISCO CAICEDO DUARTE fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 18 | 41

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Radicado No. 110011102000 201707062 01 Abogado - En consulta mediante certificado No. 317514 de fecha 6 de diciembre de

2017, expedido por el Registro Nacional de Abogados33. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por el presunto desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos, contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia presuntamente incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, por abandonar las diligencias propias de a su actuación profesional, toda vez que, pese a comprometerse a presentar demanda en una segunda oportunidad, luego de su rechazo nunca la radicó, por lo que se afectaron los intereses que estab

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