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CNDJ - F11001110200020170707001ADJUNTA20220207111319-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170707001ADJUNTA20220207111319-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3046

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201707070 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de febrero de 20201, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 36 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 ibídem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas

Ahumada. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201707070 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la queja instaurada por el

señor Armando Alfonso Rangel Arenas en la cual relata que contrataba provisional y esporádicamente al abogado FABIÁN DAVID PACHÓN REYES como colaborador de su oficina, para que actuara como sustituto en algunas audiencias de carácter laboral, por lo cual el investigado tenía acceso a la información de los contratos realizados con sus clientes. Indicó, que el profesional del derecho PACHÓN REYES, sustrajo Información de las carpetas de los procesos, a las cuales tenía acceso en razón de la confianza depositada por parte del quejoso, siendo relevante para tal efecto que el disciplinado, cobró los honorarios del proceso laboral radicado bajo el número 2014-00258-00, instaurado por Dayssy Johanna Casas Barrera, en contra de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia - CODESCO, adelantado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, emitió paz y salvo, teniendo conocimiento que el proceso y el contrato se habían llevado a cabo por el profesional del derecho ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS y no por él. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 12 de diciembre de 2017, a través de certificado Nº321687 acreditó que el doctor FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, identificado con cédula de ciudadanía número 1072644066, portador de tarjeta profesional de abogado Nº395406 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente desde el 31 de agosto de 20172. 2 Folio 8 del cuaderno original 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por el magistrado instructor mediante auto del 12 de diciembre de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de abril de 20185, en audiencia de pruebas y calificación provisional se amplió y ratificó de la queja del señor Armando Alfonso Rangel Arenas, quien se ratificó del contenido de la queja, expresó, que abusivamente el disciplinado aprovechando una sustitución de poder, cobró la suma de $52.000.000, resultado de sentencia favorable dentro de un proceso que se adelantó ante el Juzgado 21 Laboral, así mismo, que dentro de la providencia se compulsaron copias para verificar el actuar del inculpado dentro del proceso laboral. Mencionó que se hizo el contrato de prestación de servicios profesionales con la demandante dentro del proceso laboral y que no realizó contrato con el disciplinable, además, que entre estas dos personas, cobraron el dinero resultas del proceso sin avisarle de ello. Expuso, que el disciplinado portaba para la fecha de los hechos licencia temporal, motivo por el cual le colaboraba para que en calidad de apoderado sustituto participara en algunos procesos, dentro de ellos el proceso laboral objeto de la presente inconformidad.

Indicó, que la demandante dentro del proceso laboral luego de sustituido el poder, le revocó el mismo, para terminar haciendo un arreglo con los demandados, siendo representada por el Señor 3 Folio 6 del cuaderno original 4 Folio 9 del cuaderno original 5 Folio 33 del cuaderno original 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN PACHÓN REYES, quien expidió paz y salvo, sin tener facultad para ello. Expresó, que el investigado cobró la totalidad de honorarios en atribución de la facultad de recibir transferida en la sustitución de poder; motivo por el cual el mismo quejoso se vio en la obligación de presentar ante el juzgado laboral de conocimiento, incidente de regulación de honorarios, que fue resuelto a su favor. Afirmó, que no realizó contrato de prestación de servicios con el inculpado, pero que la situación es tan verídica que el juzgado laboral le declaró favorable la regulación de honorarios. Para finalizar se decretaron pruebas y se fijó fecha para continuación de audiencia. El 15 de agosto de 20186, en continuación de audiencia de pruebas y calificación se recibió versión libre del investigado, mencionó que es abogado graduado hace menos de un año, indicó que efectivamente realizó una representación dentro de un proceso laboral, por sustitución entregada por el quejoso, que para la fecha de los hechos no tenía la calidad de abogado sino que tenía una licencia temporal,

añadió que, litigó por un término de casi un año y medio con tarjeta temporal, documento diferente a la provisional. Sostuvo, que efectivamente se le pagaron los honorarios por parte de Dayssy Johanna Casas Barrera, demandante dentro de la causa laboral, aduciendo que podía recibir por estar facultado en la sustitución de poder entregada por el quejoso, para ello; por lo anterior desde su punto de vista en caso de existir diferencias económicas, las mismas no son susceptibles de investigación disciplinaria, sino que se trata de negociaciones entre los abogados. 6 Folio 49 del cuaderno original 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mencionó que la demandante lo buscó a él, que el quejoso solamente firmaba las demandas, indicó que él realizó toda la parte intelectual y de trámite del proceso, que la queja atiende a un fuero personal más no profesional. Indicó, que tomó los honorarios según acuerdo con el quejoso, además, que el acuerdo de honorarios fue por el 25% y no por el 40% como lo indicó Armando Alfonso Rangel Arenas, indicó que todos los acuerdos económicos hechos con el quejoso fueron verbales; que el disciplinado era el encargado de realizar todas las actuaciones. Por último, se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 27 de mayo de 20197, en continuación de audiencia se formuló

pliego de cargos al disciplinado por la presunta trasgresión al deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en la posiblemente en la falta de que trata el numeral 4 del artículo 36 de la misma norma, con la forma de realización dolosa, lo anterior, por desconocer los honorarios del abogado que le sustituyó el poder para la representación dentro del proceso ordinario laboral identificado con la radicación Nº2014-00258 y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. El 18 de febrero de 2020, se llevó a cabo diligencia de juzgamiento, en la cual se resolvió solicitud de nulidad elevada por el disciplinado, relativa a no ser destinatario de la ley 1123 de 2007, porque para la fecha de los hechos era portador de licencia temporal, solicitud despachada de forma desfavorable por la primera instancia, en atención a que el inculpado al momento de ejercer funciones de 7 Folio 85 del cuaderno original 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN representación judicial, autorizadas por los artículos 31 y 32 del decreto 196 de 1971, desplegó acciones propias de abogado. Se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinado quien manifiesta que se mantiene en los argumentos propuestos en la solicitud de nulidad, así mismo, refirió que el cargo endilgado no tiene motivación alguna y por ello es incompleto.

Para concluir expuso, que para la fecha de los hechos no era abogado, no era portador de la tarjeta profesional de abogado y no se logró acreditar la condición de abogado para la fecha de los hechos, por tal motivo solicitó se le absolviera. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia del 27 de febrero de 20208, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 36 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 ibidem. El a quo consideró, que ciertamente, el régimen de la licencia temporal es restrictivo respecto de qué actuaciones puede adelantar en ejercicio de la profesión, quien ostente una licencia temporal, pero no frente a que su conducta ética pueda ser investigada y juzgada por la jurisdicción disciplinaria, pues se trata del ejercicio de la profesión, a cargo de los abogados inscritos, así se encuentren excluidos o 8 Folio 138 a 157 del cuaderno original 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN suspendidos del ejercicio de la profesión, quienes actúen con licencia provisional y quienes, actúen con licencia temporal. Evaluación que en

punto de la tipicidad y respecto del sujeto disciplinario se dio en este proceso, agotando el requisito de procedibilidad que echa de menos aquel, que finalmente, le generó el cargo que se le reprocha; razones por las cuales, no puede atenderse la fecha de presentación de la queja en cotejo con los hechos ocurridos en el aludido proceso aboral, para aceptar que como no tenía tarjeta profesional, no se acreditó su calidad de abogado, pues como se ha referido, la licencia temporal le permitió el ejercicio de la profesión. Indicó, que se probó que el disciplinable, si propició y generó la elusión de honorarios al abogado quejoso, pues cobró a totalidad de los emolumentos a la señora Dayssy Johanna Casas, de quien pide se tenga en cuenta su testimonio, lo cual no es viable, porque es precisamente el contenido del contrato de prestación de servicios que suscribió con el abogado quejoso, el que demuestra que la gestión se la confió a éste y que entre las OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE PODERDANTE, señora Casas, estaba la del pago de los honorarios pactados y si bien como alude está en el escrito y se defiende el disciplinado, que el señor Armando Alfonso Rangel contrató con la señora Johanna Casas Barrera y que podía actuar a través de sustitutos según el contrato, corroborado con el poder de sustitución, la autorización del cobro de los emolumentos; no resulta viable aceptar que la existencia y contenido de dicho contrato vincule como parte obligada al disciplinado. Dado que las obligaciones que en el mismo se estipularon sólo le

competen al abogado quejoso y a la señora Dayssy Johanna Casas y el hecho de la sustitución del poder, no convierte en arte del contrato al disciplinable, quien a causa de la sustitución le está permitida la 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN representación judicial de aquella; derecho de postulación que puede ser revocado o renunciado por muchas causas, pero que en manera alguna, tiene algo que ver con las relaciones propias del mandato que aquellos suscribieron y que se erigen en los lineamientos para que arreglen sus diferencias, hasta el punto que fue el cotejo del aludido documento y la labor el quejoso, el que dio lugar a que el incidente de regulación de honorarios prosperase en su favor. Por lo anterior, sostuvo que no puede prevalerse el disciplinado del contenido del citado contrato, para considerar que puede asumir su aplicación como propia y si bien, el abogado quejoso le sustituyó el poder con amplias facultades, incluidas la de transigir, recibir dinero o cualquier otra modalidad de pago, lo cierto es que el inculpado cobró los honorarios dentro del proceso para el cual se le sustituyó poder y omitió el reconocimiento de los mismos a su colega, aduciendo, como lo afirmó en diligencia de versión libre que, manejaban procesos en conjunto, insinuando un posible cruce de cuentas y honorarios, lo cual no es de recibo, dado que estaba compelido a actuar con lealtad y

honradez en sus relaciones con los colegas. DEL RECURSO DE APELACIÓN Se notificó personalmente al disciplinado el 2 de marzo de 2020, así mismo, mediante escritos de fecha 6 de marzo de 20199, se comunicó a los demás intervinientes en el presente proceso la decisión de primera instancia; igualmente, se fijó edicto el 15 de mayo de 2020, desfijado el 19 de mayo de 202010, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. 9 Folio 238 y ss. del cuaderno original 10 Folio 240 del cuaderno original 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El día 5 de marzo de 202011, el investigado interpuso recurso de apelación contra de la providencia de fecha 27 de febrero de 2020, el cual fue concedido por medio de auto del 9 de junio de 201912. El apelante solicitó se abstenga el superior de tramitar el recurso de alzada, por no tener competencia para ello y en caso de no ser procedente se tengan en cuenta los siguientes puntos de inconformidad. 1. nulidad por falta de competencia, 2. inexistencia de la calidad de abogado para la fecha de los hechos, 3. inobservancia e inaplicabilidad del in dubio pro disciplinable, 4. deficiencia probatoria para sancionar, 5. no valoración de pruebas allegadas, 6. indebida

formulación de cargos, 7. indebida adecuación de la falta, 8. atipicidad de la falta, 9. inexistencia de lesividad de la conducta, 10. antijuridicidad de la falta, 11. inexistencia de la prueba del verbo rector eludir, retardar y propiciar, 12. falta de defensa técnica, 13. nulidad por falta de competencia territorial, 14. falta de objetividad del fallador de primera instancia, 15. falta de garantías probatorias, 16. el doctor Rangel Arenas uso al suscrito como intermediario para obtener poderes, 17. carencia de proporcionalidad de la sanción, 18. violación del derecho a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, 19. violación al principio de no autoincriminación, 20. pretermitir la oportunidad para solicitar pruebas, 21. prescripción de la acción, 22. indebida formulación de cargos, pues no se motivó jurídica y fácticamente modo, tiempo y lugar, 23. celebración de la audiencia de juzgamiento sin presencia del quejoso y a una hora no prevista para tal fin, esto es de forma clandestina y sin apego al debido proceso y sin presencia del ministerio público, porque la audiencia se celebró en a hora no programada ni fijada, 24. confusa formulación de cargos. 11 Folio 158 a 184 del cuaderno principal 12 Folio 244 del cuaderno original 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Según el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, para conocer en apelación, las providencias proferidas por las hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de todo el país. No obstante, tal y como se anunciará desde un principio, esta comisión desviará su atención del estudio de lo que sería materia de pronunciamiento. Esto en atención a que de las pruebas obrantes en el expediente como lo son las diligencias adelantadas al interior del proceso laboral identificado con radicación Nº11001310502120140025800, se tiene: - Sustitución de poder realizada por el quejoso al inculpado13. - Poder otorgado por Dayssy Johanna Casas Barrera al disciplinado14. - Solicitud de desistimiento de las pretensiones del proceso laboral se realizó el 16 de noviembre de 201615. - Paz y salvo expedido por el disciplinado por los honorarios causados dentro del citado proceso laboral16, en el cual el investigado se identificó con la licencia temporal Nº6.786. - Oficio del 2 de octubre de 2019, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que se expidió licencia temporal Nº6.786, con vigencia desde el 21 de abril de 2015 hasta el 20 de abril de 201717. 13 Folio 90 del anexo 3. 14 Folio 113 del anexo 3. 15 Folio 116 del anexo 3.

16 Folio 25 del anexo 1. 17 Folio 125 del cuaderno original. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, en atribución al contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa en su literalidad “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (subrayado fuera de texto) Considera esta Comisión que en el sublite se incurrió en error al momento de iniciar y proseguir las diligencias disciplinarias en contra del abogado FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, por cuanto para la fecha de los hechos la licencia temporal que le había sido otorgada se encontraba vigente, tal y como lo reveló la prueba aportada al proceso. Ahora, si bien es cierto se aprecia una irregularidad, no puede ser objeto de reproche disciplinario, porque el investigado no ostentaba la calidad de abogado, ni se encuentra acreditado que fuera portador de licencia provisional. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de diciembre de 2017, que ordenó la apertura de

investigación disciplinaria inclusive; pues no es a la Jurisdicción Disciplinaria a quien le corresponde conocer de la conducta desplegada por el hoy abogado investigado de acuerdo con lo expuesto, igualmente se remitirán las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia conforme a lo aquí considerado. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de diciembre de 2017, que ordenó la apertura de investigación disciplinaria inclusive.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 12

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del proceso disciplinario proferido el 12 de diciembre de 2017, por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del doctor 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, al considerar que como el investigado contaba con licencia temporal, no le era aplicable el régimen previsto en la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, de conformidad con lo normado en los artículos 31 y 41, numeral 4º, ambos del Decreto 196 de 1971 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para disciplinar a los investigados que obtengan licencia, sea temporal o provisional. Normas que a la letra indican lo siguiente: “ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:

4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Si bien el artículo 19 de la Ley 1123 de 200718, no consagra de forma expresa como destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, a quienes actúan con licencia temporal, una lectura sistemática y armónica de las normas que vienen de mencionarse, permite colegir a esta Magistrada, que los postulados del Decreto 196 de 1991, que otorgaban competencia a la entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial19, no han perdido vigencia; y por consiguiente, resultan plenamente aplicables. Obsérvese que incluso el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, menciona que constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión; misma conducta que delimita el artículo

31 del Decreto 196 de 1991, que indica de forma explícita que podrá incurrir en ejercicio ilegal de la abogacía el titular de la licencia temporal. En consecuencia, como en el caso concreto se demostró que el doctor FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, para la época de los hechos actuó con licencia temporal, resultaba procedente que esta Comisión entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto por el investigado y determinará si los argumentos vertidos por el recurrente, revestían o no de la contundencia suficiente para revocar o confirmar la sentencia proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de 18 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. 19 Artículo 257 de la Constitución Política de Colombia. 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la Judicatura de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 36 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, pero no decretar la nulidad de lo actuado. Lo anterior, en atención a que el a quo no incurrió en irregularidad alguna al adelantar la investigación contra el disciplinable; no transgredió ninguno de los principios de nulidad previstos en el artículo 101 ejusdem; ni mucho menos, concurrió alguna de las causales contempladas en el artículo 98 de la misma norma, pues se reitera, esta Corporación es competente para adelantar la respectiva investigación disciplinaria. Sumado a ello, si bien la Corte Constitucional ha diferenciado la licencia temporal de la provisional, lo cierto es que dicha distinción se circunscribe a señalar que quien ejerce investido de la primera de ellas, puede actuar sin haber obtenido el grado y limita sus actuaciones a los trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971; no obstante, obsérvese que ambas licencias parten del mismo presupuesto nominal, que es el ejercicio del derecho y la autorización para ejercerlo por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; ejercicio de la abogacía que por antonomasia juzga la jurisdicción disciplinaria representada a través de esta Corporación y de sus

Seccionales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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