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CNDJ - F11001110200020170707201ADJUNTA20210415090819-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170707201ADJUNTA20210415090819-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 14 de abril del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2017 07072 01 Aprobado Según Acta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Wilson Calderón Bohórquez, en contra de decisión de terminar el proceso disciplinario seguido en contra de Augusto Hernández Arciniegas, proferida en la audiencia de pruebas y calificación celebrara el veintiséis (26) de noviembre de 20181.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto de la referencia en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondió su conocimiento al Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, según acta del ocho (8) de febrero del año 20212.

Mediante auto del quince (15) de marzo de 2021, el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ se declaró impedido puesto que, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cargo que ejercicio desde el treinta (30) de abril de 2019 hasta el

doce (12) de febrero de 2021, conoció en primera instancia del asunto y profirió el auto del seis (6) de mayo de 2019, por el cual 1 Folio 88 del cuaderno principal. 2 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. se ordenó corregir errores en la foliatura y remitir el expediente al superior, para lo de su competencia. Fundó su declaratoria de impedimento en la causal prevista por el artículo 61, numeral segundo (2º) de la ley 1123 de 2007, y solicitó ser apartado del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad, ecuanimidad e independencia de quienes conozcan de la materia. Según constancia secretarial del dieciséis (16) de marzo de 20213, el proceso pasó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizada la manifestación de impedimento expresada por el magistrado a quien inicialmente correspondió el reparto del proceso, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 33 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. ¿Profirió el magistrado Ramírez Vásquez la decisión que ahora le correspondería conocer, como magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se encuentra impedido para conocer del asunto a la luz del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión cuya revisión le corresponde conocer, en segunda instancia, a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, fue proferida por la magistrada a la que le correspondió el asunto por reparto, dentro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo cual el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez no participó de la decisión que ahora le correspondería revisar y, por lo tanto, no se encuentra impedido para conocer del asunto. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La institución de los impedimentos y recusaciones en el marco de la ley 734 de 2002 y, en especial, la causal que se refiere a haber proferido la decisión de cuya revisión se trata. - Resolución del caso en concreto. 3.1. De los impedimentos y recusaciones, en general, y de la causal consistente en haber proferido la decisión de cuya revisión se trata. Entre los mecanismos jurídicos previstos para garantizar la prevalencia de los principios y las reglas que rigen la administración pública (artículo 209 CP.), destacan aquellos que preservan la imparcialidad de los servidores a cargo de decidir asuntos judiciales o administrativos: los impedimentos y las recusaciones. En el régimen disciplinario de los abogados, cobijado por el Estatuto del Abogado, se enunciaron las causales que dan lugar a la declaratoria de un impedimento o a la recusación en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, cuyo numeral segundo (2°), que es el que interesa en este caso, establece: ARTÍCULO 61. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan

la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

4. Haber sido proferido la decisión de cuya revisión se trata- (…) Está suficientemente decantada la imperiosa observancia de los presupuestos que impiden conocer de ciertas actuaciones disciplinarias, ante la configuración de alguno de los supuestos que constituyen un impedimento.

Esta causal, en particular, parte de la base de que la imparcialidad del funcionario se ve cuestionada por el solo hecho de haber proferido la decisión que ahora le correspondería conocer. No de otra manera podría ser, considera la Comisión, si se tiene en cuenta que la autoría de una decisión necesariamente implica un alto grado de apropiación respecto de su contenido. En palabras más sencillas, si quien suscribe cualquier un documento aprueba lo que en él se declara, con mayor ha de consentirlo, y defenderlo, si ese documento es una providencia judicial que responde a un ejercicio intelectivo que aprecia los hechos a la luz de las pruebas obrantes en el expediente y los contrasta con el enunciado normativo aplicable. La causal contempla, entonces, una descripción objetiva que tan solo requiere verificar si el autor de la providencia coincide con la persona de del funcionario a quien ahora le corresponde revisarla. 3.2. Caso concreto. En el presente caso, el asunto que le correspondió conocer al magistrado Ramírez Vásquez fue el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Wilson Calderón Bohórquez, en contra de decisión de terminar el proceso disciplinario seguido en contra de Augusto Hernández Arciniegas, proferida por la magistrada sustanciadora en la audiencia de pruebas y calificación celebrara el veintiséis (26) de noviembre de 2018.

Así lo demuestra la grabación4 de la audiencia, en la que se evidencia que la decisión fue proferida por la magistrada Siria Well Jiménez Orozco, funcionaria que suscribió el acta correspondiente5. Al respecto, la Comisión considera que efectivamente el inciso segundo (2º) del artículo 102 Estatuto del Abogado, que a la letra establece: La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar 4 Folio 87 del cuaderno principal. 5 Folio 88 del cuaderno principal. sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. Así, la norma es clara en cuanto a que el magistrado al que le correspondió el reparto es el competente para adelantar la actuación en primera instancia, salvo la sentencia, que le corresponde proferir a la Sala. De ahí que el auto de terminación de la investigación disciplinaria expedido por el magistrado ponente durante la audiencia de pruebas y calificación, en tanto hace parte de la actuación de primera instancia, no se debía proferir por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Ahora bien, el hecho, manifestado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez, de que expidió el auto del seis (6) de mayo de 2019, por el cual se ordenaba corregir un defecto en el orden de los folios de este expediente y, hecho eso, remitirlo al superior, en nada puede modificar el sentido de la decisión, en la medida en que es distinto al recurso de apelación que le corresponde ahora resolver

a esta Comisión. Conforme a lo expuesto, no se aceptará el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Magistrado cuyo impedimento se acepta.

TERCERO: Regresar el expediente al despacho del magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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