CNDJ - F11001110200020170708701ADJUNTA20210714092344-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170708701ADJUNTA20210714092344-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201707087 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró a GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, responsable de haber desconocido el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo, sancionándola con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Ver folios 249256 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2016, el señor
Henry Alberto Torres Toro, radicó en la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja disciplinaria en contra de la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ2, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el nro. 199556362, la cual fue remitida por competencia a la Sala Homóloga de Consejo Seccional de Bogotá, conforme lo ordenado en auto de fecha 16 de noviembre de 2017. Adujo el quejoso, que el 27 de junio del año 2016, cuando se encontraba preseleccionado para ocupar una vacante laboral, le informaron que no podían darle el empleo debido a que en el sistema de consulta de la Rama Judicial, fungía como demandante en un proceso laboral. Por tal razón, rememoró que le había otorgado poder a la profesional del derecho GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ para interponer la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral radicado bajo el nro. 1995-56362, que se adelantó ante el Juzgado 1ro laboral del circuito de Bogotá y el cual fue fallado 2 Folios 4-8 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a su favor, por lo cual el 7 de junio de 2004 la parte demandada constituyó los depósitos judiciales números 400100000797506 y 400100000797505 por un valor de $3.411.000 y $700.000 respectivamente, dinero que recibió su apoderada el 16 de julio siguiente. Agregó que solo se enteró de esa actuación el 8 de septiembre
de 2016, pues hasta esa fecha, creyó haber perdido el proceso ya que su apoderada no le informó nada al respecto, pese a tener su número de teléfono y dirección en Caracolí (Antioquia) la cual registró en el líbelo como su lugar de notificaciones. 1.1.- Para que fueran tenidos como prueba, allegó a la queja, los siguientes documentos: Copia de la solicitud nro. 15971 de desarchivo del expediente nro. 1995-56362, realizada el 2 de junio de 2016 ante el Juzgado 1 laboral del circuito de Bogotá3. Copia del recibido de los títulos de depósito judicial, los cuales fueron entregados a la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ el 16 de julio de 20044. Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso5. 3 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Cd con copia de la queja formulada por el señor Henry Alberto Torres Toro6.
2. El asunto fue asignado al despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 4 de noviembre de 20167, quien mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ,
y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional8.
3. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 23283 de fecha 18 de enero de 2017, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se evidencia que la abogada no registraba sanción alguna9.
4. Se acreditó la calidad de abogada de GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, mediante certificación nro. 14416 de fecha 18 de enero de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura10. 6 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 03 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia.
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5. El 24 de mayo y 8 de junio de 2017, la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ allegó escritos a través de los cuales manifestó que se daba por notificada de la investigación en su contra y solicitó que se enviara el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para su conocimiento, ya que por su avanzada edad y estado de salud le era difícil viajar a la ciudad de Medellín. Así mismo, indicó que se considerara reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 20 de junio siguiente, debido a que no estaría en el país11.
6. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2017 se dispuso acceder a la solicitud de aplazamiento elevada por la abogada investigada, y se dispuso fijar el 16 de noviembre de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional12.
7. El 16 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que el magistrado instructor decretó que se remitiera la actuación por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta el factor territorial, ya que se estableció que el proceso ordinario laboral se tramitó en el Juzgado 1 laboral del circuito de 11 Folios 22 y 32 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 46 cuaderno original de 1ª Instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá13.
8. El 7 de diciembre de 2017, le fue asignado por reparto el asunto al doctor Martín Leonardo Suárez Varón, magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, quien avocó conocimiento mediante auto de 23 de enero de 2018, ordenó apertura de investigación disciplinaria y fijó como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 30 de mayo de 201815.
9. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha programada, únicamente con la
comparecencia de la abogada disciplinable, se adelantaron las siguientes diligencias16: 9.1.- Versión libre de la disciplinada: La profesional del derecho manifestó que en efecto en el mencionado proceso fueron vencidos en primera instancia y en la segunda instancia condenaron a la parte demandada, así las cosas, retiró del Juzgado los depósitos judiciales y los hizo efectivos, empero, los guardó porque su prohijado nunca se presentó y sólo supo de su 13 Folio 63 y CD folio 64 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 66 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 67 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 CD folio 77 y folios 78 -79 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirección cuando este instauró la queja objeto de la presente actuación. Explicó que durante el proceso no se pudo comunicar con su cliente, quien le indicó que trabajaba en la costa, pero que su residencia era en Medellín y que, al tratarse de una zona peligrosa, debía pedir un permiso a la guerrilla para poder desplazarse a Bogotá, razón por la cual, durante el proceso solo lo hizo dos veces. Agregó que nunca actuó de mala fe e hizo énfasis en que la comunicación con su prohijado fue muy difícil, situación que puso en conocimiento del Juzgado y solo volvió a saber de él, en el año 2016 e inmediatamente procedió a consignar el dinero ante un Juzgado, lo cual le informó cuando le llegó la notificación de la queja17.
Aportó como elementos de convicción los documentos que consideró pertinentes en 75 folios18. 9.2.- El magistrado decretó como pruebas de oficio: comisionar al Juzgado penal del circuito de Bello, Antioquia para la ampliación formal de la queja, y escuchar el testimonio de las señoras Gloria 17 Folios 77 a 79168 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folios 80-155 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Torres Toro y Laura Osorio Torres; incorporar la consulta del proceso del sistema siglo XXI; solicitar al Juzgado 1 laboral del circuito de Bogotá que informara el objeto, estado y partes del proceso ordinario nro. 1995-56362, indicando desde y hasta cuando fungió como apoderada la disciplinable, si estaba facultada para recibir, cuantos depósitos para el pago de la obligación se constituyeron, con qué número y allegara copias del proceso; y solicitar al Banco Agrario certificar los números y montos de los depósitos judiciales respecto del proceso ordinario nro. 199556362 y si los dineros fueron reclamados por la apoderada de la parte demandante. 9.3.- A la espera de contar con las pruebas decretadas se suspendió la diligencia y se fijó para su continuación el 31 de octubre de 2018. 10.- La abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2018, reiteró lo dicho en su versión libre recibida en la audiencia del 30 de mayo de 201819.
11.- Mediante oficio nro. 531 del 20 de septiembre de 2018, el Juzgado 1º laboral del circuito de Bogotá, informó que el proceso bajo radicado de la época nro. 1995-56362 que adelantó el señor 19 Folios 157-165 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Henry Alberto Torres Toro contra Ecopetrol, fue desarchivado y posteriormente rearchivado en el mes de junio de 2018, motivo por el cual se encontraba en custodia del archivo central20. 12.- El 26 de septiembre de 2018 el Banco Agrario de Colombia S.A., remitió un cuadro aclaratorio en relación con los títulos judiciales nros. 7505 y 7506, donde el primero de ellos corresponde al valor de $700.000 y, el segundo a $3.411.968. Por otra parte, indicó que se registró al señor Henry Alberto Torres Toro como demandante, el Consorcio de Obras de Ingeniería como demandado y la señora GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ como beneficiaria del pago. En el cuadro aclaratorio se puede evidenciar claramente número del título, fecha de emisión, valor, fecha de pago, juzgado y el estado actual21. 13.- El Juzgado segundo penal del circuito de Bello, Antioquia remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio nro. 27512017-7087-MLSV, el 29 de octubre de 2018, el cual contiene la ampliación de queja del señor Henry Alberto Torres Toro y el testimonio de la señora Gloria María Torres Toro22.
13.1.-En su ampliación de queja el señor Henry Alberto Torres Toro 20 Folios 171-173 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 175 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folios 184-198 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo haber contratado a la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ en el año 1990 o 1992, a quien le firmó un poder para que representara sus intereses por un accidente que sufrió en el Consorcio Obra de Ingeniería “COI”, pactando como honorarios el 20% de la indemnización que se lograra. Aseveró que la togada no le informó del inicio del proceso, en qué estado se encontraba o su terminación, por lo que dedujo que había perdido el proceso. Resaltó que en el año 2016, cuando se encontraba presto a firmar un contrato laboral, se detuvo su selección porque ostentaba un trámite judicial en Datajurídica, así que se dio a la tarea de buscar en internet a la profesional del derecho, y una vez la localizó se comunicó con ella en su oficina de abogados, quien le respondió que viajara a Bogotá por el dinero que había pagado el Consorcio Obra de Ingeniería “COI”; a lo que no accedió y, en cambio, decidió impetrar queja en su contra. Recalcó, no tener conocimiento de la liquidación de costas o de los depósitos judiciales a su favor, pero agregó que la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ depositó aproximadamente $2.700.000 en el Banco Agrario de Bogotá, después de que le
llegó la citación del proceso disciplinario23. 23 Folios 190-191 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13.2.- A su turno, la testigo Gloria María Torres Toro, luego de rendir sus generales de ley y bajo la gravedad de juramento, precisó que el quejoso, señor Henry Alberto, es su hermano y que debido a un accidente laboral instauró una demanda a través de la ahora disciplinada, en la que se registró como dirección para las notificaciones la dirección de su casa (en la que vivió 4 años), pero nunca llegó nada, y recalcó que ellos no tuvieron conocimiento del curso del proceso24. 13.3.- Se dejó constancia que la testigo Laura Carolina Osorio Torres no compareció al Despacho, pese a estar debidamente citada25. 14.- El día 31 de octubre de 2018, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia únicamente de la abogada disciplinada y se adelantaron las siguientes actuaciones26: 14.1.- El magistrado corrió traslado a la parte interviniente de las pruebas recaudadas. 14.2.- Posteriormente, se realizó la calificación de la conducta y se 24 Folios 192-193 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 198 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 CD folio 199 y folios 200-201 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que una vez analizados los documentos allegados y las pruebas recaudadas, se estableció que la abogada GLADYS
SIERRA DE VÁSQUEZ inició en el año 2016, un proceso de pago por consignación para entregar a su representado en el proceso laboral nro. 1995-5632, los dineros recaudados desde el año 2004, pago al que debió proceder inmediatamente recibió el dinero, y si desconocía el teléfono y dirección de su cliente, efectuar el pago por los medios que la ley contempla, y no esperar hasta cuando el señor Henry Torres Toro se dio cuenta de la existencia del proceso y le exigió el pago, pues retuvo la suma reconocida al quejoso desde julio de 2004 cuando reclamó el dinero, hasta el 25 de septiembre de 2016 cuando constituyó el título de depósito nro. A 6307768 por un valor de $2.878.000. El magistrado resaltó que el denunciante expuso que por concepto de honorarios se había pactado verbalmente el 20% sin que se especificara que por ese concepto las agencias en derecho y costas le pertenecían a la disciplinada, por lo que, en ese orden de ideas, el pago estaría debidamente efectuado si solo se tuviera en consideración el depósito judicial nro. 4000100000797506 por valor de $3.411.968, no obstante la abogada disciplinada también recibió el depósito por $700.000 de la liquidación de costas y agencias en derecho, luego, debía entregarle mucho más. Por lo anterior trajo a colación el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura nro. 2010-090, Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para recordar que las agencias en derecho pertenecen al cliente. Corolario de lo anterior, el magistrado procedió a formular cargos a la doctora GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, por el presunto desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, la perpetración de la falta a la honradez profesional que trata el numeral 4° del artículo 35 de la misma norma, en modalidad de culpabilidad dolosa, al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. 15.- El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado 1 laboral del circuito de conocimiento de Bogotá, mediante oficio nro. 745 radicado en la misma data, informó que la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, fungió como apoderada del demandante señor Henry Alberto Torres Toro durante todo el proceso ordinario nro. 199556362, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 12 de marzo de 2004, estando facultada para recibir según el poder otorgado. Así mismo, indicó que se constituyeron dos depósitos judiciales para el pago de la obligación, el nro. 40010000797506 de $3.411.968 por indemnización del accidente laboral y, el nro. 40010000797505 de $700.000 por costas procesales, títulos que fueron entregados el 16 de julio de 2004 a nombre de la
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial apoderada27. En el mismo acto envió copia de las piezas procesales solicitadas en 31 folios28. 16.- Instalada la audiencia de juzgamiento el 17 de enero de 2019, con la asistencia únicamente de la abogada disciplinable, se adelantaron las siguientes actuaciones29: 16.1.- Alegatos de conclusión: Indicó la profesional del derecho que el señor Henry Torres Toro, no demostró dentro del plenario que le hubiese enviado alguna comunicación escrita dónde pudiera notificarlo dentro del curso del proceso, siendo la única dirección conocida la que aportó en la presente queja, misma a la que le envió la constancia del pago por consignación. Adujo que su intención no puede calificarse de dolosa, ni puede tomarse como ilegal que de la suma consignada a favor del quejoso hubiera tomado el 30% (que se pactó) ya que desplegó otras actuaciones como el agotamiento de la vía gubernativa ante Ecopetrol y gestiones ante el Ministerio del Trabajo. 27 Folio 206 cuaderno original 1ª instancia. 28 Folio 207238 cuaderno original 1ª instancia. 29 CD folio 246 y folios 247-248 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Respecto del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que si bien no entregó el dinero en la menor brevedad a su apoderado, fue culpa de este porque nunca le informó su domicilio, residencia permanente o un número telefónico, y en ese
orden de ideas, señaló que era falso que le hubiese aportado la dirección y contacto de su hermana. Luego, refirió que nunca pudo constatar la dirección que le suministró el quejoso como lugar de notificación de la parte demandante en el proceso ordinario laboral y, solicitó que se valoraran las continuas faltas a las diligencias por parte del actor, por cuanto no había forma de notificarlo. Agregó, que la presente acción disciplinaria se encontraba prescrita por haber transcurrido más de 14 años entre la fecha en que cobró los títulos y el momento en que inició la actuación de marras. Concluyó su intervención aduciendo que por ineptitud y desatención del quejoso no se enteró del resultado de la demanda en segunda instancia, y solicitó que se le excluyera de responsabilidad disciplinaria por haber obrado bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta alguna. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 15 de marzo de 2019, sancionó a la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 del mismo normado, en
la modalidad dolosa30. El despacho señaló que, la abogada disciplinada retuvo injustificadamente entre los años 2004 y 2016 el dinero que se ordenó pagar al señor Henry Alberto Torres Toro, producto de la decisión de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso laboral nro. 1995-56362. Argumentó que si la abogada desconocía los datos de contacto de su cliente, lo que se le imponía, atendiendo su obligación profesional, era entregar a la mayor brevedad los dineros recaudados o promover en forma inmediata el proceso de pago por 30 Folios 249-256 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial consignación y no esperar hasta el año 2016, cuando su entonces cliente le manifestó conocer las resultas del proceso. Coligió que tanto en el plano objetivo como subjetivo se confirmó la comisión de la falta enrostrada, por lo que despachó desfavorablemente los argumentos de la profesional del derecho, ya que la imposibilidad de entregar los dineros a su cliente era una situación fácilmente superable, como a la postre, lo demostró la abogada al constituir el pago por consignación. Finalmente, consideró que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la prescripción de la acción disciplinaria para faltas de carácter continuado, como la enrostrada, se configura cuando transcurren cinco años desde la realización del último acto constitutivo de la misma, que para el caso concreto, sería cuando efectivamente entregó el dinero, es decir, en el año 2016.
Razón por la cual, consideró probado el hecho del incumplimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por lo tanto, se configuró la falta a la honradez del abogado. Bajo tales lineamientos, señaló que la sanción de suspensión por Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de seis (6) meses en el ejercicio de su profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, estaba conforme a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. DE LA APELACIÓN El 27 de marzo de 2019, la doctora GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, presentó recurso de apelación31, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, la recurrente solicitó que se valorara el comportamiento del quejoso en el transcurso del proceso laboral nro. 1995-56362, en donde fue imposible su comparecencia porque no se pudo notificar, así como las varias solicitudes ante el despacho para aplazar las diligencias al no lograr su ubicación y, aunado a ello, que se tuvieran en cuenta los gastos en los que incurrió en el desarrollo de su gestión profesional por la ausencia y desinterés de su cliente. A continuación, reparó en que no se logró demostrar que los honorarios pactados con el quejoso fueran del 20% por lo que le 31 Folios 262 a 271 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
asistía el in dubio pro disciplinado máxime, si se tiene en cuenta que la tarifa mínima cuando se pacta cuota Litis en derecho laboral es del 30%. En su diserto, hizo énfasis en el artículo 5º de la Ley 1743 de 2014, en la que se consagró que los depósitos judiciales no reclamados por su beneficiario dentro de los 2 años siguientes a la terminación definitiva del proceso o 3 años si provienen de procesos laborales, prescriben de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, razón por la cual, indicó la apelante, si hubiera constituido el depósito el quejoso no hubiese tenido derecho a percibir suma alguna, como quiera que nunca se preocupó por su proceso. En síntesis, la apelante solicitó ser absuelta de los cargos por los que fue hallada responsable disciplinariamente en primera instancia, por cuanto la falta no se cometió a título de dolo, y subsidiariamente, instó a que se acogiera como criterio de graduación para la atenuación de la sanción, el haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, conforme al literal b), numeral 2,del artículo 45 del Estatuto Deontológico de los Abogados.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- El 25 de junio de 2019, se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estúpiñan Carvajal32. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado
ponente, el 4 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 32 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia C-373/1634. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201635 y C-112/1736, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que la disciplinada se identifica con cédula de ciudadanía nro. 41643483 y es portadora de la tarjeta profesional nro. 51990 del Consejo Superior de la Judicatura37. 3.- De la congruencia entre el entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que a la disciplinada se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad a título de dolo, por cuanto, retuvo injustificadamente entre 2004 y 2016 el dinero que se ordenó pagar al señor Henry Alberto Torres Toro, producto de la decisión de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso laboral nro. 1995-56362 y además guardó silencio respecto de esa situación. 37 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial A su turno, la primera instancia, sancionó a la abogada GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ, por vulnerar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la profesional incurriera en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma a título de dolo, al retener para sí dinero que recaudó en el proceso ordinario nro. 1995-56362 promovido por Henry Alberto Torres Toro contra
Ecopetrol y otros y no informarle a su cliente que los había retirado, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 15 de marzo de 2019, fue notificada a los intervinientes mediante edicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 9 de abril de 2019, y la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 27 de marzo de 2019. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recu
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