CNDJ - F11001110200020170715401ADJUNTA20220602142346-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170715401ADJUNTA20220602142346-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4290
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiunos (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201707154 01 Aprobado según Acta No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá1, el 13 de diciembre del 2019, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó en la queja presentada por el señor Edvin Guillermo Camelo contra el abogado Oscar Diego Moreno Rosso, por sus inasistencias injustificadas a las audiencias programadas para los días 28 de junio, 23 de agosto y 20 de septiembre de 2017 y del 5 de septiembre de 2018, en el proceso penal 2015-00916. 1 Sala integrada por los Magistrados HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 20170715401
Referencia: Abogado en apelación de sentencia En el mismo sentido, por sus inasistencias injustificadas a las audiencias del 12 de julio y 1 de noviembre de 2018, en el proceso penal 2016-09779, en los que fungía como defensor de confianza de la señora
Sandra Milena Arbeláez Garzón. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.521.699 y portador de la tarjeta profesional No. 288.013, vigente para el momento de expedición del certificado, junto con el certificado expedido por la entonces sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde evidencia que el abogado o tenia antecedentes disciplinarios Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el magistrado de instancia mediante auto del 23 de enero de 2018, ordenó apertura de proceso disciplinario, procediéndose a adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia de pruebas y calificación. Realizada el día 15 de noviembre de 2018, en cuyo desarrollo se delimitó el objeto de investigación, se escuchó en ampliación al quejoso y se practicó pruebas. En audiencia de pruebas y calificación. Se llevo a cabo el 8 de abril
de 2019, el magistrado sustanciador procedió a formular pliego de cargos contra del abogado OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, por el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que podría hacer incurso a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, lo anterior por cuanto 2
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia el abogado se abstuvo de comparecer injustificadamente a las audiencias programadas para los días 28 de junio, 23 de agosto y 20 de septiembre de 2017 y 5 de septiembre de 2018 en el proceso penal 2015-00916. Igualmente, a las audiencias del 12 de julio y 1 de noviembre de 2018, en el proceso penal 2016-09779, en los que fungía como defensor de confianza de la señora Sandra Milena Arbeláez
Garzón. Audiencia de Juzgamiento. La actuación tuvo lugar los días 17 y 26 de julio del 2019, durante la cual se escuchó los alegatos de conclusión del defensor del disciplinable, donde indicó que el quejoso no es cliente del abogado Moreno Rosso y por eso no es el llamado a determinar si el profesional faltó o no a sus deberes legales, igualmente, manifestó que tampoco hay prueba que demuestre que la labor del disciplinado se apartó de los postulados que rigen la relación cliente-abogado, así
mismo, adujo que no tienen fundamento las apreciaciones del quejoso acerca que el abogado actuó con mala fe y temeridad. De la misma manera, expresó que las ausencias y la imposibilidad de comparecer a las mismas, tuvieron justificaciones contundentes que muchas veces los jueces aceptaron. Además, indicó que no hay nada que pruebe que su defendido dejó de asistir a las mismas de forma dolosa o con la intención de dilatar el proceso. Por otra parte, expresó que la inasistencia del abogado se debió por enfermedad, la cual concurren las causales de exclusión de responsabilidad de los numerales 1,2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, con todo, reiteró que el profesional presentó a tiempo las justificaciones de sus ausencias y que ello demuestra que obró con buena fe y diligencia, al punto que uno del proceso penales terminó sin ningún percance para la administración de justicia, por la emisión de sentencia por parte del Tribunal Superior de Bogotá. 3
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia En el mismo sentido, manifestó que en cuanto al otro proceso aún continúa y recientemente se realizó audiencia. Por último, señaló que los conflictos entre el quejoso y su defendido no pueden ser objeto de examen en este asunto.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Bogotá, mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, declaró disciplinariamente responsable a OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Seccional de primera instancia, que el doctor Oscar Diego Moreno Rosso, en cuanto al proceso penal 2015-00916, el abogado asumió la defensa del mencionado proceso en la audiencia de acusación del 3 de mayo de 2017, por cuenta de la sustitución del poder que le hizo un colega, luego se convocó a los asistentes a audiencia preparatoria para el 31 de mayo 2017, si bien en esa fecha no se evacuó la audiencia, por causa no atribuible al abogado, sin embargo hizo referencia a las que si se vieron frustradas de la siguiente La del 28 de junio de 2017, el mismo día solicitó su aplazamiento, con fundamento en que le concurría otra audiencia en Pereira, pero nunca allegó el soporte. Igualmente, la del 23 de agosto de 2017, no compareció ni justificó los motivos de su ausencia. Así mismo, la del 20 de septiembre de 2017, dos días antes presentó un memorial mediante el cual pidió el aplazamiento de la diligencia, aduciendo que en el mismo momento debía asistir a una cita médica de ortopedia, empero nunca allegó el soporte. Por último, el 5 de septiembre de 2018, no asistió a la
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia audiencia ni presentó justificación.
Por lo anterior, el disciplinable actuó de forma negligente, en el proceso penal 2015-00916 al abstenerse de comparecer y allegar soporte de los motivos de su ausencia respecto a las audiencias programadas para los días 28 de junio, 23 de agosto y 20 de septiembre de 2017 y 5 de septiembre de 2018, respecto de la primera y la tercera, pese a que manifestó que debía atender otros asuntos, no presentó prueba que acreditara la situación que le sirvió de excusa para ausentarse y en cuanto a la segunda y la cuarta, ni si quiera manifestó las razones de su inasistencia. En el mismo sentido, el a quo explicó que respecto del proceso penal N 2016-09779, el Juzgado 35 Penal de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informaron que el disciplinable fue convocado a audiencia de acusación para el 9 de noviembre de 2017, se abstuvo de asistir, debido a una incapacidad médica dada por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, la audiencia se fijó para el 8 de marzo de 2018. En esa oportunidad se reconoció personería jurídica al abogado como defensor de la señora Sandra Milena Arbeláez Garzón, luego se programó audiencia para el 12 de julio de 2018, pero el profesional del
derecho no se presentó ni justificó los motivos de su ausencia, pese a encontrarse notificado por estrados. La siguiente fecha fijada fue el 1 de noviembre de 2018, sin embargo, el abogado de nuevo no asistió, en ese momento la procesada manifestó que el abogado no le informó de la diligencia y por ello designaría un nuevo defensor, lo que en efecto hizo; con todo, el juzgado verificó que el profesional fue debidamente convocado y dejó por escrito que sus ausencias afectaron el trámite. Por lo antes expuesto, la primera instancia concluyó que el abogado en 5
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia el proceso penal 2016-09779 se limitó a justificar su ausencia en la primera fecha a la que fue convocado, pero después de la formulación de acusación, se abstuvo de comparecer y manifestar con soporte las razones de su inasistencia para los días 12 de julio y 1 de noviembre de
2018. En consecuencia, se confirmó que desde el plano objetivo el abogado se abstuvo de asistir injustificadamente a las audiencias programadas para los días 28 de junio, 23 de agosto y 20 de septiembre de 2017 y 5 de septiembre de 2018 en el proceso penal 2015-00916 y a las audiencias de los días 12 de julio y 1 de noviembre de 2018 en el proceso penal 2016-09779, tal conducta atentó contra los deberes que
debía observar el abogado Moreno Rosso, a quien se le exigía atender diligentemente la defensa de su cliente, pero no lo hizo. De acuerdo con los argumentos del defensor de oficio, el a quo explicó que no tinian el merito para desvirtuar los cargos formulados contra el profesional, debido que, en primer lugar, resultaba intrascendente quien presentó la queja, dado que la naturaleza del procedimiento regido bajo la Ley 1123 de 2007, impone que el funcionario competente conoce de una presunta falta disciplinaria cometida por un abogado, debe impulsarlo oficiosamente. En este asunto no hay partes, no se traba una litis, no se habla de legitimidad para actuar y por ello, advertida la conducta reprochable, resta determinar si el disciplinable debe ser declarado responsable o no, labor que solo le corresponde al juez disciplinario. En el mismo sentido, explicó que la conducta del abogado Moreno Rosso no daba cuenta de una actuación encaminada a dilatar el desarrollo de los procesos penales en los que actuó, en ese sentido, tampoco se castiga su mala fe o la temeridad con la que pudo haber actuado, sino la negligencia con la que desplegó su labor como 6
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia representante judicial de la señora Sandra Milena, dadas sus ausencias injustificadas a las audiencias convocadas por los juzgados. Por esa razón, indicó que nada había que contradecir respecto a los
planteamientos del defensor, según los cuales, el disciplinado dejó de asistir a las audiencias de forma dolosa o con la intención de dilatar premeditamente el proceso. Por otra parte, el Seccional de instancia adujo que las ausencias y la imposibilidad de comparecer a ellas, tuvieron justificaciones contundentes que muchas veces los jueces aceptaron, igualmente se reconoció que el abogado sí compareció a varias de las audiencias programadas por los despachos y que en otras ocasiones informó con soportes las razones de sus ausencias, pero ello no ocurrió para las fechas que ya quedaron precisadas; por eso, tampoco se encuentran configuradas las causales de exclusión de responsabilidad aludidas por el defensor. Por último, manifestó que las manifestaciones plasmadas por el disciplinado en escritos radicados los días 10 y 23 de abril de 2019, más allá de haber sido introducidas al plenario de forma antitécnica, dado el carácter oral del procedimiento disciplinario, se centrarón en poner de presente un presunto conflicto personal que tiene con el quejoso, lo cual no resultaba de interés para esa Sala y en todo caso, no constituía una razón para desvirtuar el reproche disciplinario en su contra. Igualmente, en un aparte del memorial señaló el abogado que en los asuntos penales en que participó, “los actos procesales se realizaron con diligencia” y que las razones para ausentarse de las convocatorias de los juzgados respondieron a “asuntos de salud… por concepto de formación profesional”, el examen de las pruebas del plenario dieron cuenta que no obstante en algunas ocasiones se ausentó justificadamente, en otras no, lo que en definitiva llevó a esa Sala a
declara la responsabilidad disciplinaria del profesional. 7
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia En cuanto a la sanción, explicó que atendiendo al artículo artículos 40 de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que la conducta desplegada por el abogado Oscar Diego Moreno Rosso quebrantó el deber propio de su ejercicio profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo que resultaba necesario imponer una sanción.
Además, indicó que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece la graduación de la sanción disciplinaria debe ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, allí contenidos. Sostuvo que en el presente asunto no concurrían ninguno de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta ni procuró resarcir el daño causado. Igualmente, adujo que, si bien la falta que se le formuló en los cargos, atenta contra la diligencia profesional y comisión fue calificada a título de culpa, debe tenerse en cuenta que fueron seis las ocasiones en que el disciplinable se abstuvo de acudir a las audiencias programadas y dos los procesos penales en los que actuó, por ello, es claro que el abogado debe ser sancionado con suspensión del ejercicio profesional. En el mismo sentido, indicó que por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la sanción de suspensión a imponer
en los eventos en que el reproche derive de actuaciones judiciales en que el abogado se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, debe oscilar entre seis y cinco años; es claro que tal hipótesis sí aplica en este evento, por cuanto el abogado se desempeñó como apoderado de la contraparte de una entidad pública en los procesos 2015-00916 y 2016-09779, de los cuales derivó la comisión de la falta. 8
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia Por lo anterior, la primera instancia individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como quiera que era una sanción proporcional, en tanto cumplía con las funciones de corrección y prevención; además que estaba en armonía con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, en escrito de 29 de junio de 2020, presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia y lo absuelva. En ese orden de ideas, manifestó lo mismo que en los alegatos de conclusiones y lo plasmado en los escritos radicados los días 10 y 23 de abril de 2019. Por otra parte, indicó que la sanción no cumple con el principio de
razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión de 6 meses, igualmente, adujo que no tiene antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que ésta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 9
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta
Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia
absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: Se tiene que el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, por falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, comportamiento endilgado a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica comporta unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que el abogado Oscar Diego Moreno Rosso, asumió la representación de la señora Sandra Milena Arbeláez Garzón, en el proceso penal 2015-00916, el día 3 de mayo de 2017 en audiencia de acusación, igualmente, el día 8 de marzo de 2018, se le
reconoció personería jurídica en el proceso penal 2016-09779. 11
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia En el sub examine para esta Comisión Nacional, al igual que la Seccional de Instancia deberá tener por cierto los hechos esbozados en la queja disciplinaria y de los cuales se logró concretar disciplinariamente por el a quo con fundamento en los demás elementos absortos en el dossier la responsabilidad disciplinaria del doctor OSCAR DIEGO MORENO ROSSO con respecto a la falta contra la debida diligencia profesional.
Acreditada la misma con grado de certeza al incumplir el mandato que le otorgaron, al no asistir a las audiencias los días 28 de junio, 23 de agosto y 20 de septiembre de 2017 y 5 de septiembre de 2018 en el proceso penal 2015-00916. Igualmente, a las audiencias del 12 de julio y 1 de noviembre de 2018, en el proceso penal 2016-09779, en los que fungía como defensor de confianza de la señora Sandra Milena Arbeláez Garzón. Así las cosas, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del disciplinado, que para el caso que nos ocupa existe
plena prueba de ello, con respecto a este cargo conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, es válido mencionar que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, que no es necesario que se cause efectivamente un daño, solo basta con la afectación de uno de los deberes profesionales, para que se incurra en una falta disciplinaria. En este caso, es evidente la afectación al deber de la debida diligencia profesional, pues lo que le correspondía al abogado era asistir a todas las diligencias programadas, y en caso de no poder 12
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia presentarse, en los tres días siguientes allegar la debida justificación exponiendo sus razones, sin embargo, en ninguna de las ocasiones en que fue requerido lo hizo.
Frente a la conducta indiligente del abogado, que según el Seccional de Instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición se comparte. Para esta Comisión es claro que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones que sean propias de la gestión encomendada, en punto de lo cual debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional; tanto en las tareas, oficios,
actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, la falta disciplinaria. Por lo tanto, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la antijuridicidad, y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, esta Comisión habrá de confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente del disciplinado. 13
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia En cuanto al tópico del recurso de apelación respecto que, “la sanción no cumple con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de
suspensión de 6 meses, igualmente, adujo que no tiene antecedentes disciplinarios”, Debe la Comisión aclarar que no se cumplen con los elementos del parágrafo 43 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que cuando se litiga como defensor en un proceso penal no tiene calidad de contraparte en el sentido de que contra ella se dirige una pretensión y esta resulta de que en el sistema acusatorio dentro del sistema adversarial la Fiscalía lleva un papel de presentar la acusación y el Juez dirime la imputación, situación que no puede compararse a eventos en donde la Nación es demandada o cuando el togado la representa en tal condición. Ahora bien, en cuanto a la Sanción de suspensión de 6 meses ella cumple con los presupuestos de proporcionalidad racionalidad y necesidad de la conducta dada en atención a que la indiligencia e injustificación a las sesiones que le han sido referenciadas, por lo mismo mantendrá la sanción impuesta. Por lo anterior, se confirmará la sanción interpuesta por la primera instancia, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de SEIS (6) MESES, En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre del 2019, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR DIEGO MORENO 14
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia ROSSO, CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 15
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 16
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ
Secretaria Judicial (E)
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001110200020170715401 Aprobado en Sala No. 39 del 25 de mayo de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, que confirmó la sanción impuesta al abogado Óscar Diego Moreno Rosso, consistente en suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la 17
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Referencia: Abogado en apelación de sentencia profesión, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el amparo de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 43 ibidem que refiere “La suspensión oscilará entre seis (6)
meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”, toda vez que en mi sentir, dicha preceptiva resultaba inaplicable, por cuanto el profesional no fue apoderado ni contraparte de una entidad pública. En efecto, el objeto de reproche disciplinario, se trató de unas inasistencias como defensor de confianza en los procesos penales 2015-009163 y 2016-097794, regidos por la Ley 904 de 2004, cuya naturaleza pública de la acción, no permite establecer la determinación de partes, por tanto, mal podría deducirse su
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