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CNDJ - F11001110200020170715501ADJUNTA20210503122609-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170715501ADJUNTA20210503122609-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiunos (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020170715501 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación que fuera interpuesto por la quejosa Yinna Mariana Ramos Suárez, contra la decisión del 19 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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REF. ABOGADO APELACION

de Bogotá2, por medio de la cual dio por terminada anticipadamente la investigación en favor del abogado ERNESTO MENA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 103

de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Yinna Mariana Ramos Suárez radicó escrito de queja3 el día 6 de diciembre de 2017, en donde manifestó que su hermano Sergio Esteban Ramos Suárez resultó condenado por los delitos de secuestro simple, trata de personas y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro de las diligencias radicadas con el número 110016000020150018900, llevadas adelante por el Juzgado 5 Penal del circuito con función de conocimiento de la ciudad de Bogotá, por negligencia de dicho profesional, al no presentar evidencias que permitieran controvertir dichas acusaciones. El señor abogado fue designado como defensor perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública; la señora Yinna le entregó varios elementos para que fueran descubiertos en la audiencia preparatoria, pero por negligencia o por impericia no realizó tal descubrimiento. 2 La Sala Unitaria tuvo como miembro a la doctora Paulina Canosa Suárez 3 Flios 1 a 8 del c.o.

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REF. ABOGADO APELACION Los elementos que le entregó tenían que ver con registros fotográficos en donde aparecía la supuesta víctima en el proceso penal, de nombre Ana María Cuadrado Hernández, en diferentes momentos; un listado de registro realizado a finales de 2015, en un hotel del corregimiento de Santandersito, del municipio de San

Antonio del Tequendama; la cita como testigos a Pedro Luis Uchovo Peña, Luz Clara Pérez, Alexander Santana y Jeison Jiménez Durán, y copia del libro de minuta del CAI del barrio Macarena de Fontibón. Se acreditó la calidad de abogado del doctor Mena Martínez, quien de acuerdo con la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que se identificaba con las tarjeta profesional número 207001 la cual se encontraba vigente.4 Con decisión del 12 de febrero de 2018 se profirió formalmente apertura del proceso disciplinario y se fijó el 14 de agosto de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación,5 de conformidad con lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Por no haber comparecido en la fecha el disciplinado MENA MARTÏNEZ, se ordenó emplazarlo,6 para posteriormente declararlo persona ausente, nombrarle defensor de oficio y se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación el 26 de octubre de 2018.7 4 Flio 11 del c.o. 5 Flio 12 6 Flios 17 y 18 del c.o. 7 Flio 20 del c.o.

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REF. ABOGADO APELACION El día 26 de octubre de 2018 la defensora solicitó la suspensión de la audiencia a fin de que el abogado MENA pudiera ser oído en versión libre, y a esta solicitud accedió la magistrada, fijando la

continuación de la audiencia para el 2 de noviembre de 2018. En esta nueva fecha compareció el disciplinable ERNESTO MENA MARTÍNEZ quien expresó: que firmó contrato con la Defensoría como defensor público el 15 de mayo de 2017 y recibió reparto de procesos el 20 de mayo, en vista de que en las diligencias en donde aparecía como procesado Sergio Ramos, el Juzgado 5 Penal del Circuito había fijado fecha para el 30 de mayo, solicitó que se reprogramara dicha audiencia, con el fin de poder contactarse con el imputado y poder revisar el proceso. Ante la nueva fecha programada, que fue el 21 de junio de 2017, solicitó se reprogramara, toda vez que para esa fecha tenía fijada con anterioridad, audiencia de acusación ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Quibdó en el radicado 270001600000020170002300. Por fin el abogado pudo tener contacto con alguna persona relacionada con Sergio Ramos, precisamente con la señora Yinna Mariana Ramos Suarez, quien le entregó copia de las diligencias que se seguían contra su hermano. Efectivamente le entregó unas fotos y dos hojas del libro de registro de un hotel. En esa conversación, el abogado MENA le pregunto a Yinna si tenían testigos de los hechos, y definitivamente ella le contesto que de los hechos la única testigo de los mismos podía ser una hermana

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REF. ABOGADO APELACION de nombre Dina Nataly Ramos Suárez, El abogado le comentó a

Yinna que las evidencias que le había entregado no podían ser aportadas a la investigación directamente, sino que se necesitaba introducirlas con alguna persona, que no veía problema que las fotos se introdujeran mediante la declaración de Sergio Ramos, siempre que fuera su voluntad renunciar al derecho de guardar silencio. Con relación a las hojas de registro, el mismo abogado MENA, logró ubicar el teléfono del hotel, Hotel Club Social y Deportivo Villa Loren, Kilómetro 21 de Bogotá a Mesitas del Colegio, y habló con el señor Omar Albeiro Gutiérrez Chaparro, quien para su fortuna se encontraba atendiendo el hotel para la época en que se registraron el señor Sergio Ramos con la presunta víctima A. M. C. H, sólo que había un inconveniente y es que como la mujer era menor de edad, había utilizado la identificación de una hermana que si era mayor de edad y por esa razón no aparecía el registro de A. M. C. H. y que había concretado con Gutiérrez Chaparro, a fin de que sirviera como testigo, y poder con su versión introducir las hojas de registro correspondientes. Con insistencia, agregó, le preguntó a Yinna si tenía otras evidencias, y la respuesta de ella era que no tenía más evidencias. Llegado el día 9 de agosto de 2017, fecha de la audiencia preparatoria, descubrió como elementos de prueba, las tres declaraciones que se habían acordado, a saber: la de Sergio Ramos, siempre y cuando renunciara a su derecho de guardar silencio, la

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REF. ABOGADO APELACION declaración de Lina Nataly Ramos Suárez, hermana del acusado, y de Omar Albeiro Gutiérrez Chaparro, administrador del hotel en Mesitas del Colegio, con quien se introducirían las hojas de registro de dicho hotel. En esa forma quedaron ordenadas para su práctica en juicio esas declaraciones. Después de esta audiencia la señora Yinna, buscó al abogado para expresarle que estaban en conversaciones con un profesional diferente, amigo de su hermano, y sin embargo MENA siguió al frente de las diligencias, hasta el extremo que tuvo una reunión con el fiscal del caso, para ver la posibilidad de un preacuerdo, pero de conformidad con las circunstancias acordadas, no estuvo de acuerdo el procesado Ramos. De conformidad con la conversación con la señora Yinna de que habían conseguido a un abogado, presentó al Juzgado un documento en el que renunciaba al poder, pero el juez le indicó que hasta tanto el nuevo abogado no presentara poder, él no podía renunciar. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En ese orden de ideas, el 25 de octubre de 2017, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, se oyó en esa primera sesión a la madre de la menor y unos testigos de la Fiscalía. Y para la continuación de

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REF. ABOGADO APELACION la audiencia llegó el 12 de diciembre de 2017, fecha en la cual se

presentó el abogado Víctor Gutiérrez Jiménez, con quien se iba a continuar el juicio La Magistrada de primera instancia le puso de presente al disciplinable la queja instaurada por Yinna Mariana Ramos Suárez, concretamente en lo que tenía que ver con los nombres de las personas Luz Clara Pérez, Alexander Santana y Jeison Jiménez Durán, personas que según la quejosa servirían de testigos a los hechos, El doctor MENA manifestó que eso no era cierto y volvió a repetir que en varias oportunidades le preguntó a Yinna si tenía testigos y la respuesta que repetidamente le dio era que no tenía testigos; producto de eso, fue que se dio a la tarea de ubicar a alguna persona del hotel y así localizó a Gutiérrez Chaparro.8 Junto con la versión adjunto copia del escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 21 de delitos sexuales, contra Sergio Esteban Ramos Suárez.9 CALIFICACIÓN CON TERMINACIÓN DEL PROCESO En esa oportunidad se fijó el día 19 de febrero de 2019 como fecha para realizar la audiencia de calificación y en ésta, la Magistrada expuso: el proceso entregado al abogado MENA no era fácil, hasta 8 Flio 34 del c.o. 9 Flios 39 a 48 del c.o.

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REF. ABOGADO APELACION el extremo que mientras las diligencias las tuvo a cargo un abogado de confianza, éste duró más de un año, hasta tratar recaudar otros

elementos de prueba, lo que al final no sucedió, ¿cómo se le podía exigir alguna actividad adicional al defensor público que no podía tener exclusividad sobre ese caso?

Continuó la Magistrada: Los Defensores Públicos son las personas con mucha experiencia en el manejo de la Ley 906, y por lo mismo cada abogado defensor tiene una manera de ver diferente cada defensa, y también diferente con personas vinculadas sentimentalmente a la investigación, como en el caso de la quejosa, quien podría considerar que hay evidencias reinas, con las que el proceso saldría favorable a sus intereses. Pero la mirada de un defensor es diferente, es más objetiva, y por lo mismo puede, con otra visión, determinar que evidencias pueden o no servir para determinada finalidad.

Siguió argumentando: El abogado disciplinado tiene pericia, pero adicionalmente tenía muy poco tiempo, y no le era tan fácil determinar la conducencia y pertinencia de los diferentes datos que le entregó la quejosa. Así por ejemplo, las fotos de por si no dicen mayor cosa, además depende del juez que este de director del proceso; pero lo que si es cierto es que el abogado MENA sí hizo gestión, y además tenía una percepción diferente en relación con los elementos e informaciones presentados por la quejosa, hasta el extremo que solicitó como prueba que el procesado sirviera de testigo,

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REF. ABOGADO APELACION En resumidas cuentas, el abogado no hizo dejación de las diligencias, simplemente tuvo una percepción diferente respecto de

las evidencias entregadas, y por lo mismo lo procedente es archivar las diligencias en favor del abogado ERNESTO MENA MARTÍNEZ. RECURSO DE APELACIÓN Contra esta decisión la quejosa interpuso recurso de apelación y para el efecto argumento que el abogado se presentó sin conocer el caso, y no obró como debía haber actuado un defensor. Respecto de esta argumentación, el señor agente del Ministerio Público le solicitó a la Magistrada Sustanciadora que declarara desierto el recurso interpuesto, por cuanto la argumentación dada no ataca la decisión. No obstante, la Magistrada decidió conceder el recurso, a fin de que fuera esta Colegiatura la que decidiera lo pertinente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 15 de marzo de 2019 asignado el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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REF. ABOGADO APELACION Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto. COMPETENCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Previa a cualquier consideración de fondo que pueda realizar esta Corporación, debe analizar el tema de la apelación, para considerar si tuvo razón la señora Magistrada o no al tener las expresiones de

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REF. ABOGADO APELACION la quejosa Yinna Mariana Ramos Suárez como interposición y argumentación del recurso de apelación. Para llegar al fondo de ese asunto debe comenzar por señalarse que en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en su inciso 8 se lee textualmente: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto”, lo que significa que el recurso de apelación, además de interponerse se debe sustentar. Dentro de la misma Ley 1123, encontramos el artículo 81, que se

refiere al recurso de apelación, pero de su contenido no hay indicación sobre lo que deba entenderse por sustentación, salvo aquella manifestación establecida en el inciso 4: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado”, lo que significa que uno de los presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación tiene que ver con la sustentación. Por integración normativa, artículo 16 ibidem, nos remitimos al Código Disciplinario Único y allí encontramos el artículo 112 titulado sustentación de los recursos: “Quien interponga recursos deberá expresar … las razones que los sustentan”.

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REF. ABOGADO APELACION Y finalmente por remisión al Código General del Proceso, allí con mayor precisión, en el artículo 320, señala el fin del recurso de apelación al precisar: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.” Como consecuencia de este barrido legislativo, hay que concluir que quien interpone recurso de apelación, tiene la obligación de sustentarlo, y que esa sustentación se refiere a reparos concretos que tenga el recurrente frente a la decisión con la que no está de acuerdo, y de esa forma surge el marco habilitante para el superior, es decir a esos reparos concretos se debe limitar la decisión de segunda instancia. Si eso no fuera así, es decir si cualquier cosa que se dijera ante

una decisión, se tuviera como sustentación, el efecto, frente a la segunda instancia sería que se tendría que revisar toda la decisión, y entonces, en esas circunstancias no habría diferencia alguna con el grado de consulta y simplemente hubiese sido más lógico exigir para su ejecutoria el agotamiento del grado de consulta, cosa que no quiso el legislador

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REF. ABOGADO APELACION Al revisar las manifestaciones que en su momento realizó la quejosa Yinna Mariana Ramos Suárez, las mismas no tienen como finalidad atacar la decisión que se produjo, y como consecuencia la solución que en este momento se debe dar es la de rechazar por improcedente el recurso de apelación Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la decisión de 19 de febrero de 2019 que dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado ERNESTO MENA MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en forma PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una

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REF. ABOGADO APELACION impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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REF. ABOGADO APELACION

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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REF. ABOGADO APELACION SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió declarar desierto por

improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la decisión de 19 de febrero de 2019 que dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado Ernesto Mena Martínez, al considerar que el mismo no fue debidamente sustentado. Mi disentir deviene en que, considero que se le debió de dar trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que quien lo interpuso fue la quejosa; es decir, que se trata de una persona lega en conocimientos jurídicos, que accede por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchada. Así entendida la posición de la querellante dentro del proceso disciplinario, comportaría un exceso de ritual manifiesto cerrarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es

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REF. ABOGADO APELACION completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que, en tales casos, se debe privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial, antes que a las cargas adjetivas que debe cumplir el ciudadano que se acerca a nuestra jurisdicción a denunciar. Para ello, basta con asumir la interposición del recurso como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia

impugnada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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