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CNDJ - F11001110200020170715901ADJUNTA20210521183718-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170715901ADJUNTA20210521183718-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201707159 01 Aprobado según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado Rafael Patiño Martínez, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201707159 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en auto del 31 de mayo de 2018. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por el señor Raúl Ernesto Rivera Calderón en calidad de Representante Legal Suplente de Inversiones R.A. Rivera Sierra & Cia S. en C., mediante escrito radicado 6 de diciembre de 2017, por medio del cual señaló que el doctor Rafael Patiño Martínez está cobrando honorarios desproporcionados. Manifiesta el quejoso que todo inició, cuando su padre el señor Raúl Ambrosio Rivera, firmó un contrato de prestación de servicios

profesionales y otorgó poder al abogado Rafael Patiño Martínez, para que defendiera los derechos de Inversiones R.A. Rivera Sierra & Cia S. en C., al interior de la demanda arbitral presentada por la Sociedad Falcón Farms de Colombia S.A., toda vez que, después de haber salido sentencia favorable, el 5 de julio de 2016, por parte del Tribunal de Arbitramento cuando declaró la nulidad absoluta del contrato de opción y desestimó las pretensiones en favor de la demandada, el abogado investigado, sin haber realizado una eficiente defensa jurídica técnica, para el cobro de honorarios, 1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presentó en el mes de julio de 2016, un documento denominado: “Liquidación cláusula de éxito contrato honorarios profesionales”, documento que rebosaba lo consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales, constituyendo con ello, un cobro arbitrario que constituye un enriquecimiento sin justa causa, como quiera que presentó conceptos nuevos que no fueron provistos en el documento. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que Rafael Patiño Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 93.418.656 se desempeña como abogado con tarjeta profesional número 105022, vigente.2 Mediante auto del 15 de febrero de 2018, se ordenó la apertura de

proceso disciplinario3 contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableció fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de mayo de 2018, no obstante no se realizó. Mediante memorial radicado el 1 de junio de 20184, el quejoso presentó escrito denominado ampliación de queja, en donde 2 Folio 70 del C.O. 3 Folio 71 C. O. 4 Folio 85 a 87 del C.O.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sostuvo los mismos hechos expuestos en su escrito de queja. Adicionó manifestando que el abogado investigado está cobrando por valor de sus honorarios la suma de $596.090.180, suma de considera arbitraria, pues el valor de sus honorarios es del 3% y no del 5% como pretende el disciplinado. Dijo que el abogado investigado ha instaurado procesos ejecutivos para cobrar sus honorarios, pero todos han salidos desfavorables. Indicó además, que el disciplinado no ha querido conciliar, pese a varias citaciones, pues ya le canceló la suma de $134.000.000 y desea entregarle finalmente al doctor Rafael la suma de $16.000.000, para quedar a paz y salvo con él, es decir, desea pagarle un total de $150.000.000 y no de $596.090.180.oo, como pretende el abogado, pero aun así el togado no ha aceptado los

$16.000.000. En el mismo escrito, el quejoso adjunto poder otorgado a la doctora Amparo Amaya Galvis, para que lo representara al interior del presente proceso disciplinario. Por parte de la primera instancia no existieron más actuaciones, por lo que procedió a dictar auto interlocutorio del 31 de mayo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en auto interlocutorio del 31 de mayo de 2018, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor del abogado Rafael Patiño Martínez. Como sustento de la anterior decisión, la primera instancia refirió como primera medida, que la presente actuación se originó por la queja interpuesta por el señor Raúl Ernesto Rivera Calderón, contra el doctor Rafael Patiño Martínez, por un presunto cobro desproporcionado de honorarios, al considerar que para lograr esto, consignó una prima de éxito del 5%, cuando lo pactado había sido el 3%, aprovechándose del contratante, que es su padre, quien tiene más de 80 años con periodos de falta de lucidez mental. En ese orden de ideas, consideró el a quo que de las pruebas allegadas al dossier, lo primero que se evidenció fue que el doctor

Rafael Patiño Martínez firmó el 31 de julio de 2015, un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Raúl Amprosio Rivera, Representante Legal de Inversiones R.A. Rivera Sierra & Cia S. en C., cuyo objeto era la prestación de servicios jurídicos y asesoría ante la Cámara de Comercio de Bogotá dentro del

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Tribunal de Arbitramento convocado por la Sociedad Falcón Farms de Colombia S.A., para contestar la demanda, proponer excepciones, nulidades y presentar demanda de reconvención con el objeto de obtener el reconocimiento y pago por parte de la convocante a un precio justo. También, se logró establecer por parte de la primera instancia, que en el parágrafo del numeral cuarto del contrato, se pactó lo siguiente: “Las partes contratantes acuerdan una CLÀUSULA DE ÈXITO, para el CONTRATISTA (apoderado), si el proceso es fallado a favor de la CONTRATANTE (poderdante), correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de las pretensiones de la demanda”. De la anterior información y documentación, el a quo, coligió que el doctor Rafael Patiño Martínez, actuó en cumplimiento de un mandato, lo cual si bien, no es centro de queja, no puede constituir falta disciplinaria, pues su conducta se limitó al ejercicio del mandato y al cumplimiento de las obligaciones en él inmersas,

realizando los actos idóneos tendientes a proteger los derechos de su mandante, que si bien la causal por la cual se decretó la nulidad absoluta de contrato opción, no fue la alegada en las excepciones presentadas por el abogado investigado, lo cierto es que, el proceso arbitral se falló en favor de los demandados, lo que de suyo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no puede ser razón para desconocer lo pactado dentro del contrato de prestación de servicios. Por otro lado, y en atención a que el doctor Rafael Patiño Martínez, presentó una cuenta de cobro de honorarios, que es lo que cuestiona el quejoso, consideró el a quo que lo cierto es que dicho cobro se ajustó a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, el togado lo que hizo fue dar cumplimiento al mismo, ya que es ley para las partes, tal como quedó probado, habiendo sido firmado desde el 31 de julio de 2015, sin ninguna clase de cuestionamiento, pues se estableció expresamente en el contrato de prestación de servicios profesionales, así: “Las partes contratantes acuerdan una CLÀUSULA DE ÈXITO, para el CONTRATISTA (apoderado), si el proceso es fallado a favor de la CONTRATANTE (poderdante), correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de las pretensiones de la demanda” (Sic). Conforme la estipulación anterior y a juicio de la primera instancia,

los contratantes estuvieron de acuerdo en la cifra pactada por el cobro de honorarios, razón por la cual, para el a quo el doctor Rafael Patiño Martínez, no se encuentra inmerso en falta

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, como quiera que, los honorarios inicialmente fueron plenamente concertados y aceptados, no siendo dable pretender la modificación de las cláusulas aceptadas, a través de una queja disciplinaria, pues para ello la parte cuenta con los mecanismos legales, dentro de los cuales pueden exponer la presunta falta de lucidez mental del señor Raúl Ambrosio Rivera Sierra, la cual solo vino a ser alegada un año después de suscrito el contrato, cuando ya se había fallado favorablemente el proceso, es decir, cuando el abogado había cumplido la gestión encomendada. Finalmente arguyó la seccional de instancia, que ninguna duda surge en cuanto a que los valores a los cuales hizo referencia el doctor Rafael Patiño Martínez, en la cuenta de cobro, coinciden con lo que se pactó, de manera tal que ningún reproche disciplinario puede merecer el hecho de que un profesional del derecho pretenda el cumplimiento de lo pactado. RECURSO DE APELACIÓN Por su parte la apoderada del quejoso, doctora Amparo Patiño Martínez, se notificó el 30 de agosto de 2018 de forma personal de la decisión interlocutorio, presentando de manera escrita, el día 4

de septiembre de 2018 recurso de apelación contra la decisión de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación del 31 de mayo de 2018. Escrito mediante el cual argumentó lo siguiente: 1Señaló la recurrente que la queja, no solo fue interpuesta porque el abogado investigado pretendió cobrar el 5% de sus honorarios y no el 3%, como era lo acordado, sino también se instauró, porque el togado trae en su liquidación nuevos conceptos que no fueron previstos en el contrato de prestación de servicios profesionales. 2Sostuvo que el togado sí hizo cobro excesivo de honorarios. 3Consideró que el a quo debió citar al quejoso para ampliar su queja. 4Finalizó diciendo que la primera instancia, previo a dictar auto interlocutorio debió permitir una audiencia de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, se notificaron las decisiones correspondientes, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la doctora Amparo Patiño Martínez contra la decisión de terminación y archivo adoptada en auto interlocutorio del 31 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del abogado Rafael Patiño Martínez. En este sentido, la imputación del quejoso está direccionada a sostener que el investigado aparentemente hizo un cobro

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desproporcionado de honorarios, pues consignó una prima de éxito del 5%, cuando lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado había sido el 3%, aprovechándose del contratante, que es su padre, quien tiene más de 80 años con periodos de falta de lucidez mental. Así las cosas, la Comisión anunciará desde ya que confirmará en su integridad la decisión apelada, al encontrarla ajustada, toda vez que la recurrente no presentó argumentos contundentes que permitan desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, sino que se limitó a enunciar los mismos razonamientos expuestos en el escrito de la queja. Procede entonces, esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que

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efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social Esta Colegiatura evidenció con el material probatorio allegado al dossier que evidentemente el togado fue contratado por el padre del quejoso, señor Raúl Amprosio Rivera Representante Legal de Inversiones R.A. Rivera Sierra & Cia S. en C., el 31 de julio de 2015, cuyo objeto del contrato era la prestación de servicios jurídicos y asesoría ante la Cámara de Comercio de Bogotá dentro del Tribunal de Arbitramento convocado por la Sociedad Falcón Farms de Colombia S.A., en donde debía además contestar la demanda, proponer excepciones, nulidades y presentar demanda de reconvención con el objeto de obtener el reconocimiento y pago por parte de la convocante a un precio justo.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En esa línea de pensamiento, también evidenció esta Sala que

ciertamente, en dicho contrato se estipuló en la cláusula 4 lo siguiente: “Las partes contratantes acuerdan una CLÀUSULA DE ÈXITO, para el CONTRATISTA (apoderado), si el proceso es fallado a favor de la CONTRATANTE (poderdante), correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de las pretensiones de la demanda” (Sic). Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura que el doctor Rafael Patiño Martínez, por el hecho de haber presentado, en el mes de julio de 2016, un documento en el que pretendía cobrar sus honorarios, constituya per se falta disciplinaria, máxime que del contenido del contrato de prestación de servicios suscrito por el representante legal de la compañía y el hoy investigado, quedó claramente plasmado que se cobraría una cláusula de éxito del 5%, lo que en efecto procedió a cobrar el togado, pues ya había realizado su gestión y el proceso había terminado de forma favorable a las pretensiones de su cliente, razón por la cual el doctor Rafael no tenía otro camino que dar cumplimiento al mismo, como quiera que el contrato es ley para las partes.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo evidenció esta Corporación que el disciplinado se limitó al ejercicio del mandato, realizando los actos idóneos tendientes a proteger los derechos de su cliente. Por lo tanto, lo que pretende cobrar el togado se ajustó a lo pactado en el contrato de prestación

de servicios profesionales, razón por la cual esta Comisión no hará juicio de reproche, por tal comportamiento. Esta Sala, comparte el argumento del a quo, al indicar en el auto que hoy se apela, que los contratantes estuvieron de acuerdo en la cifra pactada por el cobro de honorarios, como quiera que los honorarios fueron plenamente concertados y aceptados, razón por la cual el quejoso no puede pretender que por intermedio de la jurisdicción disciplinaria se proceda a modificar las cláusulas del referido contrato, pues el legislador no creo esta jurisdicción con dicho fin. Y si, hoy el doliente considera que su padre presenta falta de lucidez mental puede acudir a mecanismos legales, dentro de los cuales debatiría tal situación o por el contrario, si lo que pretende es regular honorarios del doctor Rafael, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, a través de una regulación de honorarios, pues sorprende a esta Colegiatura que el quejoso acuda a esta instancia dos años después de haber firmado el contrato de prestación de servicios, esto fue desde el 31 de julio de 2015 a la fecha de interposición de la queja, 6 de diciembre de 2017, para alegar que no estaba de acuerdo con el porcentaje

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pactado en el contrato, máxime que el asunto resulto favorable a sus pretensiones. De lo anterior puede colegirse que, las sumas cobradas por el

abogado a su cliente, no pueden ser consideradas una remuneración desproporcionada por las gestiones realizadas, puesto que de las pruebas allegadas al proceso se puede evidenciar que el togado realizó diversas gestiones. Además, se debe tener en cuenta el trabajo desplegado por el litigante, la cuantía que iba a recibir su cliente, y el hecho de que fue él mismo represéntate legal de Inversiones R.A. Rivera Sierra & Cia S. en C., quien de manera libre y voluntaria decidió tomar los servicios profesionales del abogado. En ese sentido la Honorable Corte Constitucional5 se ha referido en diferentes ocasiones en cuanto al tema objeto de disputa, de la siguiente manera: “Al respecto, es necesario hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha fijado sobre el cobro excesivo de honorarios, cuando manifestó: La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad 5 Sentencia T-1143-03 Corte Constitucional de Colombia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la

pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma.” Referido lo anterior, se logró demostrar que el disciplinado prestó un acompañamiento jurídico a su cliente, por lo tanto, pretender que las gestiones realizadas por el profesional fuesen realizadas de manera gratuita, sería un desprestigio para el ejercicio de la abogacía, además los contratantes estuvieron de acuerdo con el monto que el togado estaba cobrando, tanto así que decidió tomar los servicios profesionales del abogado, sin que se acercara o buscara otro profesional que realizara las múltiples gestiones, en

suma de lo anterior no se evidencia un elemento constitutivo de la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO falta a la honradez del doctor Rafael Patiño Martínez o, por lo cual los hechos denunciados no constituyen una falta disciplinaria. La falta establecida en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, propende a obtener horarios o contraprestación del abogado con criterios de equidad, pues conforme a la razón, no resulta lógico que se beneficie más de un litigio el apoderado, que el propio titular de los derechos en discusión6. Es claro entonces, que ningún abogado está obligado a recibir un mandato, si es que estima que la contraprestación que se le ofrece no satisface sus pretensiones, de allí la justificación de la norma en comento, que fue concebida con criterios de justicia material frente a la comprobación de abusos de la posición dominante que de manera regular ejercen los abogados ante sus clientes. Evidencia esta Colegiatura claridad en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pactaron los honorarios, pues ello está claramente contenido en el contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de julio de 2016, disposición que como se dijo, no va en contravía del ordenamiento disciplinario. 6 MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, Código Disciplinario del Abogado, Comentado, pág. 201.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, el tipo disciplinario contenido en el referido artículo, contiene un elemento normativo cuyo establecimiento resulta imperativo como condición para deducirle responsabilidad disciplinaria al procesado, que consiste en que la obtención de los excesivos beneficios “superen la participación correspondiente al cliente”. Entonces, ha de entenderse que el abogado conociendo o aproximándose a la participación que podría obtener el cliente, optó por acordar, exigir u obtener un beneficio proporcionado de su poderdante. En el caso que nos ocupa la atención, al estipularse el 5% el pago de honorarios en proporción del 100% del total del retroactivo a obtener esto era $11.431.477. 600.oo, a toda luz resulta proporcional y justo frente a lo reclamado, pues el derecho en litigio le corresponde al cliente, como en efecto sucedió. Esta Superioridad comparte la decisión de la primera instancia, considerando que la misma se encuentra ajustada a los lineamientos del Estatuto Deontológico Disciplinario, pues en una valoración probatoria atendiendo las reglas de la sana critica, pero en especial de la lógica, no pueden acogerse, los argumentos de la recurrente.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En relación con el no llamado del quejoso a rendir ampliación de

queja, esta Colegiatura debe indicar que este argumento no está llamado a prosperar, toda vez que el Magistrado de primera instancia en calidad de director del proceso, puede o no, llamar a ampliar la queja, si a bien lo considera, pues no una etapa procesal obligatoria que consagre la Ley 1123 de 2007. Como tampoco, está llamado a prosperar el argumento de que la primera instancia, antes de proferir auto interlocutorio debió instalar obligatoriamente una audiencia, primero, porque el a quo si estableció fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de mayo de 2018, no obstante no se realizó por inasistencia del investigado, segundo, porque conforme lo reglado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se indica que en cualquier etapa del proceso en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria o que el disciplinado no la cometió, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación anticipada del procedimiento, como en efecto sucedió. Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio no se materializó una transgresión al deber ético de honradez de los abogados, ni ningún otro, pues es claro para esta Comisión que el abogado investigado cumplió con el mandato conferido. Por lo expuesto, tal

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y como lo expuso la primera instancia, no se evidencia una conducta que merezca reproche disciplinario. Es por lo anterior que esta Comisión procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado Rafael Patiño Martínez, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en auto del 31 de mayo de 2018.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones

pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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