CNDJ - F11001110200020170716101ADJUNTA20220121174707-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170716101ADJUNTA20220121174707-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CLAUDIA LILIANA ANTÍA BARRIOS
Quejosas: RUTH MERY DIMATE ROCHA - BERTHA TULIA
ROCHA Radicación: 11001-11-02-000-2017-07161-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 19 enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 04
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa RUTH MERY DIMATE ROCHA en contra de la providencia del 11 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada CLAUDIA LILIANA ANTÍA BARRIOS.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora CLAUDIA LILIANA ANTÍA BARRIOS, se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.764.625 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 118.923 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Folios 1 a 103, de archivo “072ACTATERMINACION10511201707161.pdf”. M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Folio 1, archivo “005CERTIFICADOVIGENCIA21201707161.pdf”
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 6 de diciembre de 20173, por las señoras Bertha Tulia Rocha y su hija Ruth Mery Dimate Rocha, en la cual relataron que le otorgaron poderes a la abogada Claudia Liliana Antia Barrios para que realizara las siguientes actuaciones; i) iniciara proceso de pertenencia, sobre bien inmueble, en representación de los intereses de la señora Bertha Tulia Rocha (quejosa); dicho proceso fue iniciado ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y tuvo como radicado el No. 2015-00817-00. Igualmente, se le encomendó que; ii) contestara la demanda y defendiera los intereses de las señoras Bertha Tulia Rocha y Ruth Mery Dimate Rocha (quejosas) en el proceso de sucesión con radicado No. 2014-005900, tramitado ante el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, e iniciado por la señora Blanca Cecilia Daza de Dimate y sus hijos, sobre el mismo bien inmueble objeto del citado proceso pertenencia.
Indicaron las quejosas que, en el proceso de pertenencia y de sucesión la investigada incurrió en una serie de irregularidades, entre ellas, no contrainterrogar a ninguno de los testigos de la parte demandada, permitir que se aportaran pruebas por fuera del momento procesal, no objetar el carácter de las pruebas aportadas ni desvirtuar su pertinencia, permitir que la juez violara su derecho a contrainterrogar a la contraparte, no sustentar
en debida forma la apelación y no informar a su cliente sobre el término que tenía para interponer el recurso de extraordinario de casación.
4. TRÁMITE PROCESAL El 15 de enero de 2018,4 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 28 de enero de 20195, 6 de noviembre de 20196, 12 de agosto de 20207 y 11 de mayo de 2021,8 se llevó a cabo la audiencia de 3 Folios 1 a 3, del archivo “002QUEJA21201707161.pdf” 4 Folio 1, archivo “008COMUNICACIONES212201707161.pdf” 5 Folios 1 y 2, del archivo “026ACTAPYCP212017077161.pdf” 6 Folios 1 y 2, del archivo “049ACTAPYCP212017161.pdf” 7 Folios 1 y 2, del archivo “060ACTAPYCP11201707161.pfd” P á g i n a 2 | 10 pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la misma y se ordenaron y practicaron pruebas. Ratificación y ampliación de la queja: Las quejosas se ratificaron en los hechos expuestos en el escrito de queja.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial hecha por la primera instancia al proceso de pertenencia No. 2015-0081700, que se tramitó ante
el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y; (ii) inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso de sucesión No. 2014-005900, que se tramitó ante el Juzgado 32 de Familia de Bogotá. De la inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso de sucesión No. 2014-005900, se resaltan las siguientes actuaciones: - El 22 de julio de 2014, la señora Blanca Cecilia Daza de Dimate junto con Martha Nelly Dimate Daza y Juan Miguel Dimate Daza, presentaron demanda de sucesión en contra de Bertha Tulia Rocha y Ruth Mery Dimate Rocha. (Quejosas) - El 31 de julio 2014, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá admitió la demanda. - El 4 marzo de 2015, la disciplinable presentó escrito de contestación de la demanda. - El 16 de marzo de 2016, el Despacho de Familia reconoció como heredera a Ruth Mery Dimate Rocha (Quejosa). - El 1 de junio de 2015, la disciplinable presentó un nuevo avalúo e inventario de bienes. - El 1 de junio de 2015, se realizó la audiencia de inventario y avalúo. - El 17 de septiembre de 2015, la abogada Claudia Liliana Antia Barrios presentó solicitud de suspensión del proceso argumentando que se encontraba en curso un proceso de pertenencia ante el Juzgado 44 8 Folio 1 a 3, del archivo “072ACTATERMINACIÓN10511201707161” P á g i n a 3 | 10 Civil del Circuito de Bogotá, el cual comprometía el bien inmueble
objeto de la sucesión. - El 18 de septiembre de 2015, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá negó la solicitud de suspensión. - El 26 de abril de 2016, la partidora designada por el despacho presentó la partición y adjudicación de los bienes objeto de sucesión, reconociéndo la suma de treinta y un millones doscientos noventa y siete mil quinientos pesos ($31.297.500) a favor de Ruth Mery Dimate Rocha. (Quejosa) - El 7 de julio de 2017, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá aprobó la partición y adjudicación realizada por la partidora.
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada Claudia Liliana Antía Barrios.
La primera instancia realizó una descripción de las actuaciones surtidas en los procesos 2015-008170 y 2014-005900, también indicó que no se observó conducta que pudiera tipificarse como falta disciplinaria, resaltó que la inculpada había realizado todas las actuaciones propias de la gestión encomendada, esto es, asistir a las diligencias, interponer los recursos y estar atenta a los requerimientos realizados por los despachos judiciales. Finalmente, expuso que el ejercicio de la profesión del derecho es de medio y no de resultado, por lo tanto, si bien las resultas de los procesos de pertenencia y de sucesión no fueron del todo favorables a sus poderdantes no por ello la disciplinable se encontró inmersa en una falta disciplinaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación y lo sustentó manifestando que, si bien es cierto la disciplinable presentó la demanda de pertenencia, contestó la demanda de sucesión y asistió a todas las diligencias, su actuar irregular consistió en: P á g i n a 4 | 10
Frente al proceso de sucesión: - Indicó que la abogada no tachó como falso un registro civil de matrimonio aportado por la demandante (cónyuge del causante), lo que trajo como consecuencia que a esta le fueran reconocidos derechos en la partición y adjudicación en la sucesión judicial. - Expresó que la abogada tenía en su poder un documento que certificaba una liquidación de bienes entre el causante de la sucesión y su conyugue
(parte demandante), documento que, aunque podía cambiar la resueltas del proceso, la disciplinable se abstuvo de presentarlo en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá. Frente al proceso de pertenencia: - Manifestó que la abogada Claudia Liliana Antia Barrios actuó de forma antiética al representar simultáneamente a su madre, Bertha Tulia Rocha, en los procesos pertenencia y sucesión, puesto que a consideración de la apelante no se puede pretender ser dueño y poseedor en el mismo momento.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.9
El 22 de noviembre de 2021, la referida Magistrada mediante auto requirió a
la Seccional de instancia con el fin que remitiera en su totalidad el expediente digital, cumplido ello, el expediente ingresó nuevamente al Despacho de la ponente el 30 de noviembre de 202110.
8. CONSIDERACIONES 9 Folio 1 del archivo “01 ACTA 1100111020002017076101.pdf” 10 Folio 1 del archivo “08 PASO AL DESPACHO 201707161-01” P á g i n a 5 | 10
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una
garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley11. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 10 instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el artículo 269 del Código General del Proceso estableció que la oportunidad para tachar de falsos los documentos eran la contestación de la demanda y en la audiencia en que se hubiese ordenado tenerlos como pruebas, para este caso, si bien no se tiene certeza frente al momento en que ordenó tener como prueba el Registro Civil de Matrimonio, conforme al material probatorio obrante en el
expediente es claro que para el 26 de abril del 2016, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá ya había designado una partidora de la sucesión, es decir, el debate probatorio ya había finalizado junto con la oportunidad para tachar de falso el documento aportado por la demandante, el cual además a voces del artículo 489 ibidem, es un anexo obligatorio de la demanda de sucesión; por ende, la presunta falta reprochada a la inculpada sólo se pudo haber materializado con anterioridad al 26 de abril de 2016. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria con anterioridad al 25 de abril de 2021. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se confirmará la terminación del proceso12, por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. Frente al segundo argumento. Una vez examinado el material probatorio que reposa en el expediente disciplinario, no se encuentra prueba que certifique con plena certeza que la abogada tenía en su poder un documento que podría “cambiar el curso del proceso” como lo anotó la recurrente y negligentemente se abstuvo de 12 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 7 | 10 presentarlo ante el Juzgado 32 de Familia de Bogotá a efectos de la
liquidación de los bienes. En ese sentido, vale la pena remitirse a lo establecido en los artículos 84 y 97 de la ley 1123 de 2007, que contemplan que: “toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”; y que “para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, al no probarse la posible conducta irregular de la disciplinable, no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria, razón por la cual se despachará desfavorablemente el segundo argumento del recurso de apelación. Frente al tercer argumento. En este último punto se observa que la inconformidad de la quejosa radica en que la abogada representó y tramitó de forma simultanea los procesos de sucesión y pertenencia en nombre de la señora Bertha Tulia Rocha, pues a consideración de la apelante no se puede actuar como dueña y a su vez tratar de hacer valer derechos posesorios en un mismo bien. En este punto, es vital manifestar que para este caso en particular la conducta denunciada no se encuentra tipificada como falta en la Ley 1123 de 2007, dado que el ordenamiento no contempla causal que impida a la abogada representar a la misma persona en un proceso de pertenencia y en otro de sucesión, incluso, en gracia de discusión, dicha actuación puede estar dentro de la estrategia procesal empleada por la abogada y del cumplimiento por parte de la disciplinable del objeto de los mandatos que le fueron encomendados; además que, en la práctica es plausible que un
mismo profesional represente en múltiples asuntos (judiciales, extraprocesales, negociales etc) a una persona en virtud de la relación profesional y de confianza que los une. Igualmente, señala la Comisión que la inculpada en el curso del proceso de sucesión advirtió al Juzgado 32 de Familia de Bogotá sobre la existencia del proceso de pertenencia, pues, presentó una solicitud de suspensión del P á g i n a 8 | 10 trámite el 17 de septiembre de 2015, bajo el argumento de que se encontraba en curso un proceso pertenencia ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, petición que fue resuelta desfavorablemente el 18 de septiembre de 2015, con lo que se acredita que la abogada actuó con buena fe al informar de la existencia de esos dos procesos de forma simultánea y que fue la propia autoridad judicial quien decidió continuar con el trámite judicial. Conforme a lo anterior, al no encontrar en la apelación razones que desvirtúen las motivaciones efectuadas por la primera instancia que permitan continuar con la actuación disciplinaria, se confirmará la decisión del a quo que dispuso terminar y archivar las diligencias, junto con la declaración de la prescripción respecto de la conducta de no haber presentado tacha de falsedad a un documento. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de mayo de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se
ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada CLAUDIA LILIANA ANTÍA BARRIOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.764.625, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 118.923 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de las quejosas, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el P á g i n a 9 | 10 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10