CNDJ - F11001110200020170716401ADJUNTA20210708111416-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170716401ADJUNTA20210708111416-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201707164 01 Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 40 de la misma fecha.
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 03 de agosto de 2020, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó las pruebas solicitadas por el investigado, ROBINSON SANABRIA 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110010102000201707164-01
REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
BARACALDO1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se inició por escrito radicado en la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 05 de diciembre de 2017, por parte de la señora Claudia Patricia Rivera Florián contra el abogado ROBINSON SANABRIA BARACALDO, pues contrató al disciplinable para fungir como defensor del señor Omar Rincón Castillo, quien en ese momento se encontraba recluido en
la cárcel La Picota, con el objeto de tramitar su excarcelación, por esa gestión le entregaron la suma de $1.000.000.000, no obstante, y sin desarrollar actividad alguna exigió con posteridad la suma de $80.000.000, para evitar el traslado de su prohijado a cárceles de condiciones deficientes, para lo cual, también alegó supuestos enlaces y contactos con miembros de juzgados y fiscalías, presionando al núcleo familiar del procesado para obtener aquellos rubros, sin embargo ante su inactividad le fue revocado el poder, comprometiéndose a devolver el dinero que recibió por concepto de honorarios, de lo cual adeuda $700.000.000, por lo que firmó dos letras de cambio, las cuales estaban siendo ejecutadas. 1
M.P. MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al plenario se incorporaron las diligencias disciplinarias bajo radicado No. 2018-07031, al guardar identidad fáctica, por cuanto, de las declaraciones rendidas por el señor Gilberto Rincón Castillo se le acusa al hoy disciplinable la recepción de $1.000.000.000 con el propósito de que lo defendiera como también a sus hermanos, Omar y Salvador, dinero del cual, se le entregó $750.000.000 al Fiscal Toro Lucena, para que se encargara de solucionar sus problemas con la ley. Por otro lado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de Justicia certificó que el doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.647.506 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 78.854, vigente al momento de la consulta2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, y mediante auto del 23 de febrero de 20183, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ROBINSON SANABRIA BARACALDO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 10 del c.o. 3 Folio 18 del c.o. 3
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 14 de marzo, 25 de julio, 19 de noviembre de 20194 y 20 de agosto de 2020, en la cual, se dio traslado de la queja a los intervinientes, para luego abrir la etapa de pruebas recaudándose entre otras las siguientes: Informe de actuaciones procesales en la etapa de legalización de captura e imputación de cargos del asunto penal bajo radicado No. 2014-00158 seguido contra Omar Josué Rincón Castillo, William Alfonso Morales Rincón, actuando como defensor de confianza el
doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO5.
Oficio No. 0529 del 10 de abril de 2019, mediante el cual se informa que al Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá le correspondió el conocimiento del proceso No. 2014-00158, y del que se extrae que el representante del ente acusador, es el delegado de la Fiscalía 34 de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado.6 Oficio No. 0182 del 8 de octubre de 2019, mediante el cual se informó parcialmente las actuaciones y partes que intervinieron al interior del asunto penal No. 2010-00068 007 4 Folio 247 del c.o. 5 Folio 114 del c.o. 6 Folio 129 del c.o. 7 Folio 210 del c.o. 4
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Copia digitalizada del proceso penal No. 2014-00158 NI. 269929, seguido contra Omar Josué Rincón por el delito de homicidio agravado8. Copia e informe de las diligencias penales No. 201700602, denunciante Omar Josué Rincón Castillo contra Oscar Augusto Toro Lucena, Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá y otros.9 Contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado el 12 de julio de 2016 entre el disciplinable y los hermanos Rincón Castillo10. Recibo de pago por concepto de abono de honorarios, respecto de la gestión desplegada por el disciplinable dentro del proceso penal
No. 20140520911. Asimismo, se escucharon las siguientes declaraciones: Ampliación de queja de Claudia Patricia Florián: se ratificó en los hechos expuestos en la noticia disciplinaria, aclarando que los $80.000.000 que le fueron exigidos con posteridad por el profesional del derecho, fueron supuestamente divididos así $60.000.000 con destino al director de la cárcel para evitar para 8 Folio 136 del c.o. 9 Folio 169 - 259 del c.o. 10 Folio 253 del c.o. 11 Folio 252 del c.o. 5
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que trasladaran a su esposo de centro penitenciario y $20.000.000 más para un investigador. Mencionó que el disciplinable refería tener muchos contactos con la fiscalía, y que los asuntos encomendados tocaba manejarlos con dinero.
Versión Libre del disciplinado: manifestó haber suscrito contrato de servicios profesionales en favor de los señores Gilberto, Salvador y Omar Rincón Castillo para su defensa en la totalidad de los asuntos en los que se viera comprometida su responsabilidad, al ser hermanos de un señor de alias “Pedro Orejas”, esmeraldero de la región de Boyacá pedido en extradición. Aclaró que acordaron la suma de $3.000.000.000 por concepto de honorarios por la multiplicidad de delitos y sujetos además porque su vida se encontraría en riesgo, pero de dicha cantidad únicamente recibió
$1.000.000.000 que le entrego el señor Salvador, por lo que le expidió un recibo, justificándolos en la audiencia de legalización de captura en la que no logro la libertad provisional para Omar, pero si obtuvo beneficios para los otros. Adujo que adelantó solicitudes al INPEC para que ingresarán a visitar al señor Omar Rincón, además para que le entregaran comida. 6
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que su desavenencia con sus clientes comenzó por no persuadir al señor Omar de aceptar cargos, estrategia sugerida por el hermano de este, Gilberto Rincón, por lo que prefirió apartarse del proceso devolviendo los honorarios percibidos. Agregó que no es cierto que haya solicitado a sus clientes la suma de $80.000.000 y menos aún que tuviera contacto con personal del INPEC o Fiscalía, pues su actuación estuvo sujeta a derecho. En ampliación de versión dijo que con las manifestaciones que dieron origen al disciplinario 2018-7031, Gilberto Rincón faltó a la verdad porque si bien les explico que había sido fiscal, ello no significaba que podía manejar la Fiscalía a su antojo, porque precisamente, salió de la entidad por un conflicto con el Fiscal General de la Nación. Añadió que distingue al fiscal Oscar Toro, pero no es su amigo, ni siquiera hace parte del proceso en el que se encuentran involucrados sus clientes, esclareciendo que en el primer radicado
encomendado por los hermanos Rincón No. 2014.5209 fue el que quedó en el contrato, pero como se comprometió a representarlos en otras causas, explica el porqué de su participación en el juicio No. 2014-158. 7
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Testimonio de Omar Josué Rincón12: Manifestó no conocer personalmente al fiscal Toro Lucena, pero ha escuchado de él por el investigado, a quien contrataron junto a sus hermanos a mediados de mayo de 2016, y según el togado el aludido funcionario les iba a solucionar sus conflictos judiciales. Agregó que el abogado les sugirió allanarse a cargos y que el fiscal Toro Lucena intervendría con otros fiscales en favor de aquellos y ratifico lo dicho por la quejosa respecto de los $1.000.000.000 que le entregaron de los cuales un porcentaje seria con destino al funcionario en comento. Testimonio de Salvador Rincón Castillo13: señaló que contrato al disciplinable para que lo defendiera a él como a sus dos hermanos, en el entendido de que les afirmó que tenía todo arreglado con un fiscal, pactando por concepto de contraprestación la suma de $3.000.000.000, pero solo le entregaron una tercera parte, sin embargo, luego de 3 meses no realizó la gestión, requiriendo al abogado para que le devolviera el dinero, y por lo que le fue
entregado dos bienes y un título valor que a hoy se está ejecutando. 12 Folio 141 del c.o. 13 Folio 247 del c.o. 8
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sostuvo que el togado les insistió que necesitaba el dinero para la investigación e incluso les aseguro que le había entregado al Fiscal Toro Lucena $750.000.000, pero con posteridad se enteró que el caso lo tenía asignado otro funcionario. Delimitado el objeto de la investigación el magistrado ponente procedió a calificar provisionalmente la actuación del disciplinable, profiriendo pliego de cargos en su contra por la posible comisión de las faltas contenidas en los artículos 34 literal b y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 en la modalidad de dolo. Lo anterior, en razón a que el abogado les aseguró a sus clientes un resultado favorable de la gestión, aunado al hecho de que les exigió expensas ilícitas con destino a un funcionario judicial. Posteriormente el disciplinable solicitó de oficio las siguientes pruebas: Testimonios de los señores Jorge Rocha, Edwin Menjura, y alias el Poste, como también solicitó se oficie al director de la cárcel La Picota con el propósito de que remita informe de las entradas y salidas de él, como también deprecó las copias del expediente ejecutivo en el cual es demandado por los hermanos Rincón.
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador luego de proferir pliego de cargos contra el investigado, resolvió negar las pruebas solicitadas por él, considerando que son improcedentes de cara al objeto de la investigación, dado que las mismas de ninguna forma permiten esclarecer el sustento de la calificación fáctica que motivó el pliego de cargos. Agregó respecto a los testimonios que no se tiene ninguna dirección o medio para contactarlos por lo que el despacho no está sujeto a lo imposible. DE LA APELACIÓN El disciplinable inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló recurso de alzada, insistiendo en su petición, dado que los testigos a los que acude son prueba idónea para establecer como desarrolló de su gestión; por cuanto, al estar estos presentes en más de una ocasión en las entrevistas que este mantuvo con sus clientes, por lo que conocieron las conversaciones que sostuvo con estos. En el mismo sentido relacionó el informe del director de la cárcel La Picota. 10
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CONSIDERACIONES
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Para esta Superioridad se torna adecuado recalcar que, en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar 14 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 11
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, solo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión del recurso de apelación promovido por el disciplinable, respecto de la decisión adoptada el 3 de agosto de 2020, mediante la cual, se denegó su solicitud probatoria tanto la testimonial como la documental. En lo que refiere a la prueba testimonial, el investigado solicitó las declaraciones de los señores Jorge Rocha, Edwin Menjura y un sujeto al que él identificó como alias “El Poste”, sin que tenga conocimiento de los paraderos de estos, como tampoco de sus abonados telefónicos, al señalar que estos pueden aclarar el desarrollo de su gestión con los hermanos Rincón, dado que presenciaron en más de una ocasión las entrevistas y conversaciones mantenidas en el curso del trámite penal de marras. 12
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, al analizar el objeto de la investigación y la sustentación de las pruebas referentes a las declaraciones de Edwin Menjura y Jorge Rocha, se concluye que las mismas se
tornan improcedentes al no contar con la entidad suficiente para contrastar o confirmar lo expuesto por los señores Salvador y Omar Rincón como también lo dicho en la ampliación de queja, en razón a que, de conformidad a los cargos enrostrados, estos no son testigos directos de las imputaciones enrostradas al disciplinable. Si bien es cierto, los aludidos testigos podrían llegar a exponer desde su punto de vista la diligencia y pericia del investigado, quien asumió según refiere en sus intervenciones con la mayor celeridad posible la gestión encomendada, se le recuerda que dicho escenario no es objeto de debate ni calificación provisional, por lo tanto, las declaraciones que pretende practicar se iteran, son improcedentes para acreditar la materialidad de los supuestos a determinar. En lo que respecta al testimonio de alias el Poste, esta Corporación no atenderá su llamado en razón a que no existe siquiera una identificación sumaria del nombre de aquel sujeto, como tampoco su vecindad, domicilio, arraigo, familia, etc., por lo tanto, no reúne los requisitos expresos por el Legislador para convalidarse tal pretensión como prueba, y, en consecuencia, no será necesario 13
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abordar el análisis de utilidad, necesidad y pertinencia en su caso, de conformidad al artículo 212 del Código General del Proceso, en remisión por el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, con relación al informe de salidas y entradas del disciplinable al centro carcelario La Picota, el mismo se denegará por no encontrarse útil para el objeto de esta investigación pues en efecto no aporta insumos relevantes para determinar la materialidad de las conductas que se le imputan al investigado. Por consiguiente, esta Comisión confirmará la decisión objeto de pronunciamiento al no existir mérito para revocarla o modificarla, por cuanto los pedimentos del investigado no se tornan relevantes para el objeto de esta investigación. OTRAS DETERMINACIONES En atención a las actuaciones procesales reseñadas en esta providencia se advierte que la acción disciplinaria en este asunto se encuentra pronto a prescribir, razón por la cual, se sugiere a la Seccional de Conocimiento dar trámite célere y prioritario al mismo. 14
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de agosto de 2020, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó las pruebas solicitadas por el investigado, Robinson Sanabria Baracaldo.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los
intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 15
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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO : DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen.
CUARTO : DAR CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 16
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 17