CNDJ - F11001110200020170717101ADJUNTA20211020142411-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170717101ADJUNTA20211020142411-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 10011102000 201707171 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 14 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró al doctor JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el numeral el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa por omisión, motivo por el cual lo sancionó con SUSPENSION del ejercicio profesional durante el término de DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión, y declaró la prescripción frente a la conducta consagrada en el numeral 1 del artículo 35, de la misma normatividad. 1 Decisión proferida por la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, en sala con el doctor MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ con salvamento parcial de voto, y por el doctor HECTOR
EDUARDO REALPE CHAMORRO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201707171 01
Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DANIEL ÁVILA GAVIRIA, mediante escrito del 4 de diciembre de 2017, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, por los siguientes hechos: Manifestó que el 28 de marzo de 2014, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, con el fin de que tramitara proceso ordinario laboral en contra de E-strategic Colombia S.A.S, para obtener la declaración de contrato laboral, reclamar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injustificado, obligaciones que tenía pendientes la empresa con el quejoso desde antes de que entrara en liquidación. Afirmó que la estrategia jurídica sugerida por el doctor GARCÍA fue la de iniciar un proceso para levantar el velo corporativo y de esta manera obtener el pago por parte de los socios de la empresa Estrategic Colombia S.A.S., y adicionalmente poner en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades la existencia de los procesos, y denunciar al liquidador por no reconocer las acreencias laborales, pese a que se deben pagar de manera prioritaria, para lo cual realizaron un contrato de servicios profesionales por valor de $3.000.000.oo, los cuales canceló en su totalidad, conforme lo acordado. Indicó que el abogado le entregó en junio del 2014, el número de radicado del proceso (No. 110013105025 20140043500), pero revisada la consulta de procesos, solo aparece que se solicitó
nombrar curador ad-litem en febrero de 2015, gestión que nunca se realizó, razón por la cual se archivó el proceso. P á g i n a 2 | 33
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Abogados en apelación de sentencia Al consultar al profesional del derecho sobre esta situación contesto que la demanda si estaba radicada, pero en el juzgado 36 laboral del circuito y una vez consultado el juzgado se encontró con la sorpresa de que en el juzgado no existía ningún proceso a su nombre razón por la cual se comunicó con el abogado y este le contesto nuevamente que el proceso fue trasladado al Juzgado 45 laboral del circuito y que es un proceso en el que el demandante es un tercero, y por esa razón no aparecía. Aseguró que ha tratado de ponerse en contacto con el abogado en reiteradas ocasiones, pero este siempre le da largas, además no le proporciona el radicado del proceso ni ningún otro dato que compruebe que lo que dice es cierto, agregando que en la última comunicación del quejoso con el abogado, el doctor GARCÍA le informo que no podría cobrar los dineros adeudados pues la sociedad no contaba con bienes para cobrar la deuda. Finalmente indicó que su proceso laboral al parecer prescribió y que del proceso ante la Superintendencia de Sociedades no se tiene ninguna noticia, pues jamás le entregó número de radicado o copia de los documentos radicados, por lo cual cree que tampoco lo tramitó. Para que fueran tenidos como pruebas aportó copia de los siguientes
documentos2: Copia del contrato de prestación de servicios. Copia del poder autenticado en la notaría 51 del círculo de Bogotá. Copia de la actuación que aparece en la página de “consulta de procesos” de la rama judicial del proceso 2 Folios 1 a 11 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 33
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Abogados en apelación de sentencia 11001310502520140043500. Copia de las comunicaciones sostenidas entre el quejoso y el abogado a través de la aplicación de WhatsApp. Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. 2.- Se allegó por la secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se estableció que el abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.083.692, es portador de la tarjeta profesional Nº 152.305, vigente para la época en que se expidió el certificado3. 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, la magistrada directora del proceso, en auto del 18 de enero de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó la práctica de algunas pruebas4. 4.- Después de varias citaciones realizadas al profesional del derecho
investigado, la Sala de instancia, ordenó adelantar el trámite contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 11 de mayo de 20185, y con fecha 24 de mayo de 2018 se declaró al investigado persona ausente y se ordenó nombrar defensor de oficio6. 5.- El 1 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso y la del defensor de oficio, doctor Héctor Andrés Santodomingo Villegas, no 3 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folios 35 a 35 vto. Cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 33
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Abogados en apelación de sentencia comparecieron el disciplinado, ni el Agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Procedió la magistrada a recibir la ampliación de la queja del señor DANIEL ÁVILA GAVIRIA quien dijo que conoció al doctor GARCÍA DÍAZ por una exjefe que se lo recomendó para que adelantara el cobro de las prestaciones adeudadas por parte de la empresa en la que trabajaba, asegurando que el profesional le sugirió que iniciaran un proceso de levantamiento de velo corporativo para ir detrás de los
bienes de los dueños de la sociedad, que tuvo a su cargo el proceso por más de 4 años y no realizó avances dentro del mismo, y además de que nunca pudo encontrar el presunto proceso que inició ante la Superintendencia de Sociedades. 5.2.- La instructora ordenó las siguientes pruebas: obtener certificado de antecedentes disciplinarios del doctor GARCÍA, oficiar al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, para que enviara copia integra del proceso 2014-0435 de Daniel Ávila Gaviria en contra de la sociedad Estrategic Colombia SAS, oficiar al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá en descongestión, para que remitiera copia integra del proceso ejecutivo No. 2013-1697 de Grupo Imperia Colombia SAS en contra de la sociedad E-strategic Colombia SAS y oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informara si la empresa E-strategic Colombia S.A.S, estaba en proceso de liquidación o reorganización, y si se había efectuado alguna intervención del abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, y en caso afirmativo enviar copia total del expediente. 5.3.- Se fijó como fecha para la continuaron del proceso el 11 de octubre de 2018. 6.- El 3 de agosto se recibió memorial del quejoso en el que se aportaron los correos electrónicos intercambiados entre el Abogado P á g i n a 5 | 33
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Abogados en apelación de sentencia
GARCÍA7.
7.- Mediante oficio No. J25L-1115 fechado 21 de septiembre de 2018 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copias del proceso ordinario No. 2014-435 de DANIEL ÁVILA GAVIRIA en contra de Estrategic S.A.S. EN LIQUIDACION8 8.- Mediante certificado No. 806668 la secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que una vez revisados los antecedentes disciplinarios del abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ cuenta en su haber con 3 sanciones disciplinarias constituidas por una censura y dos suspensiones del ejercicio de la profesión entre 12 de abril de 2018 y el 11 de junio de 2018 y entre 4 de noviembre de 2015 y el 3 de marzo de 20169: 9.- Mediante correo de fecha 2 de octubre de 2018 el Juzgado 8 de Pequeñas Causas – Competencia Múltiple de Bogotá, remitió copias del proceso ejecutivo No. 2013-1697 de SOCIEDAD GRUPO IMPERIA COLOMBIA S.A.S. contra E-strategic S.A.S. EN LIQUIDACION10 10.- Mediante oficio de radicado 2018-01-4333487 fechado 2 de octubre de 2018, la Superintendencia de Sociedades informó que revisadas sus bases de datos no se encontró registro alguno de la sociedad E-strategic Colombia S.A.S., con NIT 901022750-911. 11.- El 11 de octubre de 2018 no fue posible llevar a cabo la audiencia programa debido a la inasistencia del disciplinado y de su defensor de oficio, quien allegó correo electrónico emitido por la universidad de
Hamburgo en el que certifican que se encuentra cursando un posgrado 7 Folios 51 a 60 del cuaderno origina de 1ª instancia 8 Folio 67 del cuaderno original de 1ª instancia 9 Folios 70 y 71 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 72 a 74 del cuaderno original de 1ª instancia y CD. 11 Folios 75 a 78 del cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 6 | 33
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Abogados en apelación de sentencia en dicha institución que inicia el 28 de septiembre de 2018, razón por la cual mediante auto del 26 de octubre de 2018, fue removido del cargo, se nombró como defensora de oficio a la doctora Angie Eliana Mendoza Garnica y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 5 de diciembre de 2018, diligencia que tampoco se realizó por la insistencia de la defensora de oficio, por lo que en proveído del 13 de diciembre de 2018, se le relevo del cargo y se nombró a María Viviana Garzón Rincón. 12.- El 12 de febrero de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, no asistió el disciplinado. Se realizaron las siguientes actuaciones: 12.1.- La magistrada ponente procedió a incorporar al proceso la copia remitida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y procedió a
realizar la inspección del expediente 2014-0435. 12.2.- La magistrada procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, haciendo pliego de cargos contra el abogado investigado, por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en primer lugar por descuidar y abandonar, pues permitió que el proceso que le había sido encomendado por el aquí quejoso12 fuese archivado por desistimiento tácito mediante auto de 30 de septiembre de 2016, y en segundo lugar, por dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, porque no realizó ninguna gestión ante la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Además, le endosó la posible comisión de la falta en contra de la honradez prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 12 proceso ordinario No. 2014-435 de DANIEL ÁVILA GAVIRIA en contra de E-strategic S.A.S. EN LIQUIDACION P á g i n a 7 | 33
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Abogados en apelación de sentencia 2007, por obtener remuneración desproporcionada por el trabajo que realizó dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, a título de dolo. 12.3.- La magistrada ponente a fin de ubicar al disciplinado, ordenó oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para identificar su EPS y a las compañías
operadoras de celulares, y programó la Audiencia de Juzgamiento para el 23 de junio de 2019.13 13.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicó que el disciplinado está afiliado a ALIANSALUD EPS, y las compañías de celular indicaron varios números registrados por el abogado investigado14. 14.- El 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del quejoso, el disciplinado y su defensora de oficio, no asistió el representante del Ministerio Público. Se realizaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Procedió ese despacho a la incorporación documental aportada por el quejoso consistente de 13 folios de correos cruzados entre el quejoso y el disciplinado. 14.2.-Se escuchó al disciplinando en versión libre quien dijo que prestaba sus servicios en la empresa de Liliana Torres, en la época en la que el quejoso lo contrató para que adelantara el proceso laboral a fin de que se le reconocieran unas sumas de dinero adeudadas por la empresa E-strategic Colombia S.A.S., por lo que inició el proceso el cual correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, pero la 13 Folios 134 a 134 vto. Cuaderno original 1ª instancia y CD. 14 Folios 138 a 171 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 33
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Abogados en apelación de sentencia contraparte no pudo ser notificada debido a la dirección errónea que se
tenía de este, por lo cual solicito el emplazamiento de la misma, el cual no se pudo hacer, porque su cliente no le entregó los dineros para ello, agregando que la actuación no se pudo continuar además porque la supuesta liquidación se originó en una solicitud voluntaria de la entidad ante la cámara de comercio. Agregó que después de esto realizó varias averiguaciones, pero el proceso no tenía posibilidades de éxito pues la empresa no tiene ningún bien, lo cual le informó a su cliente vía WhatsApp, además afirmó que solo contaba con poder para adelantar el proceso laboral y no uno ante la Superintendencia de Sociedades. 14.3.- Se recibieron los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio quien dijo debía tenerse en cuenta la versión libre rendida por su defendido, pues esta desvirtúa las afirmaciones del quejoso, agregando que este contaba con el número del disciplinable pues fue él quien lo aportó, motivos por los cuales solicitó que el fallo fuese absolutorio. 14.4.- En los alegatos de conclusión rendidos por parte del disciplinable este afirmó que coadyuvaba la solicitud de su defensora de oficio, pues considera que no es posible imputar responsabilidad disciplinaria por haber dejado un proceso cuando no se proveen los medios para adelantarlo. Agregó que considera que actuó de manera correcta, toda vez que le informó la situación real a su cliente con respecto de la situación económica de la empresa en liquidación, de la que pretendían obtener las cifras adeudadas. P á g i n a 9 | 33
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Abogados en apelación de sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de enero de 2020, sancionó al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, con SUSPENSION del ejercicio profesional durante DIEZ (10) MESES, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al violar el deber del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa y decidió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor GARCÍA DÍAZ en lo concerniente a la falta contemplada por el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia hizo un resumen fáctico y jurídico de los hechos que dieron lugar a la queja, indicando que frente a la conducta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se evidenció que los honorarios pactados fueron pagados al profesional del derecho, en los meses de abril a junio de 2014, razón por la cual consideró que a la hora de proferir la decisión de instancia, habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de la conducta, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, era procedente decretar la terminación de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, y en relación con la falta a la debida diligencia contemplada en
el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, analizó en primer lugar, las instancias procedimentales que se surtieron al interior del proceso laboral que promovió el quejoso por medio del disciplinado contra la empresa S-TRATEGIC COLOMBIA S.A.S., para que se efectuara el pago de las obligaciones adeudadas al querellante, para lo cual se pactaron como honorarios la suma de $3.000.000 de pesos y un 20% del capital recuperado dentro del proceso, luego de lo cual consideró P á g i n a 10 | 33
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Abogados en apelación de sentencia acreditado que el disciplinado radicó el proceso el 7 de julio de 2014, el cual correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 2014-0435, asunto en el cual la última actuación fue el auto del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito. Por lo anterior, concluyó que en relación con este fáctico, si se configuró la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró probado que el investigado incurrió en la misma, toda vez que descuidó y abandonó el asunto, pues si bien presentó la demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida el 25 de agosto de 2014, dentro del expediente obra memorial presentado el 11 de febrero de 2015 informado que la sociedad cambio de domicilio y que desconocía su nueva dirección, luego ese juzgado profirió auto del 12 de febrero de
2015, por medio del cual autorizó que la parte demandada fuera notificada mediante emplazamiento, y no reposa ninguna actuación del profesional del derecho, hasta el proveído del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado declaró el desistimiento tácito del proceso y ordenó su archivo. Por lo anterior, consideró acreditado con certeza que el profesional incurrió en la falta endilgada, sin que fueran de recibo sus afirmaciones defensivas, según las cuales el quejoso no le entregó el dinero para realizar las diligencias de notificación, porque no estaba interesado en continuar con el proceso pues la sociedad no tenía bienes con los que responder a sus obligaciones, pues de los correos cruzados entre cliente abogado, se denota la intención e interés del aquí quejoso por el estado del proceso y por su continuación, aunado al hecho de que nada indicaba que el abogado hubiere requerido a su poderdante para que le entregara lo necesario para realizar la publicación del edicto emplazatorio. Y en segundo lugar, revisó la Sala Seccional, lo relacionado con la P á g i n a 11 | 33
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Abogados en apelación de sentencia indiligencia que le fuera endilgada al profesional, por dejar de hacer oportunamente, con respecto al presunto proceso que el abogado debía adelantar ante la Superintendencia de Sociedades, actuación que conforme al acervo probatorio allegado, nunca se inició, pues como consta en oficio 2018-01-433487 del 2 de octubre de 2018, la Superintendencia de Sociedades certificó que no existía en esa
dependencia ningún proceso relacionado con la sociedad E-Strategic Colombia S.A.S., con Nit 901022750-9, lo cual permite colegir que el abogado no adelantó la gestión encomendada. Sin que sean de recibo sus afirmaciones defensivas, pues aseguró que solo había recibido poder para el proceso ordinario, pero a folio 7 del cuaderno original, obra el poder dirigido a la Superintendencia de Sociedades, suscrito por el abogado, y con firma y presentación personal del quejoso realizada en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, y tampoco su afirmación de que se encontró frente a circunstancias que le impidieron actuar en el trámite liquidatorio, porque el mismo no se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, sino que se trató de un trámite privado y por ello no se hizo parte, afirmación que la Sala Seccional consideró sin soporte probatorio, y “un frágil argumento tendiente a liberarse de la responsabilidad disciplinaria que tiene por lo sucedido”, pues si ello hubiere sido así, debió poner en aviso a su cliente sobre lo que estaba pasando y no generarle por mucho tiempo expectativas al informarle “… que tenía cita con un Delegado del Superintendente para tratar el tema del liquidador, que estaba trabajando en el asunto y que le haría entrega de lo actuado ante esa entidad como lo anuncio en mensaje de whatsapp del 24 de abril de 2017”, a sabiendas de que ante esa entidad no se había adelantado ninguna gestión. Frente la dosimetría de la sanción a imponer señaló la Sala de instancia, que el profesional del derecho registraba tres anotaciones
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Abogados en apelación de sentencia disciplinarias, pero solo dos de ellas podían ser tenidas en cuenta como antecedentes, y además que en este caso particular se presentó la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 (por dos asuntos diferentes), a título de culpa, por lo cual y atendiendo a la gravedad de los hechos acusados, los graves perjuicios causados al quejoso, consideró esa instancia que la sanción es proporcional y ajustada de cara a la gravedad de los hechos y a la casi nula gestión litigiosa, pese a que le fueron cancelados los honorarios profesionales pactados, era la de suspender al abogado GARCÍA DÍAZ, del ejercicio profesional por diez (10) meses. DE LA APELACIÓN El 3 de febrero de 2020, el abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, interpuso recurso de apelación, en el que señaló en síntesis que: Consideró que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro del contrato firmado con su cliente la responsabilidad de pagar los gastos del proceso, estaba como una obligación para el contratante, parte que incurrió en incumplimiento pues fue el cliente quien no entregó los dineros para realizar la notificación por edicto como lo solicitó el juzgado, siendo esa la razón por la que no se pudo continuar el proceso. También adujo frente a la indiligencia que se le endilga que la razón
para no iniciar el proceso ante la Superintendencia de Sociedades, es que después de investigar la razón de la liquidación de la empresa demandada, estableció que esta se había dado mediante un instrumento privado, y por ello la Superintendencia de Sociedades no era la competente para tomar decisiones frente al liquidador nombrado, motivo por el cual elevar cualquier solicitud P á g i n a 13 | 33
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Abogados en apelación de sentencia ante esa entidad era inocuo pues no tenía la capacidad para tomar ninguna decisión. Motivo por el cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar ser absuelto de las faltas endilgadas, o si no es posible la absolución, pide que se reconsidere la sanción impuesta pues considera que es excesiva. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de marzo de 2020 se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 2021. Se avocó conocimiento el 22 de febrero de 2021, y se dispuso por la secretaría judicial acreditar los antecedes disciplinarios del disciplinado, correrse traslado al Ministerio Público e informar si contra el disciplinado cursaban otros procesos en la Comisión por los mismos hechos. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios n.º 219327 del 8 de
abril de 2021, se indicó que por sentencia del 12 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, sanción que rigió del 12 de abril de 2018 a 11 de junio de 2018 y por medio de la sentencia de 20 de agosto de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ con multa de 3 salarios mínimos legales vigentes para el año de 2015 y suspensión por 6 meses. P á g i n a 14 | 33
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Abogados en apelación de sentencia El 9 de abril de 2021, bajo constancia secretarial de cumplimiento, el expediente pasó al despacho del magistrado ponente, informando que el Ministerio Público no se pronunció sobre el particular15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo 15 Carpeta segunda instancia. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de
2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 33
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Abogados en apelación de sentencia que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció era portador de la tarjeta profesional n.º 152305 vigente para la época de los hechos. 3.- Del trámite de la apelación En primer lugar, esta Comisión observa que la decisión adoptada el 14 de enero de 2020, fue notificada el 29 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Bogotá, por lo que el disciplinado presentó recurso de apelación oportunamente el 3 de febrero de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera P á g i n a 16 | 33
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Abogados en apelación de sentencia del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200720. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante
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