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CNDJ - F11001110200020170717301ADJUNTA20220802163657-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170717301ADJUNTA20220802163657-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: ALBERTO JOSÉ REY BOEK

Quejosa: DANIELA CARVAJÁL GALEANO Radicación: 11001-11-02-000-2017-07173-01

Decisión: NIEGA NULIDAD Y CONFIRMA SENTENCIA

SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 57

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado ALBERTO JOSÉ REY BOEK, contra la sentencia del 14 de agosto de 2020, por medio de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo declaró disciplinariamente responsable por la transgresión al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción consistente en CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 13 de diciembre de 2017, la inscripción de ALBERTO JOSÉ REY BOEK como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No.

1 Sala Dual, integrada por los Magistrados CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ (M.P.) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA,021SENTENCIA 2017-07173.pdf 80194558, titular de la tarjeta profesional No.183040 documento que se encontraba vigente para la fecha de los hechos.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 4 de diciembre de 2017, por la señora MARÍA LUCY RIASCOS GRANJA3, quien manifestó que contrató el 8 de octubre de 2017 al abogado REY BOEK para que representara en proceso penal a su pariente HEIFER MIGUEL NOVITEÑO GRANJA, acordando como pago de honorarios la suma de $ 2.500.000,00, de los cuales le «abono» $ 1.200.000,00 y, para la fecha de radicación de la queja el profesional del derecho se había mostrado evasivo frente a sus requerimientos sobre el estado del proceso.

La quejosa allegó un nuevo memorial que fue incorporado por conexidad al presente expediente, en el que reiteró lo expuesto en su queja inicial, e informó como hecho nuevo, que el abogado les había manifestado que en la investigación penal se había fijado audiencia para el 1º de diciembre de 2017. Adjuntó la quejosa con su escrito4, copia del poder otorgado al abogado dirigido a la Fiscalía General de la Nación y, del recibo de caja menor firmado por el abogado el 8 de octubre de 2017 por la suma de

$ 1.200.000,00

4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 6 de abril de 20185, se avocó conocimiento, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALBERTO JOSÉ REY BOEK y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de junio de 2018.

La decisión antes mencionada se notificó al investigado a la dirección de domicilio profesional anotada en el Registro Nacional de Abogados6 y, 2 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA,001QUEJA PRO.2017-71-73pdf, folio 4 3 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA,001QUEJA PRO.2017-71-73pdf, folio 1 4 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA,001QUEJA PRO.2017-71-73pdf, folios 2 y 3 5 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA,002 CONSTANCIA PROC.2017-7173 6 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA, 003 CONSTANCIA SECTRETARIAL PROC.2017-7173 P á g i n a 2 | 25 mediante edicto7 fijado el 18 de mayo de 2018 y desfijado el 22 de mayo de la misma anualidad. Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento dejó la respectiva constancia, suspendió la diligencia y ordenó notificar nuevamente a abogado investigado8, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007.

Efectuada la referida notificación mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, se efectuó el nuevo emplazamiento, a través de edicto publicado el 17 de julio de 2018 y desfijado el 19 de julio de la misma calenda9. Posteriormente, mediante auto del 2 de octubre de 201810 se declaró persona ausente al investigado, se le designó como defensor de oficio a la doctora DANIELA CARVAJAL GALEANO, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, se fijó el 5 de febrero de 2019, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de febrero de 201911 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, a la que asiste la defensora de oficio del investigado debidamente posesionada y acreditada por el despacho, así como el Agente del Ministerio Púbico. En la diligencia, el Magistrado de conocimiento hizo un recuento del trámite procesal surtido, dio lectura a la queja y le corrió traslado a la defensora de oficio, quien, en uso de la palabra, solicitó al despacho como prueba la citación a diligencia de ratificación y ampliación de su denuncio a la quejosa. Luego en la diligencia, el Magistrado decretó además de la prueba solicitada por la defensa, la incorporación al expediente de la documental allegada con la queja y, de oficio, ordenó Insistir en la comparecencia del investigado para lo cual, además del envío de las comunicaciones, dispuso requerir de

la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Oficina de Migración 7 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA, 004 EDICTO EMPLAZATORIO PROC. 2017-7173 8 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA, 005ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROC-2017-7173 y SEGUNDA INSTANCIA, 07 Audiencias, 009 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2017-71732018… 9 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA, 006 EDICTO EMPLAZATORIO PROC. 2017-7173 10 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA, 007DESIGNA DEFENSORA DE OFICIO PROC. 2017… 11 Expediente Digital, PRIMERA INSTANCIA. 010 ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICA…y SEGUNDA

INSTANCIA, 07 Audiencias, 015 A. DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROC.2017-71732019.

P á g i n a 3 | 25 Colombia, Policía Nacional, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social, información sobre el abogado investigado con el fin de acceder a datos para efectos de su ubicación y notificación; así mismo, ordenó solicitar a la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de “Paloquemao” certificación sobre la existencia de algún proceso en el que actuara el doctor ALBERTO JOSÉ REY BOEK como abogado defensor del señor HEIFER

MIGUEL NOVITEÑO.

Finalmente, se suspendió la diligencia y fijó el 10 de junio de 2019 como

fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue reprogramada para el 5 de febrero de 2020 mediante auto del 19 de junio de 201912 ante la no comparecencia del disciplinado y su defensora de oficio en la fecha señalada para la audiencia13. En la fecha indicada, esto es el 5 de febrero de 202014, se continuó con la diligencia, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. El Magistrado de conocimiento dio lectura a la queja, precisó sobre las actuaciones procesales surtidas, dejó constancia que el abogado disciplinado fue notificado en las direcciones que figuran en el Registro Nacional de Abogados y que, conforme lo indicó la defensora de oficio, fue además enterado del trámite disciplinario en su contra, en conversación que según expuso la profesional de derecho, sostuvo con el investigado el 17 de septiembre de 2019, entendiendo el despacho ante esta situación, que el abogado investigado estaba haciendo uso de su derecho a ejercer una defensa pasiva. Luego en la diligencia, procedió el Magistrado a efectuar la calificación jurídica de la actuación. Formulación de cargos (minuto 5:16 a 8:18): El Magistrado refirió los hechos objeto de la queja, el material probatorio recaudado y, profirió pliego de cargos contra el abogado ALBERTO JOSÉ REY BOEK, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la 12 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA, 015 REPROGRAMAR AUDIENCIA DE P Y C 2017-7173.pdf

13 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA, 013 ACTA DE FRACASO A. ÚRUEBAS Y CALIFICACI… 14 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA, 018 ACTA DE A.DE PYC PEROC.2017-7173.PDF y SEGUNDA INSTANCIA,

07Audiencias, 025 A. DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROC.2017-71.

P á g i n a 4 | 25 Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Conducta imputada a título de culpa. Expuso como imputación fáctica el Magistrado, que el disciplinado se comprometió en su condición de abogado a representar como defensor de confianza al señor HEIFER MIGUEL NOVITEÑO, en el proceso penal que cursaba ante la Fiscalía General de la Nación, el cual, conforme al poder

allegado por la quejosa, tenía el radicado No 20160088 y número interno 308182 (escrito a mano); mandato en el que además se encontraban plasmados los datos personales y profesionales del abogado REY BOEK. Así mismo precisó el Magistrado, encontrar en el expediente, el recibo de caja menor que por anticipo de honorarios presuntamente firmó el abogado investigado. Adujo igualmente en su imputación, que de las respuestas que se allegaron al informativo, por parte de las Entidades requeridas en atención a las pruebas decretadas, se encontró la del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, del 6 de mayo de 2019, en la que se informó que consultado el aplicativo de gestión judicial, en el proceso de radicado interno No 308182, el cual fue revisado en su totalidad, se encontró, que únicamente ha fingido como abogado del procesado, señor NOVITEÑO P á g i n a 5 | 25 GRANJA, el doctor ULISES VALENCIA RODRÍGUEZ y no el abogado

REY BOEK.

Indicó el Magistrado en su imputación fáctica, que hasta dicho momento procesal, todo informaba que el abogado investigado, habiéndose comprometido a representar al familiar de la quejosa dentro del citado proceso penal y, habiendo cobrado una suma por honorarios, no actuó en favor de su mandante, quien le había extendido el poder para que lo representara como su defensor; situación de la que dio cuenta la quejosa, quien fue la persona que intervino en la contratación del profesional y allegó documental con el número interno del proceso penal, el cual conforme la

constancia del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio sí existía, pero únicamente se encontraron actuaciones en representación del procesado de un abogado distinto al disciplinado. Concluyó el Magistrado que el abogado disciplinado pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional tal como se había comprometido con su cliente al punto de abandonarlas, porque si bien efectuó algunas gestiones, pasado el tiempo no asumió la representación judicial para la cual le fue otorgado el poder y le fueron pagados honorarios profesionales. Finalmente, en la diligencia se fijó el 3 de agosto de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha programada se celebró la diligencia, con la asistencia del investigado y su defensora de oficio. El Magistrado procedió a efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas; en ese estado de la diligencia, ingresó el disciplinable a la plataforma virtual, quien, en uso de la palabra, luego de identificarse, manifestó (minuto 3:00 a 4:27), que su voluntad ha sido asistir al trámite disciplinario adelantado en su contra y, en dicho propósito hizo presencia en la sede de la Sala Disciplinaria el 5 de febrero de 2020. Precisó, que llegó a la referida audiencia unos minutos tarde y en la creencia de que aún no se daba inicio a la diligencia se abstuvo de ingresar al reciento y, para cuando quiso hacerlo ya había terminado. Adujo, que de P á g i n a 6 | 25

todas formas tuvo ocasión de comunicarse telefónicamente con la defensora de oficio, quien lo enteró de la actuación surtida, sobre la cual expuso la encontró correcta. Posteriormente el Magistrado, dejó constancia de la no comparecencia de la señora MARÍA LUCY RIASCOS GRANJA, quien fue citada para rendir declaración, corriendo traslado a la defensa y al disciplinado quienes desistieron de la prueba (minuto12:51 a 13:05); luego, el abogado disciplinado y su defensora de oficio presentaron sus alegatos de conclusión. El investigado manifestó (minuto 7:12 a 12:40) que recibió una llamada de la quejosa en octubre de 2017, en la que le comentó ser tía del señor NOVITEÑO GRANJA, quien «se encontraba capturado en las oficinas, en las celdas de Puente Aranda», vinculado en una investigación de homicidio ocurrido en el Departamento del Chocó. Afirmó, que luego de escuchar las circunstancias y hechos narrados por la quejosa, no encontró entonces ningún inconveniente para atender el caso y acordó con ella una relación profesional. Adujo, que cobró $ 2.500.000,00 para el estudio del caso y al dirigirse al centro de servicios judiciales de Paloquemao y recibir el expediente, encontró que no se trataba solamente de un homicidio, sino de un tema referido a narcotráfico, el cual iba a generar probablemente una imputación de cargos muchísimo mayor «para la que fue contratado» y el caso iba en contravía de su decisión, por razones profesionales, de no atender asuntos

en los que se involucrara este delito. Expuso, que en este contexto se comunicó con el indiciado a la URI y le manifestó su impedimento para asumir la representación, al igual que se lo indicó a la quejosa, quedando entonces el dinero recibido como honorarios por el estudio efectuado al caso. Respecto de la audiencia que señaló la quejosa estaba programada para el 5 de diciembre de 2017, precisó el abogado, que se trató de una fecha que a petición suya fijó el centro de servicios judiciales, porque de los hechos que le narró la señora RIASCOS GRANJA, en su momento consideró que P á g i n a 7 | 25 la captura de su sobrino pudo haber sido ilegal, por lo cual estimó que era procedente solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido tomada en una de las diligencias que ya se había surtido en el trámite de la investigación penal. Reiteró el disciplinado, que su decisión de no tomar el caso la comunicó tanto al señor NOVITEÑO GRANJA como a su tía, quienes, adujo, le indicaron que debía reintegrarles el dinero porque se sentían «estafados» y llegaron inclusive a amenazarlo. Finalmente, indicó, que sí se suscribió un poder mediante el cual se obligó a representar al señor NOVITEÑO GRANJA en el trámite penal, pero solo hizo uso de el ante el Centro de Servicios Judiciales para solicitar el expediente para estudio, jamás lo presentó formalmente ante la Fiscalía, ni ejerció la representación judicial contenida en el documento, habiendo limitado su actuación a labores de conocimiento y análisis del proceso,

razones por las cuales adujo no cometió la falta endilgada. La defensora de oficio indicó (Minuto 12:47.14:02) que, conforme a lo expuesto por el disciplinado en sus alegatos, no se logró configurar la conducta prevista en la falta disciplinaria, en la medida que no hubo un abandono, del encargo profesional, pues el disciplinable sí llevo a cabo algunas gestiones respecto del proceso encomendado, actuaciones que justificaron además los honorarios recibidos por el abogado investigado.

Pruebas: Se incorporaron al expediente disciplinario, entre otras pruebas:

  1. Escrito de queja y sus anexos. ii. Informe del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio sobre la consulta efectuada al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, que dio cuenta, que en el proceso penal de radicado No 761096108682-2016-00088 con número interno 308.182, al ser revisado en su totalidad, se observa que el abogado que ha fungido como defensor del procesado HEIFER MIGUEL NOVITEÑO es

ULISES VALENCIA RODRÍGUEZ.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 8 | 25

Mediante providencia del 14 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO JOSÉ REY BOEK, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y, le impuso sanción de CENSURA EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO.

El a quo, luego de precisar la identidad y calidad del investigado, de efectuar un resumen de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas, evocó los requisitos para proferir fallo sancionatorio establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, e indicó, que, en el caso bajo examen, encontró reunidos dichos requisitos exigidos por la norma, al existir medios de prueba que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto del Abogado y de la responsabilidad del abogado, REY BOEK. Así mismo expuso el a quo, el contenido y alcance de la normativa que rige el ejercicio de la profesión de abogado, en virtud de la cual «el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho se encarga de materializar la función disciplinaria, en la que se propende por un comportamiento intachable de los abogados, en razón de su función social, que demanda de estos una conducta ejemplar, determinada por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento conlleva a la estructuración de la falta disciplinaria.», enfatizando, que el trámite disciplinario se surte en un marco de plenas garantías constitucionales y legales. Respecto de la responsabilidad disciplinaria del investigado, adujo, que de la documental allegada al expediente en contraste con lo expuesto tanto por la quejosa en su escrito como por el disciplinado en sus alegatos conclusivos, encontró que al abogado ALBERTO JOSÉ REY BOEK le fue conferido un poder especial, amplio y suficiente, para que en su condición

de abogado representara como defensor al señor HEIFER MIGUEL NOVITEÑO, dentro de un proceso que cursaba en la Fiscalía General de la ilación, bajo el radicado No 76109610868220160088 y número interno 308.182, con plenas facultades para conciliar, transigir, desistir, presentar P á g i n a 9 | 25 recursos y, en general, para efectuar toda actividad tendiente al buen desarrollo de la defensa del poderdante. Así mismo precisó el a quo, que figura en el expediente un recibo de caja menor expedido el 8 de octubre de 2017 por el disciplinado, mediante el cual da cuenta del pago de la suma de $1.200.000,00 por concepto de honorarios profesionales y, un memorial aportado por la quejosa en alcance de su escrito inicial, en el cual, además de ratificar sobre la contratación del abogado encartado para la representación y asistencia procesal de su pariente, refirió que el profesional les habló de una audiencia programada para el 1º de diciembre de 2017, pero luego no volvió a contactarse ni les respondió sus llamadas. Expuso la Sala, que el abogado disciplinado se hizo parte en el trámite disciplinario, en principio notificándose de la actuación el 19 de septiembre de 2019, sin comparecer a la audiencia de calificación que fue surtida con posterioridad, ya que solo asistió a la audiencia de juzgamiento, en la que presentó sus alegatos de conclusión, en los que aceptó haber acordado con la quejosa el estudio del caso de su sobrino, haber recibido un poder y haber cobrado la suma aludida, precisando que dicho dinero fue para el

estudio del proceso y no para llevar a cabo la gestión acordada. Argumentó el a quo, que en este contexto, le correspondía al abogado por imperativo deontológico actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, «evitando incurrir en dificultades o malentendidos frente a los compromisos adquiridos con sus clientes, debiendo acordar desde el inicio los términos y alcances del mandato, en lo concerniente a su objeto, costos, contraprestación y forma de pago, sin que en casos como el sub judice, pueda presumirse o inferirse que el abogado únicamente fue contratado para que estudiara el proceso, máxime cuando ninguna prueba soporta los argumentos exculpativos». Continuó exponiendo el a quo, que si bien resulta valido acordar con el cliente una suma de dinero para el estudio de un caso o asunto y que de ese estudio se derive si se acepta o no el mandato, «en aras de la claridad que exige la relación de todo abogado con sus clientes, dicho acuerdo debe quedar claramente establecido desde el inicio, puesto que es el abogado P á g i n a 10 | 25 quien detenta una posición de privilegio con el cliente, quien conoce, detenta y utiliza los términos y procedimiento jurídicos, y solo él, es quien sabe de qué manera debe confeccionarse el mandato o poder idóneo, para cumplir con la labor primigenia de estudiar el proceso, o impulsar un trámite ante las instancias correspondientes.». Argumentó la Sala, que los términos y facultades consignados en el poder conferido al abogado encartado, que el aceptó haber recibidor luego de su conversación con la quejosa, fueron para desplegar acciones efectivas y

eficaces como defensor de confianza en un asunto penal, prueba que dejó en entredicho, que de la suma que se pactó por honorarios, como coincidieron en afirmarlo la quejosa y el disciplinado, de $2.500.000,00, el valor pagado de $1.200.000,00 fue únicamente para estudiar el proceso y, de haber sido así, tal situación debió haber quedado acordada con claridad desde el comienzo. Así mismo expuso la Sala, que en sus alegaciones el disciplinado manifestó, que luego de revisar el proceso penal fue que concluyó que no podía asumir la defensa por tratarse de un asunto relacionado con narcotráfico, de lo cual, igualmente manifestó, dio cuenta tanto a su mandante como a la quejosa, denotando con ello, que sí hubo un acuerdo para llevar el proceso y un pacto de honorarios en consecuencia, que, luego el abogado quiso modificar, razón por la cual la quejosa al momento de radicar su escrito y su posterior alcance, estimó que el disciplinado acordó llevar el proceso, cobró una suma por honorarios y no volvió a aparecer para la defensa que le fue contratada. Frente a lo indicado por el disciplinado, que advirtió al estudiar el caso que se trataba de un asunto relacionado con narcotráfico, precisó el a quo que no encontró en el expediente prueba de dicha afirmación y, por el contrario, expuso, que se verificó al consultar en la página unificada de la Rama Judicial, que en el asunto penal citado « los únicos delitos que aparecen en contra del imputado son los de CONCIERTO PARA DELINQUIR

AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON DESPLAZAMIENTO

FORZADO HETEROGENEO CON HURTO CALIFICADO».

P á g i n a 11 | 25 Así mismo, frente a esta explicación rendida por el abogado disciplinado para no querer llevar la causa, adujo la Sala, que en la relación cliente abogado es claro que ninguna de las partes puede estar atada a la otra, razón por la cual le asistía al abogado el derecho a renunciar a la representación acordada, pero, no lo hizo así, porque habiendo recibido un poder tan específico, debió renunciar al mismo con las formalidades contempladas en el artículo 76 del Código General del Proceso. Expuso la Sala, que igualmente encontró en el expediente penal, que fue programada una audiencia para el 1º de diciembre de 2017 a la que el abogado disciplinado no asistió y sobre la que explicó, haber sido él quien la solicitó para procurar la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el mandante, situación de la que expuso la Sala, fue claro inferir, que el abogado sí empezó a ejercer el mandato encomendado desde octubre de 2017, acudió al Centro de Servicios Judiciales a revisar el proceso en calidad de defensor y luego solicitó una audiencia preliminar que fue fijada para el 1º de diciembre de ese año, pero dejó de asistir y no volvió a aparecer, «dejando vigente el mandato encomendado porque no renunció a él y de paso huérfano de defensa a su poderdante». Concluyó el a quo, que el abogado con su comportamiento infringió el deber

de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007’, y por ello incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1º ibidem «en las modalidades verbales de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesional, tal como se había comprometido con sus clientes y como está documentado en el poder, a tal punto de abandonar la gestión encomendada, porque pasado el tiempo no actuó, ni renunció al poder, limitándose a dejar de contestarles y no aparecer, debiendo asumir esa representación judicial otro abogado, a pesar de ser a él a quien le pagaron una suma dineraria por concepto de honorarios profesionales.» Finalmente, para fundamentar la sanción de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y, atendió los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 ibidem. P á g i n a 12 | 25 En este sentido, encontró respecto a la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta que se trató de una conducta culposa, así mismo, que el abogado disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios; igualmente, que la conducta del abogado transcendió la esfera social porque siendo deber del abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos y el propugnar por la justicia y el orden social, no era concebible su proceder, encontrando por tanto ante dichas circunstancias, aconsejable la CENSURA, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos tanto

del disciplinado como de los demás profesionales del derecho.

6. RECURSO DE APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación15, en el que, de manera extensa, solicitó «la revocatoria de la sanción y declarar la ausencia de responsabilidad disciplinaria», el cual sustentó en los siguientes términos: «A continuación, haré expresa referencia a los argumentos que el Despacho expresó en la providencia de primera instancia, para acto seguido hacer las respectivas consideraciones sobre los errores en los que pudo incurrir el a quo al momento de tomar la decisión, no sin antes advertir que se me privó de mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.» (sic) El apelante en su escrito evocó con detalle lo decidido por el a quo, reitero en gran medida lo expuesto en sus alegatos de conclusión, ponderó su ejercicio profesional y, en lo esencial y conducente, centró

su alzada en dos puntos centrales: a. Nulidad de la actuación, para lo cual adujo: «al presentarse una flagrante violación a mis derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa», en razón a que, según expuso, el día 5 de febrero del año 2020, se hizo presente a las instalaciones del Consejo Seccional 15 Expediente Digital, PRIMERA INTANCIA,24 RECURSO DE APELACIÓN Alberto Rey Boek 17-7173 C.A.R.V..pdf P á g i n a 13 | 25 de la Judicatura y, «sin haber transcurrido ni 15 minutos de la hora en la

que fue citada la audiencia se dio inicio y terminó» (sic).

Sustentó el apelante: «yo, estando a fuera, en la puerta del Despacho, pensé que estaban en una audiencia previa, jamás arranca nada en punto, de esto puede dar plena constancia mi apoderada defensora de oficio, que al salir me informó de lo sucedido. En esa charla con mi defensora, pese a mi sorpresa, molestia por lo ocurrido e interés en que eso se corrigiera al instante, me informó que se había solicitado el testimonio de la quejosa, prueba que una vez practicada despejaría toda duda sobre lo que ocurrió, lo que en definitiva me tranquilizó» (sic) Concluyó su argumento indicando: «No es constitucional lo sucedido y le solicito al ad quem que evalué si existió una nulidad por violación a los derechos al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, ordene la nulitar lo actuado hasta la audiencia de calificación y pruebas y se me permita como es mi derecho, solicitar y presentar los elementos que hagan conocer la verdad de lo ocurrido» (sic)

b. De la sentencia en particular. Para lo cual, luego de referir nuevamente lo considerado y decidido por la Sala de Instancia y de reiterar lo manifestado en sus alegatos de conclusión, precisó y sustentó in extenso como reproches: i. «Se indica en la providencia que mi conducta fue de tipo omisivo porque pese a haberme entregado un poder, “Ni siquiera renunció”, aun cuando éste jamás se radicó ante autoridad judicial alguna, por lo tanto, si el poder no se radicó ¿a dónde se renuncia?

Por consiguiente, ¿Cuál fue mi omisión?» ii. Refiriéndose al testimonio decretado de oficio de la quejosa: «no se practica la prueba de descargo más importante, en la que se le indagaría sobre las condiciones de contratación, afirme si efectivamente yo les informé de los pormenores del proceso, que efectivamente si visité a NOVITEÑO GRANJA y formulé mis recomendaciones profesionales que, en todo caso, no me incluirían como titular de la de

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