CNDJ - F11001110200020170719602ADJUNTA20210806161054-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170719602ADJUNTA20210806161054-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201707196 02 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que esta Comisión entrara a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David de la Hoz Cantillo en calidad de vocero del quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado David de Jesús Aldana Gómez, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de diciembre de 2019, de no ser porque resulta improcedente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por escrito de queja del 4 de diciembre de 2017, radicado por el apoderado judicial del señor 1 Magistrado Ponente Antonio Suarez Niño. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201707196 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Onofre Jiménez Flórez, representante legal del Consejo Nacional de Técnicos ElectricistasCONTE, contra David de Jesús Aldana Gómez
alegando que el disciplinable estuvo vinculado a la citada entidad desde el 26 de abril de 2010 hasta el 14 de agosto de 2013, sin embargo faltando a su ética profesional desplegó actuaciones temerarias e injuriosas en contra de la entidad y sus compañeros de trabajo, al radicar 38 memoriales saturados de odio, rencor y frustración. Aunado a lo anterior, presentó denuncia contra los Consejeros por presuntos actos de corrupción, inició una acción laboral por acoso y un proceso laboral pretendiendo la declaratoria de una relación laboral, fundamentando todas sus quejas y denuncias con la información reservada interna a la cual tuvo acceso en virtud a su cargo de asesor jurídico. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que David de Jesús Aldana Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 19.480.068 se desempeña como abogado con tarjeta profesional número 106521, vigente.2 También se allegó el certificado No. 59902 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual da cuenta que David de Jesús Aldana Gómez no registra sanción disciplinaria3. Mediante auto del 19 de enero de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario4 contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableciéndose el 14 de febrero de la misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
2 Folio 14 C.O. 3 Folio 13 del C.O. 4 Folio 15 C. O. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Audiencia de pruebas y calificación provisional, que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló en las sesiones del 14 de febrero de 2018, 14 de junio de 2018, y 9 de octubre de 20185. Allí se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se decretaron pruebas, y se desarrollaron las siguientes intervenciones: Versión libre del doctor David de Jesús Aldana Gómez: manifestó que el CONTE administra recursos públicos que son tasas parafiscales y sus gestores crearon cortinas de humo con el propósito de ocultarle al gremio y a la opinión pública el descontrol total de la entidad, tanto en la función pública, como en el manejo de los recursos que administra, y fue por ello que radicó las respectivas denuncias ante la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría. Manifestó que inicialmente estuvo vinculado a la entidad mediante contrato de prestación de servicios, y posteriormente por medio de contrato laboral. Advirtió que sufrió una persecución por parte de los Consejeros de la entidad, lo que ocasionó se le prohibiera el ingreso a las instalaciones de la misma, por lo cual decidió para demostrar que estaba cumpliendo con su trabajo, día tras día acercarse a las oficinas y suscribir una constancia de su asistencia al lugar.
5 Folios 33, 70 y 132 C.O. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Refirió que en virtud de una serie de irregularidades en materia fiscal advirtió que presentó las respectivas quejas, entre ellas a la Presidencia de la República y allí se encargaron de remitirlas a las diferentes entidades que debían conocerlas. Así mismo radicó una demanda laboral contra su empleador, la cual fue fallada en su contra. Frente a las funciones específicas que cumplió con ocasión de los contratos de prestación de servicios, indicó que inicialmente tenían que ver con las consultas sobre la existencia y representación legal de la entidad ante las diferentes situaciones que se presentaban en los Juzgados por demandas laborales, formulación de denuncias, interposición de recursos. Indicó que en una ocasión se le pidió el favor de que fungiera como secretario en las juntas del Consejo, sin embargo, no se le dejó ejercer esa función. Manifestó que con ocasión de sus estudios le indicó a la entidad sobre la peligrosidad del manejo de los dineros públicos. Negó haber tenido acceso a los registros contables o participar en las decisiones en las que se aprobaba la destinación de los recursos y aseguró que de los hechos de presunta corrupción se enteró por sus funciones en el consejo siendo que ante ello realizó las respectivas advertencias, pero como no se tomaron medidas, procedió a presentar una queja y a pedir una intervención. Señaló que la queja inicialmente la presentó como abogado de la
entidad y una vez finalizó su relación laboral actuó como ciudadano y técnico electricista y en esa calidad elevó unos derechos de petición. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Testimonio de Ivonne Maritza González Rueda: Indicó que ejerció el cargo de Coordinadora de Talento Humano del CONTE hasta el año 2017. Manifestó conoció al abogado David Aldana Gómez, pues estuvo vinculado a la entidad. Señaló que no tuvo conocimiento si el abogado tuvo discrepancias con la entidad o si este interpuso quejas o denuncias. Frente a los hechos expuestos en la queja, relacionados con matoneo o discrepancias con el personal de la entidad, indicó que no recibió ninguna queja por parte del personal. Señaló que un día sábado, no recordando la fecha, si observó que por parte del señor Wilson Ochoa comenzaron altercados verbales y observó que al abogado no le fue permitido ingresar a las instalaciones del CONTE Que posterior a esos hechos, el abogado Aldana realizó registros de asistencias diarios, entendiendo que se debía al hecho de que no se le permitía ingresar a trabajar. Testimonio de Rocío Andrea Salamanca Sastoque: manifestó que laboró para el CONTE aproximadamente 10 años, hasta el año 2017 ocupando el cargo Coordinadora Administrativa Financiera. indicando conocer al abogado David Aldana Gómez.
Frente a los hechos de la queja, advirtió no conoció el fondo del problema, pero si supo que existían algunas dificultades entre los directivos del CONTE y el abogado, por eso el profesional del derecho interpuso quejas y denuncias por irregularidades al interior de la entidad. Respecto al acoso laboral tuvo conocimiento que existió denuncia por ello, pero no el resultado del proceso. Señaló que 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el abogado fue desvinculado a raíz de los inconvenientes presentados. Indicó que fue citada por la Procuraduría para dar cuenta de las irregularidades que existían en la entidad. Testimonio de Luis Gabriel Aguilar Varón: Indicó que se desempeñó en el CONTE como Coordinador de Inspectorías y Gestión, y luego como Director Administrativo, cargo que ocupó hasta el año 2016. Refirió que en ese lapso conoció al abogado investigado, quien se encontraba vinculado inicialmente por prestación de servicios y posteriormente directamente por la entidad. Sin embargo, su desvinculación se generó por diferencias con el Presidente del CONTE por temas de carácter legal. Manifestó que le constaba que el abogado interpuso una queja por acoso laboral, momento en el que la empresa estaba implementado el procedimiento para el efecto sin embargo ello se tramitó desde la Presidencia de la entidad. Frente al tema laboral, el abogado debió ser indemnizado por el despido
realizado. En cuanto a los hechos de la queja relacionados con la elaboración de contratos, indicó que los elaboraba él, por directriz y orden de presidencia, aclarando que el objeto contractual hacia relación a que el abogado estuviese pendiente de los dineros que manejaba la entidad dado que ello sería objeto de rescisión o supervisión de la Contraloría. Frente al despido del abogado, señaló que se recibió la orden de no permitírsele el ingreso a la entidad, ni manipular su equipo de cómputo o documentos de su oficina. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Testimonio de Senovia Atenea Orbes: Manifestó que trabaja en el CONTE, sin embargo, desconocía las razones por las que el abogado Aldana Gómez fue desvinculado de la entidad, así como los hechos expuesto en la queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de octubre de 2018, señaló que no existía mérito para continuar con las diligencias contra David de Jesús Aldana Gómez, al advertir en primer lugar que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, había operado el fenómeno de la prescripción frente a las actuaciones que desplegó cuando fungía como asesor del CONTE, tales como queja ante el Observatorio
Anticorrupción de la Presidencia de la República, denuncia penal y escritos ante la Presidencia del mismo CONTE, pues las mismas databan entre julio y septiembre de 2013. En segundo lugar, advirtió que las actuaciones desplegadas desde su retiro del CONTE, ante los entes de control como la Procuraduría y Contraloría General de la Nación, que se alegan faltaron al deber del secreto profesional, no fueron presentados en ejercicio de su profesión sino como ciudadano, por lo que no era competencia de la instancia disciplinaria investigar tales hechos.
De la apelación: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de confianza del quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, advirtiendo que el investigado defraudó la confianza depositada por el CONTE y actuó con deslealtad en su relación profesional, pues abusando del amplio
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conocimiento interno de la entidad, por sus funciones de mando, dirección y representación judicial, tergiversó la información de la entidad para arremeter contra la misma y sus ex directivos, afectando así el buen nombre y honra de estos, con lo cual era evidente su incursión en las faltas del artículo 30 numeral 4 y 34 literal f) de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante decisión aprobada según acta No. 103 del 21 de noviembre
de 2018 con ponencia del entonces Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se revocó la decisión adoptada el 9 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior, al advertir que el Magistrado de primera instancia omitió pronunciarse respecto a si las denuncias presentadas por el investigado contra el CONTE, estaban cobijadas por la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es, si las realizó con el único fin de evitar la comisión de un delito o si por el contrario con las mismas desconoció su deber del secreto profesional. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. - Se desarrolló en las sesiones del 7 de octubre y 6 de diciembre de 20196, diligencias en las que se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se decretaron pruebas, y se desarrolló la siguiente intervención: Testimonio de Onofre Jiménez Flórez: manifestó haber sido delegado del CONTE en dos periodos, por lo que ha tenido la responsabilidad de representar legalmente a la misma. Señaló 6 Folios 188 y 252 C.O. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que el investigado fungió como asesor jurídico del citado Consejo con ocasión de los contratos de prestación de servicios,
contratos en virtud de los cuales el abogado asesoraba en torno a la situación administrativa, teniendo en consecuencia acceso a los registros contables, administrativos, jurídicos y técnicos, a quien además se le consultaban en algunas ocasiones respecto a la emisión de los acuerdos en relación con gastos y destinación de los mismos o terminación de contratos al punto que fungía como secretario del Consejo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de diciembre de 2019, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor del abogado David de Jesús Aldana Gómez, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de la anterior decisión, la primera instancia refirió en primer lugar que respecto a los escritos radicados entre enero y noviembre de 2013, ante la Contraloría General de la Republica, Presidencia de la República y el CONTE alegados por el quejoso como temerarios e injuriosas en contra de la entidad y sus compañeros de trabajo, además de saturados de odio, rencor y frustración, se debía proceder a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde la fecha de su ocurrencia habían trascurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el Estado había perdido su facultad para investigar los mismos. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De otro lado, respecto a los escritos presentados en diciembre de 2016, noviembre de 2017 y febrero de 2018, ante la Procuraduría y la Contraloría General de la República por el investigado contra CONTE, alegados como faltos al secreto profesional, indicó el Magistrado de Instancia fueron radicados en calidad de ciudadano colombiano y como técnico electricista asociado a la organización sindical del CONTE. Así mismo, refirió el a quo que analizados los citados documentos de manera detallada no se encontraba que en los mismos se hubiera plasmado circunstancias hechos o realizado mención a documentos o circunstancias a las cuales se hubieran tenido conocimiento en virtud de su relación laboral como asesor jurídico del CONTE, pues sus denuncias estaban destinadas a poner de presente presuntas irregularidades derivadas de nombramiento de eléctricos de la entidad de cara a la normatividad existente, advirtiendo que tal circunstancia podría haber sido reprochada por cualquier miembro de la misma y frente a las cual en todo caso el abogado no tenía injerencia alguna, ni era del resorte de su labor como profesional cuando estuvo vinculado. Finalizó resaltando, que no se advirtió en el plenario que el abogado hubiera hecho uso de información reservada o adquirida en el marco de sus funciones o que le hubiera sido revelada de manera confidencial por su mandante o que estuviera relacionada inescindiblemente con su contrato de prestación de servicios y que, en consecuencia, al haberla puesto en conocimiento ante los entes de control, hubiera desconocido el secreto profesional que le es exigible.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Por su parte el abogado apoderado del quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo solicitando que: "El superior analice las circunstancias de temeridad frente al análisis de la conducta de procesado, en el sentido de que se enrostre a nombre del artículo 32, bajo la acusación temeraria que ha hecho de los diferentes funcionarios del CONTE y de la entidad, vale la pena que el superior analice las circunstancias en debida forma porque se faltó al debido proceso y además el artículo 33 nos habla sobre la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Recordemos que una de las pruebas que solicitó su señoría fue la calidad de entidad que cumplen funciones públicas, y en ese sentido pues se afectó la dignidad de los funcionarios y también de la entidad con tantas situaciones que pusieron a la entidad bajo la investigación de los entes de control, obviamente el resultado de todas estas actuaciones fueron archivadas, pero la conducta en mi concepto profesional se adecua al artículo 32 toda vez de que una de las faltas consagradas en la disposición es injuriar o acusar temerariamente, entonces ese es mi recurso apelación para que el a quo verifique bien el estudio del caso". CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, se notificaron las decisiones correspondientes, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el doctor Jesús David de la Hoz Cantillo en calidad de vocero del quejoso
contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado David de Jesús Aldana Gómez, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de diciembre de 2019. 7 Magistrado Ponente Antonio Suarez Niño. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este sentido, la imputación del abogado recurrente está direccionada a sostener que se debe continuar con la investigación disciplinaria contra David de Jesús Aldana Gómez, pues con sus actuaciones claramente desconocieron lo consagrado en el artículo 32 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues temerariamente ha injuriado y calumniado a los diferentes funcionarios del CONTE. Así las cosas, la Sala anuncia desde ya, que rechazará el recurso por improcedente, por las siguientes consideraciones: En efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, para que la autoridad disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley
frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de este último, solo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia o los tres (3) días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” En relación con a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de la misma audiencia, como ocurrió en el asunto en estudio, y ella se refiere a las motivaciones que tiene la apelante para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia y es esta quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, inconsistencias y en general, los motivos determinantes para revocar o modificar la decisión, requisito esencial para conocer del mismo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina
“impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente esta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. La sustentación del recurso, establece una carga procesal en cabeza del apelante en este caso y consiste en señalar ante el superior los 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO motivos que lo llevan a contradecir el fallo y es de tanta trascendencia que el Legislador lo consagró como un motivo determinante para rechazar la alzada y en el derecho Disciplinario de Abogados, tal premisa se estipuló en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente tenor: “Artículo 81. Recurso de apelación. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Partiendo de todo lo anterior, es menester precisar que en el sub
examine, el apoderado del quejoso no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por la Magistrado de Instancia, mediante la cual terminó y archivó la actuación en favor del investigado. A la anterior conclusión se arriba, estudiando los argumentos deprecados en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de diciembre de 2019, pues pese a que el Magistrado de Primera Instancia fue claro en señalar que los asuntos presuntamente irregulares alegados por el quejoso se circunscribían a que Aldana Gómez, faltó a su deber de guardar el secreto profesional, pues presentó en diciembre de 2016, noviembre de 2017 y febrero de 2018, ante la Procuraduría y la Contraloría General de la República por el investigado contra CONTE, escritos mediante los cuales 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO revelaba información reservada de la misma; el apoderado judicial del quejoso fundamento su alzada en una presunta falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, al considerar que los escritos elevados por el disciplinable eran injuriosos y calumniaban temerariamente a los diferentes funcionarios del CONTE. Vemos entonces que el apelante fundamento su argumento de disenso frente a una situación que no se controvirtió por el Magistrado de Instancia. Nótese que si bien debido a que los quejosos en la
mayoría de los casos cuentan con pocos conocimientos de derecho, se ha admitido poca rigurosidad en el momento de valorar los argumentos de apelación frente a las decisiones como las que se atacan, sin embargo, tal tesis en este preciso evento no puede ser aplicada, pues quien interpone la alzada es un profesional del derecho, que por razones lógicas, sabe la forma de controvertir una decisión judicial y la situación fáctica que en la misma se discute por lo que los argumentos a incoar para su confrontación en sede el ad quem, deben girar en torno a la misma y no a hechos no discutidos en el disciplinario.. Así las cosas, como el apoderado del quejoso no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados por el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, la Comisión se abstendrá de conocer el fondo del asunto y lo rechazará por falta de sustentación. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de las circunstancias fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto contra la decisión de terminación anticipada adoptada por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación
provisional agotada el 6 de diciembre de 2019, en favor del abogado David de Jesús Aldana Gómez, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. 17
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 18
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 19