CNDJ - F11001110200020170720201ADJUNTA20211007172501-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170720201ADJUNTA20211007172501-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 1923
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201707202 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, a la abogada MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por desatender el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es el oficio de fecha 30 de noviembre de 2017, por el cual la SUPERINTENDENCIA DE 1 Sala dual integrada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y la doctora SILVIA
WELL JIMÉNEZ OROZCO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 1923
Radicado No. 110011102000 201707202 01
Abogado - En consulta INDUSTRIA Y COMERCIO informó que mediante auto No. 102058 del 2 de noviembre de 2017, se ordenó compulsar copias en contra de la abogada 2, actuando en calidad de apoderada de la parte demandada dentro del proceso verbal sumario No. 15250317. 2.- Como soporte probatorio, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO anexó copias auténticas del proceso verbal sumario No 5015250317, seguido por Efraín Cruz Rojas y3. 3.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ el 14 de diciembre de 20174, y mediante auto de fecha de 12 de febrero de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO5. 4.- Se acreditó la calidad de abogada de MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, mediante certificación de fecha 12 de febrero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 52.499.959 y tarjeta profesional No. 206.512, que para el momento de expedición del Certificado se encontraba vigente6. 5.- Mediante telegrama No. 5867 de fecha 12 de febrero de 2018, se envió citación a la abogada MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO para que efectuara la notificación personal correspondiente7. 6.- El 21 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó edicto emplazatorio 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 anexo 1, 2 y 3. 4 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 folio 12 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta a fin de notificar a la abogada MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO8. 7.- Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2018, y debido a su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, la abogada fue declarada persona ausente y fue designada como defensora de oficio a la doctora Jenny Paola Alarcón Moreno9. 8.- El 4 de octubre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, su defensora de oficio y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se recaudó versión libre por parte de la disciplinada, quien manifestó que debido a un problema de índole familiar con su hija mayor para el 4 de julio de 2017, la abogada presentó una alteración emocional que no le permitía ejercer sus funciones. Motivo por el cual y por la influencia de un amigo cercano, quien le dijo que por la carrera
10 vendían incapacidades médicas, vio esa incapacidad como una salida fácil para aplazar la audiencia fijada para ese día, por lo que accedió a comprarla y presentarla a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitando el aplazamiento de la diligencia. Adujo que, durante el ejercicio de la profesión siempre actuó con honestidad y no se imaginó que el hecho de presentar la mencionada incapacidad conllevara a un proceso disciplinario en su contra, pues lo único que buscaba era justificar su inasistencia a la audiencia, más no dilatar el proceso ni actuar con negligencia. 8 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta 8.2. La disciplinada aportó los siguientes documentos: Certificado expedido por la Universidad de la Salle, a nombre de Melissa Amaya Beltrán (hija de la disciplinada)10. Registro civil de nacimiento de Melissa Amaya Beltrán11. Registro civil de nacimiento de Luna Buitrago Beltrán12. Registro civil de nacimiento de Jhon Alexander Buitrago Beltrán13. 8.3. La disciplinada se acogió al beneficio señalado por la magistrada sustanciadora, dispuesto por el numeral 1, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y confesó haber presentado la incapacidad falsa, con el fin de aplazar la diligencia programada para el día 4 de julio de
2017. 8.4. Calificación de la conducta y formulación de cargos: La magistrada indicó que, la Delegatura para asuntos judiciales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO remitió copias del proceso verbal sumario No. 1525037, seguido por Efraín Cruz Rojas y Gladis Matilde Díaz contra la compañía INVERSIONES FONTIBON S.A, debido a controversias generadas por unos apartamentos en la ciudad de Bogotá, por publicidad engañosa.
Los demandantes otorgaron poder a la disciplinada el 19 de agosto de 2015, quien dio impulso al proceso, no obstante, mediante memorial de fecha 26 de abril de 2016, renunció, y el 19 de julio de 2016, la renuncia fue aceptada. 10 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 35 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta Posteriormente, el 2 de agosto de 2016, fue admitida la demanda de mayor cuantía en el marco de la protección al consumidor prevista por el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, el 1 de agosto de 2016, el señor Hernando Pinilla Sánchez, representante de INVERSIONES FONTIBON S.A confirió poder a la disciplinada para que asumiera su defensa dentro del proceso verbal
sumario No. 1525037, en calidad de demandados. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, se fijó como fecha para la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 4 de julio de 2017. Llegada la fecha, la disciplinada solicitó aplazamiento a la audiencia fijada, afirmando que se encontraba delicada de salud y con incapacidad desde el día 2 de julio de 2017 y hasta el 6 de julio de 2017, aportando incapacidad No. 678976 del Hospital Universitario San Ignacio, suscrita por Natalia Hernández. No obstante, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO realizó la audiencia sin contar con la presencia de la disciplinada o su poderdante. En la mencionada audiencia, se declaró a la parte demandada responsable de incumplir el régimen del consumidor, y se ordenó que en el término de dos (2) meses se efectuara la legalización del régimen de propiedad horizontal. Posteriormente, el 12 de julio de 2017, allegó memorial al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en el que solicitó la nulidad de las actuaciones, argumentando que, dentro del Código General del Proceso, se establecía como causal de interrupción la enfermedad grave, y adujo que para el 4 de julio de 2017, fecha en que se celebró audiencia ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tenía incapacidad médica. P á g i n a 5 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta Ante el mencionado memorial, mediante auto del 28 de julio de 2017 se rechazó la solicitud de nulidad, decisión contra la cual, la disciplinada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso que fue resuelto en favor de la abogada y en el que se ordenó requerir al Hospital Universitario San Ignacio para que indicara: cuál fue la enfermedad que presentó la disciplinada contenida en la incapacidad médica aportada, y si ello le impedía ejercer su profesión. Mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2017, el Hospital Universitario San Ignacio informó que para el día 2 de julio de 2017, dentro de las bases de datos no se encontró registro de la paciente
MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO.
Debido a lo anterior, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en atención a la información allegada por el hospital declaró infundada la solicitud de nulidad invocada por la disciplinada y dispuso la compulsa de copias en contra de la abogada. Así las cosas, se consideró que la abogada aportó una incapacidad alejada de la realidad con el fin de justificar su inasistencia a la audiencia del 4 de julio de 2017, además de presentar recursos justificando la supuesta enfermedad que le impidió asistir a la diligencia programada. En atención a que la disciplinada confesó la falta, la magistrada le formuló cargos por el presunto desconocimiento del deber señalado por
el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta descrita por el numeral 11 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, por haber hecho uso de pruebas o poderes falsos, los cuales además hizo valer en actuaciones administrativas. P á g i n a 6 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta En ese sentido, la disciplinada ratificó su confesión al respecto de la falta formulada por la magistrada sustanciadora. 8.5. La directora del proceso, informó que el expediente pasaba al Despacho para la emisión del fallo correspondiente. 9.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, en el que se evidenció que no registraba sanción alguna14. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ a la doctora MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, debido al desconocimiento del deber profesional, consagrado el artículo 28 numeral 6, tras hallarla responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200715, a título de dolo. Lo anterior, en atención a que el 4 de julio de 2016, la abogada dentro
de la audiencia programada para ese mismo día, ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al interior del proceso verbal sumario No. 1525037, actuando en calidad de apoderada de la parte demandada, allegó memorial solicitando aplazamiento, soportado en la incapacidad médica No. 678976, emitida por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, desde el 2 de julio de 2017 y por el término de cinco (5) días, incapacidad que resultó ser 14 Folio 36 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 37 a 58 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta falsa. Señaló la sala que la SUPERINTENDENCIA ordenó la compulsa de copias, debido a que, al condenar a la parte demandada dentro del proceso adelantado, la disciplinada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación alegando nulidad de las actuaciones e indicando que se configuraba una causal de interrupción consistente en enfermedad grave, toda vez que para la fecha en que se celebró la audiencia en la que se tomaron varias decisiones, ella tenía incapacidad médica y se encontraba delicada de salud. Así mismo, manifestó que, la SUPERINTENDENCIA repuso el auto y ordenó oficiar al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, para que especificara el tipo de enfermedad de la abogada, con lo que el mencionado Hospital, informó que no se había encontrado registro de atención para el 2 de julio de 2017, respecto de la paciente MARICELA
BELTRÁN GARAVIÑO.
Expuso la sala de instancia que, la disciplinada confesó el hecho antes de la audiencia de cargos, diligencia en la cual manifestó haber realizado la conducta, debido a que se encontraba en ese momento en un estado emocional alterado debido a unos problemas que tuvo con una de sus hijas; por lo que un amigo le aconsejó comprar dicha incapacidad; sin embargo, aseguró que no pensó que la situación iba a trascender de esa forma. En ese sentido, la Sala determinó que la abogada aportó un documento falso, consistente en una prueba de incapacidad médica para justificar su inasistencia a la audiencia programada para el 4 de julio de 2017, por lo que se le atribuyó el desconocimiento al deber contenido en el numeral 6 del artículo 28, y con ello configuró la falta dispuesta por el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por P á g i n a 8 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta usar pruebas falsas con el fin de hacerlas valer en actuaciones administrativas. En relación con la sanción, la Sala tuvo en cuenta la confesión en la comisión de la falta como criterio de atenuación, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada, por lo que la sancionó
con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la
disciplinada y a su defensora de oficio, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 7 de diciembre de 2018, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 7 de diciembre de 2018, el asunto ingresó al despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola16. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 11 de febrero de 2021. 16 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 9 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado
mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado de fecha 12 de febrero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 52.499.959 y tarjeta profesional No. 206.512 que para el momento se encontraba vigente.21 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que a la disciplinable se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida
por el numeral 11 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, por cuanto, usó una prueba una falsa consistente en incapacidad médica para justificar su inasistencia a la audiencia programada para el 4 de julio de 2017, en calidad de apoderada de la parte demandada dentro del proceso verbal sumario No. 1525037, y la sentencia de primera instancia, sancionó a la abogada MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 21 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 11 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores
del fallo consultado24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 12 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta 5.1.- De la tipicidad Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante auto No. 102058 del 2 de noviembre de 2017, en contra de la abogada 25, actuando en calidad de apoderada de la parte demandada dentro del proceso verbal sumario No. 15250317, por haber aportado incapacidad médica falsa, dentro del mencionado proceso. Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ a la doctora MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, debido al desconocimiento del deber profesional, consagrado el artículo 28 numeral 6, tras hallarla responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200726, a título de dolo, toda vez que la abogada actuando en calidad de apoderada de la parte demandada dentro del proceso verbal sumario No. 1525037, adelantado ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, allegó memorial solicitando aplazamiento, soportado en la incapacidad médica No. 678976 emitida por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, desde el 2 de julio de 2017, por el término de cinco (5) días, incapacidad que resultó ser falsa. El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27. 25 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 37 a 58 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 13 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01
Abogado - En consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, el deber y la falta endilgada a la abogada MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, están consagrados en el numeral 6 del artículo 28 y numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)” “ARTÍCULO 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…)”.
Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada se encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. Lo anterior, se concluye ante las pruebas reportadas en el plenario, que informan que la disciplinada MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, presentó documento de incapacidad médica, por cinco días, identificado con el número 678976, del Hospital Universitario San Ignacio, de fecha
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta 2 de julio de 201728; el 2 de agosto, la disciplinada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 28 de julio de 2017, que le negó la solicitud de nulidad interpuesta por ella; en el mencionado recurso, invocó como causal de interrupción del proceso, la enfermedad grave del apoderado29. Mediante auto número 82228 del 14 de septiembre de 2017, la Superintendencia resolvió el recurso, reponiendo la decisión recurrida y ordenando al Hospital Universitario San Ignacio y a la Dra. Natalia Hernández, para que se pronunciaran sobre la enfermedad de la abogada y si constituía padecimiento físico que alterara las funciones intelectivas de la misma30. El Hospital informó que, para la fecha del 2 de julio de 2017, no se evidenció registro alguno de la paciente
MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO31.
En consecuencia, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que la profesional del derecho desconoció el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, enmarcado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que para el 4 de julio de 2017, solicitó aplazamiento a la audiencia fijada para la fecha, usando
una prueba falsa consistente en incapacidad médica para justificar su inasistencia a la diligencia, en calidad de apoderada de la parte demandada, dentro del proceso verbal sumario No. 1525037. 28 Folio 113, cuaderno de anexo No. 3 29 Folios 191-196, cuaderno de anexo No. 3 30 Folio 200, cuaderno de anexo No. 3 31 Folio 207, cuaderno de anexo No. 3 P á g i n a 15 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta De otra parte, es importante señalar que para esta Comisión resulta difícil aceptar que un profesional del derecho incurra en este tipo de conductas que atentan contra la ética y reputación de la profesión, y adicionalmente a sabiendas que cometía un acto tipificado en una conducta punible, utilice el mencionado documento para solicitar un aplazamiento a una audiencia, y no contenta con ello, pretenda hacer incurrir en error al funcionario de conocimiento, intentando a través de la solicitud de nulidad y hasta la interposición de recursos, un favorecimiento para su poderdante, fundamentado en recursos ilegales y consecuentemente violando los derechos de la contraparte. Esta comisión comprende las dificultades por las que pudo pasar la profesional, que a su vez ejerce el rol de madre y las vicisitudes que muchas veces tiene que afrontar, por el bien de sus hijos; sin embargo, ninguna situación familiar, económica, social o de otro tipo, justifican el actuar de la abogada, quien por la profesión que realiza, no sólo se
debe a sí misma, a su familia, sino a la sociedad, que espera que los abogados sean personas respetables y probas, de manera que puedan encomendar sus intereses y pretensiones, con la garantía y confianza de que van a estar bien representados. La abogada confesó su conducta en la audiencia de pruebas y calificación provisional; por lo tanto, para esta Comisión y según el material probatorio allegado, encuentra demostrado que la abogada MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, incumplió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28, y en consecuencia incurrió en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto utilizó pruebas falsas para hacerlas valer en actuaciones administrativas. P á g i n a 16 | 23
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Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta 5.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”32. En el presente caso, se advierte que la abogada MARICELA BELTRÁN GARAVIÑO, desconoció el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, establecido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que la profesional del derecho además de aportar una
incapacidad médica falsa, solicitó nulidad y recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que se encontraba delicada de salud para la audiencia celebrada 4 de julio de 2017. Así las cosas, esta Comisión considera que sea cual sea la finalidad de un proceso de cualquier naturaleza, un abogado en ejercicio de su profesión debe actuar conforme a los deberes establecidos por la ley, de manera correcta y honesta pues representa la defensa de los intereses de sus clientes y por tanto debe estar a la altura de la profesión que ejerce. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la conducta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado de la abogada, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de incurrir en la falta del numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 32 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 17 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 1923
Radicado No. 110011102000 201707202 01 Abogado - En consulta Al respecto, encuentra esta Comisión que no se configura en favor de la disciplinada, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad;
como ya se mencionó en párrafos anterior, los problemas de índol
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