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CNDJ - F11001110200020170724801ADJUNTA20220503125153-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170724801ADJUNTA20220503125153-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3970

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 07248 01

Aprobado, según acta n.° 033 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Luis Guillermo Namen Rodríguez, en contra de la sentencia de primera instancia del trece (13) de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D,C.2 que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por la comisión de la falta tipificada en el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez y M.P: Elka Venegas Ahumada. numeral 113 del artículo 33, en concordancia con el artículo 28, numeral 6.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LAS CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que el abogado utilizó una prueba falsa con el propósito de hacerla valer en el proceso penal con número 2010-01279 seguido en contra de Miguel Arango Pinzón, su defendido, en tanto que presentó un memorial el dieciséis (16) de junio de 2017, en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia pública de juicio oral programada para el veinticuatro (24) de agosto del mismo año con base en una certificación de incapacidad médica que, a la postre, resultó ser falsa.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició de oficio como consecuencia de la expedición de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del nueve (9) de noviembre de 20174 dentro del proceso disciplinario 2016-4396. Una vez se repartió el asunto5 y se acreditó la calidad de abogado del profesional denunciado, mediante auto del nueve (9) de 3 Si bien en la parte resolutiva se indicó numeral 9º, en la parte considerativa se explicó que se declaraba responsable por la falta imputada contenida en el numeral 11. En todo caso, ello será objeto de las consideraciones. 4 Folio 29 del archivo denominado «001 cuaderno principal pdf» del expediente digital. 5 Folio 33, ibidem.

P á g i n a 2 | 33 febrero de 20186 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se

citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, a la postre, en las sesiones del trece (13) de junio de 20187, cuatro (4) de septiembre de 20198, veintinueve (29) de septiembre de 2020 y veintiséis (26) de noviembre de 20209. Mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de 2019 se le designó defensora de oficio al disciplinado tras la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el doce (12) de noviembre del 2019.10 En la sesión del veintiséis (26) de noviembre de 202011 la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, formuló cargos en contra del abogado Namen, en el siguiente sentido: Imputación fáctica: «Por cuanto aportó una excusa medica falsa, como prueba para acreditar su incomparecencia en el proceso penal» con radicado 2010-1279 que se surtía ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá D,C. 6 Folio 37, ibidem. 7 Folios 53, ibidem. (se decretó el testimonio del médico) folio 79 solicitud aplazamiento con excusa falsa 8 Folio 155, ibidem. SE INICIA LA AUDIENCIA. LA MAGISTRADA DEJA CONSTANCIA QUE NO SE HA HECHO PRESENTE EL TESTIGO Y QUE NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA DE LAS OTRAS PRUEBAS, POR LO CUAL ORDENA SE INSISTA EN ELLAS. Mediante telegrama del 28 de febrero

de 2020 se citó nuevamente al médico Carlos Uribe para rendir testimonio. Folio 219. 9 Archivo denominado «acta audiencia pliegos» del expediente digital. 10 Folio 209, ibidem. 11 Archivo denominado «acta audiencia pliegos» del expediente digital. P á g i n a 3 | 33

Imputación jurídica: Consideró el despacho que el abogado podría haber incurrido en la comisión de la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo, con lo cual habría infringido el deber establecido en el numeral 6.º del artículo 28 de la citada norma. Las normas citadas establecen lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: […] 9. 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. [Resaltado fuera del texto]

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado.

Luego de proferida y notificada en audiencia la decisión de formulación de cargos, se continúo con la audiencia de juzgamiento, que se llevó a cabo en la sesión del quince (15) de febrero de 202112, oportunidad en la cual se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado y su

defensora de oficio. 12 Audiencia Virtual de Juzgamiento del 15 de febrero de 2021. Archivo denominado «acta audiencia de juzgamiento» del expediente digital. P á g i n a 4 | 33 El disciplinado alegó que para la época de los hechos sufría de una enfermedad de insuficiencia en el sistema inmunológico, que conllevaba a una baja de sus defensas, y que debido a ello no podía estar en ambientes o espacios cerrados en compañía de otras personas o animales, tal como lo certificó su médico tratante de la época, Carlos Uribe, quien dijo conocer por otro amigo de la universidad, pero con el que desafortunadamente ya no tenía contacto. Adujo que dicha certificación médica fue utilizada para solicitar el aplazamiento de la audiencia referida, debido a que para entonces no existían, como ahora, las audiencias virtuales, sino presenciales. Dice que debe haber una investigación penal en su contra, por ello, indicó que allí debía determinarse primero, si era culpable, para que, posteriormente, se pueda decir que cometió un delito y habiendo sentencia debidamente ejecutoriada, entonces esta jurisdicción sí podía entrar a determinar si cometió o no una falta disciplinaria. En ese entendido, sostuvo que como en el presente caso aún no existe una decisión judicial penal que lo haya declarado culpable, no podía ser sancionado disciplinariamente. ii) La defensora de oficio, además de apoyar lo dicho por el disciplinado, sostuvo que la conducta era atípica pero no explicó el por qué de su apreciación. P á g i n a 5 | 33

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el trece (13) de abril de 202113, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Guillermo Namen, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Notificada la decisión14, dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación15 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar la revocatoria de la decisión para que en su lugar fuera absuelto de responsabilidad disciplinaria.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Guillermo Namen por la comisión, a título doloso, de la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28, numeral 6.° ibidem. El a quo concluyó que la descripción típica fue desarrollada por el disciplinado al haber utilizado una certificación médica dentro del proceso penal con radicado 2010-1279 del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá D,C con el objeto de aplazar las diligencias a celebrarse en el juicio oral seguido en contra del investigado penalmente, su defendido. 13 Archivo denominado «fallo de primera instancia», del expediente digital. 14 Archivo denominado «0019 notificaciones» del expediente digital. 15 Archivo denominado «0020RECURSO DE APELACION» del expediente digital. P á g i n a 6 | 33

La Sala de instancia encontró probada con grado de certeza esta conducta mediante la prueba documental incorporada al plenario durante el proceso, según la cual el abogado tenía conocimiento de que el documento utilizado era espurio. Para llegar a esa conclusión el a quo destacó que:

1. El centro médico que expidió la certificación hace más de 10 años no existía de acuerdo con el certificado expedido por la cámara de comercio;

2. La nomenclatura de la dirección que aparecía en la certificación médica no existía en la nomenclatura de la ciudad;

3. El médico portador de la tarjeta profesional que se identificó en la certificación era el señor Fernando Elifar Orozco y no el señor Carlos Uribe, quien habría sido el supuesto profesional que suscribió la certificación;

4. El centro médico que expidió la certificación tampoco aparecía registrado en las bases de datos de la Alcaldía.

Igualmente el a quo señaló que el togado no probó, a través de su historia clínica o certificación alguna expedida por su EPS, que, en efecto, hubiere padecido de una enfermedad como la que se certificó, conforme a la cual presentó una incapacidad médica de 3 meses. En igual sentido consideró que no existía investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos, sino que a raíz del documento apócrifo presentado en distintas actuaciones judiciales se llevaron a cabo dos procesos disciplinarios independientes. P á g i n a 7 | 33 Frente a la culpabilidad, sostuvo que se tenía la certeza de que pese a que el abogado conocía las implicaciones de su actuar, lo cometió, lo cual descartaba completamente un actuar descuidado o negligente,

motivo por el cual calificó su actuación como dolosa. En cuanto a la dosificación de la sanción, encontró que resultaba aplicable una causal de agravación por tener 5 antecedentes disciplinarios impuestos dentro de los 3 años anteriores al momento de los hechos. En consecuencia, le impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, la cual también determinó en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como también en la modalidad dolosa de las conducta.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Luis Guillermo Namen interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la primera instancia debió haber aplicado el principio de duda razonable en su favor, en tanto que no existió certeza del conocimiento del ilícito.

Para sustentar ese punto alegó que debía tenerse en cuenta que pese a haber sido decretado el testimonio del médico firmante, Carlos Uribe, P á g i n a 8 | 33 aquél nunca fue practicado pese a que él, como investigado y solicitante del testimonio, nunca desistió de esa prueba. Por lo anterior, hizo énfasis en que la falta de práctica de esa prueba generaba una duda razonable en su favor, pues, en su sentir, las demás pruebas no daban el grado de certeza necesario para determinar que él conocía si el médico tenía esa calidad profesional o no. En segundo lugar, indicó que el juez disciplinario no estaba facultado para determinar si un documento era falso o no, sino que esa era una

facultad otorgada únicamente a un juez penal, motivo por el cual sin existir una sentencia penal ejecutoriada que indicara que el documento era espurio, el juez disciplinario no podía concluir que el documento tuviera esa condición, pues «se debe por parte de la autoridad disciplinara esperar el resultado de la autoridad penal, de lo contrario se estaría extralimitando en sus funciones». En ese sentido, sostuvo que para juzgarlo disciplinariamente debía esperarse que se dictara una sentencia penal condenatoria en el proceso penal llevado por la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá bajo el radicado 2017-39123. Para tal fin, indicó que se debía seguir el siguiente procedimiento para poder sancionarlo disciplinariamente: Así que teniendo en cuenta el Debido Proceso se debe realizar el siguiente camino a saber: 1o. La Fiscalía General de la Nación debe realizar la investigación de naturaleza de Derecho Penal ordinario en mi contra. 2o. Al tener los elementos materiales probatorios en mi contra realizar la respetiva imputación y posterior acusación en mi contra ante los Jueces Penales del Circuito. 3o. Ante los Jueces Penales llevarse el respetivo juicio de naturaleza de Derecho Penal ordinario. P á g i n a 9 | 33 4o. Se genere una sentencia condenatoria de naturaleza de Derecho Penal ordinario en mi contra 5o. Con dicho pronunciamiento la justicia disciplinaria puede realizar ahí si un juicio de naturaleza de Derecho Disciplinario en mi contra como profesional de la Ciencia Social del Derecho y proferirse una providencia en mi contra por una falta tipificada en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 del año 2.007).

6o. De obviarse dicho camino se me estaría violando el Debido Proceso y mis garantías procesales. Finalmente, alegó que se generaba una duda razonable en su favor porque la Fiscalía General de la Nación hasta el momento nunca le ha realizado una imputación por los hechos materia de investigación disciplinaria, con lo cual, mal haría el juez disciplinario en investigar algo a lo que el investigador penal no le encontró mérito.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió, mediante acta de reparto del primero (1º) de septiembre de 2021, al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus P á g i n a 10 | 33 atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problemas jurídicos y solución Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Namen se

pueden extraer dos (2) problemas jurídicos que pasan a resolverse en los siguientes términos: 7.2.1. Primer problema jurídico. De la certeza del conocimiento de ilícito para sancionar por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 ¿Debe absolverse al abogado Namen Rodríguez por la comisión de la falta que le imputó la primera instancia como consecuencia de dudas objetivas y razonables que conducen a aplicar, en su favor, la presunción de inocencia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no puede aplicarse la garantía de la presunción de inocencia en favor del abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez toda vez que el recurso de apelación no sustentó ninguna duda objetiva y P á g i n a 11 | 33 razonable con la entidad suficiente para poner en tela de juicio la certeza con que la primera instancia demostró los elementos típicos de la falta disciplinaria contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a esa conclusión se hará referencia a (i) la razonabilidad y objetividad de la duda como presupuesto para aplicar la garantía de la presunción de inocencia; (ii) al elemento del tipo que exige que la conducta se cometa «con el propósito» de hacer valer pruebas o poderes en una actuación judicial, necesario para la configuración de la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; y (iii) al caso concreto.

  1. La razonabilidad y objetividad de la duda como presupuesto para

aplicar la garantía de la presunción de inocencia Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente16 sobre el principio de presunción de inocencia, conforme al cual17 y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, en caso de duda razonable18, se impone la absolución u orden de archivo a favor del disciplinado. En dicha providencia, se retomó la posición asumida por esta Comisión19 en la que se exigió la demostración por parte del juzgador 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 520011102000 20180024201. M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional C-495 de 2019. 18 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [Negrilla para resaltar] 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 68001110200020160135301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 33 disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se

pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado. En tal pronunciamiento se concluyó que ante la certeza en la demostración de los hechos jurídicamente relevantes «la duda sobre la existencia de la falta no se puede considerar razonable; al paso que, cuando la duda es suficientemente objetiva o razonable, naturalmente no se podrá predicar la certeza exigida para sancionar.» Por lo tanto, en aplicación de ese silogismo, esta Corporación se ocupó de estudiar en qué casos podría entenderse una duda como objetiva o razonable, punto en el cual determinó, conforme a la jurisprudencia disciplinaria20 y constitucional21, que «la duda se considera objetiva y razonable como para absolver al disciplinable cuando no se logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda superable, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, “la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico”22.»23 ii. El elemento típico que exige que la conducta se cometa «con el propósito» de hacer valer las pruebas o poderes en una actuación judicial, necesario para la configuración de la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 73001110200220160099901, M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA, reiterada mediante sentencia del 19 de agosto de 2021,

radicación n.º 680011102000 2016 01353 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Corte Constitucional C-495 de 2019. 22 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000201700786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 520011102000 20180024201. M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 33 Al igual que en anteriores oportunidades, esta corporación estima necesario detenerse en los elementos que componen la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, según los cuales la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado se configura, bajo dos eventos, el primero, conformado por un verbo rector, esto es cuando se (i) usan pruebas o poderes falsos; y el segundo por una multiplicidad de eventos, que pueden concurrir en un mismo acto, esto es (ii) desfigurar, (iii) amañar o (iii) tergiversar pruebas o poderes. Y todas estas conductas alternativas requieren para su actualización que se realicen con «el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas», por lo cual este ingrediente subjetivo se debe considerar común a cada uno de los eventos previstos por el tipo. En esa medida, como se concluyó con anterioridad por esta Comisión24, resulta necesario que la autoridad disciplinaria, al

momento de realizar la formulación de cargos y de proferir la sentencia sancionatoria determine cuál de las conductas alternativas se adecúa en el caso concreto y, a la vez, acredite el ingrediente subjetivo del tipo. En tal virtud, es evidente que el comportamiento solo se adecúa a esta falta cuando el operador disciplinario ha identificado que, además de que se hubiere usado un poder o una prueba falsa, o desfigurado, amañado o tergiversado una prueba o un poder, el investigado hubiere tenido la intención de contrariar la leal y recta realización de la justicia, lo que implica el conocimiento de que, en efecto, ese documento fuera espurio o, en su defecto, que hubiera sido desfigurado, amañado o tergiversado. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado N.º 630011102000 2020 00021 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 33 iii. Caso concreto El recurrente alegó que no podía tenérsele como responsable a falta de una prueba tan importante como lo era el testimonio del médico Carlos Uribe, quien suscribió la incapacidad, comoquiera que sin esa prueba no se podía tener la certeza de que dicho sujeto no lo hubiere atendido y, por tanto, se generaba una duda que implicaba aplicar la presunción de inocencia en su favor. Para resolver este problema jurídico planteado, en punto precisamente a la certeza sobre el conocimiento de la falsedad de la certificación médica que utilizó para solicitar el aplazamiento de las diligencias, lo

primero, como se explicó en apartes anteriores, es verificar si la duda sobre la existencia de la falta puede considerarse razonable y objetiva por la falta en la práctica del testimonio del señor Carlos Uribe o si, por el contrario, la prueba recaudada permitió colegir el elemento subjetivo del conocimiento de la infracción. En los términos en que se ha expuesto, comoquiera que no es posible aplicar la garantía de la presunción de inocencia sin cuestionar los medios de prueba en que se sustentó la sentencia impugnada, resulta necesario traer a colación dichos elementos probatorios. Siendo así, la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes medios:

  1. El a quo demostró, en primer lugar, a través de las copias remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el abogado aquí disciplinado radicó memorial el dieciséis (16) de junio de 2017 ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, con destino al P á g i n a 15 | 33

Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del proceso penal número 2010-01279, en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia pública de juicio oral programada para el veinticuatro (24) de agosto de 2017, con sustento en una incapacidad expedida por el término de tres (3) meses, por el médico Carlos Uribe de Inmunizar Centro de Vacunación, en cuyo cuerpo se encontraba el sello del Centro de Vacunación Inmunizar.25 ii. Con la copia del aludido memorial y la mencionada certificación,

encontró que al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez se le incapacitó por un periodo de tres (3) meses, contados a partir del 16 de junio de 2017, por presentar:

«INSUFICIENCIA EN EL SISTEMA INMUNOLOGICO

CONLLEVANDO A UNA BAJA EN EL SISTEMA DE

DEFENSAS INMUNE ... NO PUEDE ESTAR EN AMBIENTES O ESPACIOS CERRADOS EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS Y/O ANIMALES … Se certifica que el paciente en mención tiene potestad para ausentarse de cualquier diligencia a su hacer por el hecho de no poder vivir en comunidades de espacios cerrados (…)». iii. Con la remisión hecha dentro del proceso disciplinario con radicado N.º 201603025 a cargo del magistrado Antonio Suárez Niño, se allegaron una variedad de documentos y soportes, que en criterio del a quo daban cuenta de que la certificación médica era un documento espurio. iv. Dentro de esas copias, destacó la respuesta de la Subdirectora de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se informó que después de verificar las bases de datos de registro especial de los prestadores de salud, no se encontró inscripción alguna a nombre del centro que presuntamente prestó los servicios al abogado, esto es «Inmunizar Centro de Vacunación», por lo 25 Folio 85 del archivo denominado «001 Cuaderno Principal» del expediente digital. P á g i n a 16 | 33 que concluyó que no se trataba de un centro de salud autorizado.

  1. En ese informe la subdirectora indicó que tampoco se encontró

información sobre el nombre de Carlos Uribe como médico registrado ante esa entidad. vi. Mediante respuesta allegada por la Secretaria de Salud, encontró que la Tarjeta Profesional No. 4783 que aparecía en la certificación médica le pertenecía al profesional Fernando Elifar Orozco y no al señor Carlos Uribe M. vii. A través del oficio del dieciocho (18) de febrero de 201926, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, encontró que el establecimiento «Inmunizar Centro de Vacunación» desde el veinte (20) de abril de 2007, se disolvió y se encontraba en estado de liquidación, así como también observó que el último año de renovación de la matricula mercantil fue en el año 2008. viii. En contraste con la certificación expedida por la Cámara de Comercio destacó que el notificador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá certificó, mediante informe, que la dirección registrada en 2008 del centro médico, ya no existía.27 ix. La ausencia de historia clínica expedida por un centro de salud certificado que diera cuenta de que, en efecto, el señor Namen, padecía de la insuficiencia en el sistema inmunológico que fue certificada por el supuesto centro de salud. En suma, de lo anterior esta Comisión observa que el juzgador de primer grado encontró demostrado el tipo disciplinario en la medida en que, con los medios de prueba practicados, se podía establecer el uso de la certificación falsa y el conocimiento del togado de que dicha certificación era espuria. 26 Folio 111, ibidem.

27 Folio 120, ibidem. P á g i n a 17 | 33 Ahora bien, si se observa el proceso disciplinario con detalle, es claro que la magistrada instructora insistió en la práctica del testimonio del señor Carlos Uribe, sin embargo, la declaración no pudo ser recibida debido a la incomparecencia del testigo. De ello dan cuenta las siguientes piezas procesales: - En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el trece (13) de junio de 2018 se decretó la declaración de Carlos Uribe M. solicitada por el abogado al abonado telefónico que aquél proporcionó.28 En esa oportunidad se le solicitó al abogado proporcionar el número de identificación del médico Carlos Uribe M. - Mediante constancia secretarial se indicó que el seis (6) de septiembre de 2018 la secretaría se comunicó con el señor Carlos Uribe, quien, informado de la diligencia, solicitó enviar la información al correo electrónico gruposanjosesas@gmail.com. Asimismo, se dejó constancia de que el señor Carlos Uribe se negó a proporcionar los datos de identificación, así como también de que el investigado no había aportado el número de identificación de dicho sujeto. - Mediante correo electrónico del seis (6) de septiembre de 2018 la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envío correo electrónico al mail gruposanjosesas@gmail.com, en el que lo citó el día cuatro (4) de octubre de 2018 a rendir testimonio dentro del proceso de la referencia.29 - Llegado el día de la audiencia, esto es el cuatro (4) de octubre de 2018, se dejó constancia de que aquella no se pudo realizar por la

28 Folio 53 ibidem. 29 Folio 61, ibidem. P á g i n a 18 | 33 inasistencia del señor Luis Guillermo Namen, el investigado. No quedó registrada la comparecencia del testigo. - Para justificar su inasistencia, el abogado allegó una certificación expedida por la Dra. Claudia Alexandra Rodríguez en la que se indicó que aquél se encontraba en «sesión psicológica».30 - En razón a la justificación entregada por el togado, se reprogramó la diligencia para el doce (12) de marzo de 2019.31 - Mediante correo electrónico del once (11) de febrero de 2019 la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envío correo electrónico al mail gruposanjosesas@gmail.com, en el que lo citó a diligencia a celebrarse el doce (12) de marzo de 201932. - Ante la imposibilidad de realizarse la diligencia el doce (12) de marzo de 2019 por permiso otorgado a la magistrada instructora33 se reprogramó la audiencia para veintiuno (21) de mayo de 2019. No se dejó constancia respecto a si asistió o no el testigo. - De lo anterior se le envió comunicación al señor Carlos Uribe M., mediante correo del veintinueve (29) de abril de 2019.34 - Llegado el día de la audiencia, aquella no pudo realizarse por inasistencia del investigado.35 - El abogado nuevamente presentó justificación

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